Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

EXP: 2456-03

Vistos, con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A Pro. Posteriormente modificados según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.F.G.M., M.A.R.B., C.J.O.H. y M.R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.586.361, V-7.370.639, V-10.335.001 y V-12.453.101, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 10.579, 26.825, 72.967 y 72.957, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 1-I, modificados sus estatutos conforme documento inscrito ante la citada oficina de Registro, el 18 de agosto de 1995, bajo el Nº 72, Tomo 102-A; y el ciudadano J.L.F.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No: V-1.881.716.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado C.A. BORRERO A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.368.576 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 79.551.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2003, el abogado M.M., actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.389.935, y al ciudadano J.L.F.M., en su condición de avalista de dos pagarés acompañados al escrito de demanda marcados con las letras “B” y “C”, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de octubre de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas en la misma fecha.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la actora, se procedió a la intimación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de los demandados tal y como consta de los folios 63 al 69 y 81 del presente expediente.-

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, previa solicitud de la representación actora, el Dr. R.G., se avocó al conocimiento de la causa.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por intimados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 2 de agosto de 2005, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano E.J.M., mediante auto de fecha 19 de septiembre del mismo año.-

En fecha 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 23 del mismo mes y año, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta al folio 95 de la pieza principal, diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación del defensor judicial designado y manifestó que no pudo ubicarlo personalmente, en virtud de lo cual, la apoderada actora solicitó la designación de nuevo defensor judicial.-

Así, por auto de fecha 6 de junio de 2006, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado C.B., quien notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006.-

Posteriormente, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el defensor designado a la parte demandada procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido a los mismos, (folio 108), seguidamente se opuso a la intimación, en virtud de no estar de acuerdo con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de cobro de bolívares, solicitando asimismo sea declarada con lugar su oposición.-

Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2004, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.-

Durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho consignando el escrito correspondiente promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho mediante auto proferido en fecha 24 de enero de 2007.-

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora presentó su Escrito de Informes, en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada. Así, por auto de fecha 12 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-

Mediante auto fechado 26 de abril de 2007, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

En fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que su mandante es tenedor legítimo de dos pagarés, los cuales acompañó marcados con las letras “B” y “C”, emitidos por la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pero con domicilio especial en la ciudad de Caracas.

Que los dos pagarés devengarían inicialmente intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete días, a la Tasa Referencial Mercantil vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales correspondientes, que forman parte de la tasa de interés aplicable, y que dichos intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento descrito, estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose a la Cuenta Corriente Nº: 1045-46749-9 la cantidad resultante de dicha operación, fijándose para el cálculo de los intereses al primer período de siete días, la Tasa Referencial Mercantil que varía en los distintos pagarés y así se especificaría en cada caso. Que en caso de mora en el pago de los distintos pagarés y durante todo el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil que estuviere vigente para la fecha que ocurriera la mora, con la diferencia de los puntos porcentuales que en cada pagaré en particular mencionaría.

Que fue convenido en el texto de los pagarés que la TASA REFERENCIAL MERCANTIL es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil (integrado por el BANCO MERCANTIL, MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.), como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco Mercantil con sus clientes comerciales, quedando obligada la emitente, a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil. Que quedó establecido que la tasa de interés pactada en el pagaré accionado, en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones.

Siendo las características particulares de los dos pagarés las siguientes:

Pagaré Nº 83305243: acompañado marcado con la letra “B” y opuesto a la parte demandada, emitido sin aviso y sin protesto, el día 31 de agosto de 2001, por el cual la emitente declaró recibir en calidad de préstamo a interés, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00) – hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00)- cantidad ésta que la emitente, sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., quedó obligada a deber y pagar al beneficiario original BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), el día 3 de octubre de 2001. La Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) establecida fue del treinta y cuatro por ciento (34%) anual menos cero (0) puntos porcentuales. En caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. vigente para la fecha en que ésta ocurra menos cero (0) puntos porcentuales. En el referido pagaré, el ciudadano J.L.F.M., se constituyó en avalista de la obligación asumida por la emitente.

Pagaré Nº 83305299: acompañado marcado con la letra “C” y opuesto a la parte demandada, emitido sin aviso y sin protesto, el día 28 de septiembre de 2001, por el cual la emitente declaró recibir en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) – hoy DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00)- cantidad ésta que la emitente, sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., quedó obligada a deber y pagar al beneficiario original BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), el día 28 de octubre de 2001. La Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) establecida fue del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual más dos (2) puntos porcentuales. En caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. vigente para la fecha en que ésta ocurriera más dos (2) puntos porcentuales. En el referido pagaré, el ciudadano J.L.F.M., se constituyó en avalista de la obligación asumida por la emitente.

Adujo asimismo la representación actora, que los intereses compensatorios y moratorios determinados conforme a las estipulaciones insertas en cada uno de los dos pagarés, se encuentran especificados en las relaciones acompañadas con las letras “D” y “E”, dejando establecido que todos los pagarés se encuentran solventes en el pago de los intereses hasta el día 5 de diciembre de 2001, inclusive.

Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que pese a todas las exigencias de su mandante, la emitente y su avalista no han pagado al beneficiario, ni el principal ni los intereses de los intereses de los títulos accionados, razón por la cual procede a demandar por vía del procedimiento por intimación, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conjunta y solidariamente a la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano J.L.F.B., su carácter de emitente de los mencionados pagarés, y al ciudadano J.L.F.M., en su condición de avalista de los pagarés, para que convengan en pagar a su mandante, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.445.083,33) – hoy SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.445,08)-, saldo de las obligaciones por capital e intereses al día 18 de febrero de 2003, discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

Obligaciones derivadas del pagaré Nº 83305243, por concepto de capital e intereses, montantes a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.708.750,00) – hoy CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.708,75)- discriminados a su vez en:

* Capital: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).-

* Intereses moratorios: La cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.708.750,00), calculados sobre el monto del principal de Bs. 35.000.000,00, en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2001, hasta el 18 de febrero de 2003, a la Tasa Referencial Mercantil más el tres por ciento (3%) en concepto de Comisión de Mora, haciéndose constar que dada la naturaleza variable de los intereses los mismos se han calculado en tantos períodos como tasas hubo vigentes, todos los cuales se discriminan en el denominado Capítulo V del escrito libelar y anexos como recaudos marcados con las letras “D” y “E”.-

SEGUNDO

Obligaciones derivadas del pagaré Nº 83305299, por concepto de capital e intereses, montantes a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.736.333,33) – hoy DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.736,33) - discriminados a su vez en:

* Capital: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).-

* Intereses moratorios: La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.736.333,33), calculados sobre el monto del principal de Bs. 12.000.000,00, en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2001, hasta el 18 de febrero de 2003, a la Tasa Referencial Mercantil más el tres por ciento (3%) en concepto de Comisión de Mora, haciéndose constar que dada la naturaleza variable de los intereses los mismos se han calculado en tantos períodos como tasas hubo vigentes, todos los cuales se discriminan en el denominado Capítulo V del escrito libelar.-

TERCERO

Los intereses compensatorios y moratorios que a las tasas expresadas en cada uno de los pagarés accionados, se continúen causando desde el día 18 de febrero de 2003 exclusive, hasta el día del pago definitivo de la obligación. Solicitando sea practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las estipulaciones de intereses previstas en el pagaré.-

CUARTO

Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en el porcentaje allí señalado.-.

Adicionalmente, solicitó la indexación monetaria del monto de la cantidad adeudada para compensar el deterioro que ha experimentado el poder adquisitivo de la moneda, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el promedio ponderado del Índice de Precios al Consumidor que se establezca desde el día en que se verificó el incumplimiento en el pago de la obligación hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo.-

Por su parte, el defensor judicial designado a los codemandados de autos, posteriormente a su escrito de oposición al procedimiento intimatorio procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que en cumplimiento de los deberes inherentes a su condición como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, rechaza, niega y contradice la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, en relación al pago demandado, dejando en tal forma rechazada y contradicha la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitando que la misma sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.-

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los originales de los títulos valores opuestos a la parte demandada. Ahora bien, tratándose de instrumentos privados, correspondía a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, en el presente caso, el defensor judicial se limitó a realizar una contestación genérica negando y rechazando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente, los instrumentos fundamentales de la demanda, constituido por los pagarés distinguidos con los Nos: 83305243 y 83305299, cursante a los folios 12 y 14 respectivamente, este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndoles a los mismos todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a ello, los referidos pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como del avalistas con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451, 455, 456, 479 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas aportadas

Tal y como se desprende de la narrativa realizada, sólo la parte actora presentó pruebas en la oportunidad procesal para ello, las cuales se describen a continuación:

  1. Promovió e hizo valer la fuerza probatoria del instrumento privado, pagaré Nº: 83305243, consignado en original junto al escrito de demanda marcado con la letra “B” y opuesto a los demandados, emitido el día 31 de agosto de 2001, sin aviso y sin protesto, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 3 de octubre de 2001, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), el cual constituye a su vez, según su decir, el instrumento fundamental de la demanda. Instrumento este que conforme lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, confiriéndole todo el valor probatorio que le asigna la ley.

  2. Promovió e hizo valer la fuerza probatoria del instrumento privado, pagaré Nº: 83305299, consignado en original junto al escrito de demanda marcado con la letra “C” y opuesto a los demandados, emitido el día 28 de septiembre de 2001, sin aviso y sin protesto, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 28 de octubre de 2001, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), el cual constituye a su vez, según su decir, el instrumento fundamental de la demanda. Instrumento este que conforme lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, confiriéndole todo el valor probatorio que le asigna la ley.

  3. Promovió igualmente, los estados de cuenta marcados con las letras “D” y “E”, expedidos por su representada y acreditados en autos junto con al escrito libelar, a la vez reproducidos en el cuerpo del libelo de la demanda en el capítulo V. Con respecto a éstos, este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados. ASI SE DECIDE.-

Más sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor. En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma de la manera como se indicó precedentemente.- ASI SE DECLARA.-

De la corrección monetaria solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital de los instrumentos pagarés, así como los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando desde el día 18 de febrero exclusive, hasta el día del pago definitivo de la obligación, se demanda también la indexación monetaria sobre el monto de la cantidad adeudada, la cual es solicitada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el promedio ponderado del Índice de Precios al Consumidor que se establezca desde el día en que se verificó el incumplimiento en el pago de la obligación hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, pedimento este ratificado en el escrito de Informes.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio de indexación monetaria adicionalmente a los intereses de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y el ciudadano J.L.F.M., ampliamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle al Banco demandante:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.445,08), que para el momento de la introducción de la presente demanda correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 76.445.083,33), por los concepto que se discriminan a continuación:

  1. -) TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), anteriormente TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por concepto del capital del pagaré distinguido con el Nº: 83305243.-

  2. -) VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.708,75), antes, VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.708.750,00), por concepto de intereses moratorios del pagaré Nº 83305243, desde el 5 de diciembre de 2001, hasta el 18 de febrero de 2003, calculados a las tasas convenidas en el texto del referido pagaré e indicadas en el denominado capítulo V del libelo de demanda que aquí se dan por reproducidos.-

  3. -) DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), que a la fecha de presentación de la demanda correspondía a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto del capital del pagaré distinguido con el Nº: 83305299.-

  4. -) SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.736,33), anteriormente SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.736.333,33), por concepto de intereses moratorios causados por el pagarés Nº 83305299, desde 5 de diciembre de 2001, hasta el 18 de febrero de 2003, calculados a las tasas convenidas en el texto del referido pagaré e indicadas en el denominado capítulo V del libelo de demanda que aquí se dan por reproducidos.-

SEGUNDO

Los intereses compensatorios y moratorios que a las tasas expresadas en cada uno de los pagarés accionados, se continúen causando desde el día 18 de febrero de 2003 exclusive, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se niega el pedimento de indexación monetaria.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

CGC/BL

Exp. Nº: 2456/03

Sentencia Definitiva

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