Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2814-M.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

DEMANDANTE:

BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 17, Tomo 228 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.P.S. y F.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.262.497 y 3.593.100, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.296 y 14.216 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA:

GERENCIA INTEGRAL PARA LA CONTRUCCIÓN S.A. (GICSA), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 17 de octubre de 1996, bajo el N° 79, Tomo 16-A, representada por el ciudadano: A.E.R.B.: venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.748.491, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.M.J.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.009.767, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.060.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: A.P.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.296 en su condición de apoderado judicial de la parte actora Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 17, Tomo 228 A-Pro., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró extinguida la instancia por haber operado la prescripción de la acción en la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada contra GERENCIA INTEGRAL PARA LA CONTRUCCIÓN S.A. (GICSA), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 17 de octubre de 1996, bajo el N° 79, Tomo 16-A, representada por el ciudadano: A.E.R.B.: venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.748.491, de este domicilio en el juicio de cobro de bolívares por intimación y que se tramita en el expediente signado con el N° 1.384-05 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 08 de noviembre del 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de noviembre del año 2007, el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito promoviendo posiciones juradas.

En fecha 12 de noviembre del año 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo las posiciones juradas y libró boletas de citación.

En fecha 13 de noviembre del año 2007, el alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia mediante el cual declaró que devolvía la boleta de citación al no poder encontrar la empresa Gerencia Integral Para La Construcción S.A. (GICSA).

En fecha 14 de noviembre del año 2007, el abogado en ejercicio: J.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.060, presentó diligencia mediante la cual impugnó y desconoció las pruebas instrumentales promovidas por el abogado del Banco Mercantil, parte demandante en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado A.P. presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección exacta de habitación del ciudadano: A.E.R.B. y consignó emolumentos suficientes para el traslado del alguacil a la dirección indicada.

En fecha 15 de noviembre del año 2007, este Tribunal dictó auto en el cual acordó librar nuevamente boleta de citación a fin de absolver las posiciones juradas promovidas. Se libró boleta de citación.

En fecha 15 de noviembre del año 2007, el alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia declarando que devolvía boleta de citación al no poder encontrar la dirección del domicilio del ciudadano: A.R.B.

En fecha 13 de diciembre del año 2007, venció el lapso legal para la presentación de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En la oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, no habiendo sido posible el pronunciamiento en el lapso de diferimiento, este tribunal en esta oportunidad pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega el abogado de la parte demandante en su libelo de demanda que consta en siete (7) documentos privados o títulos valores de los denominados “pagares”, que opone a la demandada para su reconocimiento en contenido y firma, que el Banco que representa celebró con la Sociedad de Comercio: Gerencia Integral para la Construcción S.A. (GICSA), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 17 de octubre del año 1996, bajo el N° 79, Tomo 16-A, representada por el ciudadano: A.E.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.748.491, e igual número de contratos de mutuo o prestamos a interés de carácter comercial, que a continuación describe: A).- Con fecha 17 de septiembre de 2001, por la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo), con vencimiento el 15 de febrero de 2002, a tasa de interés variable inicialmente calculado para los primeros siete (7) días a la rata anual de Cuarenta y Dos Por Ciento (42%). En este pagaré se estipuló que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa de interés variable pactada mas un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa Referencial Mercantil vigente para a fecha que ocurra. Así mismo pactaron que el régimen de tasas variables aplicables o tasa referencial mercantil (TRM) es la que determina el Comité de Finanzas Mercantil, el cual esta integrado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A., aceptándose como prueba, para determinar la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas de carácter comercial, la certificación que expide el referido Comité de Finanzas Mercantil. De este pagare la deudora no efectuó abono a capital y debe por concepto de intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004,la cantidad de Trece Millones Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.627.500,oo).

B.-) Con fecha 17 de septiembre de 2001, por la cantidad de Veintinueve Millones Bolívares (Bs. 29.000.000,oo), con vencimiento el 17 de marzo de 2002, a tasa de interés variable inicialmente calculado para los primeros siete (7) días a la rata anual de Cuarenta y Dos Por Ciento (42%). En este Pagaré se estipulo que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa de interés variable pactada mas un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa Referencial Mercantil vigente para la fecha que ocurra. Así mismo pactaron que el régimen de tasas variables aplicables o tasa referencial mercantil (TRM) es la que determina el Comité de Finanzas Mercantil, el cual esta integrado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A., aceptándose como prueba, para determinar la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas de carácter comercial, la certificación que expide el referido Comité de Finanzas Mercantil. De este pagare la deudora no efectuó abono a capital y debe por concepto de intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 34.365.000,00).

C.-) Con fecha 18 de junio de 2002, por la cantidad de Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000,oo), con vencimiento el 10 de julio de 2002, a tasa de interés variable inicialmente calculado para los primeros siete (7) días a la rata anual de Cuarenta y Cuatro Por Ciento (44%). En este Pagaré se estipulo que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa de interés variable pactada masón tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa Referencial Mercantil vigente para a fecha que ocurra. Así mismo pactaron que el régimen de tasas variables aplicables o tasa referencial mercantil (TRM) es la que determina el Comité de Finanzas Mercantil, el cual esta integrado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A., aceptándose como prueba, para determinar la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas de carácter comercial, la certificación que expide el referido Comité de Finanzas Mercantil. De este pagare la deudora no efectuó abono a capital y debe por concepto de intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Trece Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.847.275,oo).

D.-) Con fecha 17 de junio de 2002, por la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 17.900.000,oo), con vencimiento el 17 de julio de 2002, a tasa de interés variable inicialmente calculado para los primeros siete (7) días a la rata anual de Cuarenta y Cuatro Por Ciento (44%). En este Pagaré se estipulo que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa de interés variable pactada mas un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa Referencial Mercantil vigente para a fecha que ocurra. Así mismo pactaron que el régimen de tasas variables aplicables o tasa referencial mercantil (TRM) es la que determina el Comité de Finanzas Mercantil, el cual esta integrado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A., aceptándose como prueba, para determinar la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas de carácter comercial, la certificación que expide el referido Comité de Finanzas Mercantil. De este pagare la deudora no efectuó abono a capital y debe por concepto de intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.211.500,oo).

E.-) Con fecha 31 de mayo de 2002, por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), con vencimiento el 30 de julio de 2002, a tasa de interés variable inicialmente calculado para los primeros siete (7) días a la rata anual de Cuarenta y Cuatro Por Ciento (44%). En este Pagaré se estipulo que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa de interés variable pactada mas un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa Referencial Mercantil vigente para a fecha que ocurra. Así mismo pactaron que el régimen de tasas variables aplicables o tasa referencial mercantil (TRM) es laque determina el Comité de Finanzas Mercantil, el cual esta integrado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A., aceptándose como prueba, para determinar la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas de carácter comercial, la certificación que expide el referido Comité de Finanzas Mercantil. De este pagare la deudora no efectuó abono a capital y debe por concepto de intereses compensatorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Un Millón Veintinueve Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.029.777,78)., y por concepto de intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Quince Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 15.797.055,56).

F.-) Con fecha 31 de octubre de 2002, por la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo), con vencimiento el 10 de diciembre de 2002, a tasa de interés variable inicialmente calculado para los primeros siete (7) días a la rata anual de Cuarenta y Ocho Por Ciento (48%). En este Pagaré se estipulo que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa de interés variable pactada mas un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa Referencial Mercantil vigente para a fecha que ocurra. Así mismo pactaron que el régimen de tasas variables aplicables o tasa referencial mercantil (TRM) es la que determina el Comité de Finanzas Mercantil, el cual esta integrado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A., aceptándose como prueba, para determinar la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas de carácter comercial, la certificación que expide el referido Comité de Finanzas Mercantil. De este pagare la deudora no efectuó abono a capital y debe por concepto de intereses compensatorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00)., y por concepto de intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Veinticinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.489.500,oo).

G.-) Con fecha 31 de octubre de 2002, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), con vencimiento el 30 de diciembre de 2002, a tasa de interés variable inicialmente calculado para los primeros siete (7) días a la rata anual de Cuarenta y Ocho Por Ciento (48 %). En este Pagaré se estipulo que en caso de mora los intereses se pagarían a la tasa de interés variable pactada mas un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa Referencial Mercantil vigente para a fecha que ocurra. Así mismo pactaron que el régimen de tasas variables aplicables o tasa referencial mercantil (TRM) es la que determina el Comité de Finanzas Mercantil, el cual esta integrado por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), Merinvest C.A. y Seguros Mercantil C.A., aceptándose como prueba, para determinar la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas de carácter comercial, la certificación que expide el referido Comité de Finanzas Mercantil. De este pagare la deudora no efectuó abono a capital y debe por concepto de intereses compensatorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Un Millón Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.013.333,00)., y por concepto de intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004, la cantidad de Treinta Y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 38.952.222,22).

Adujo la parte actora, que a la fecha la deudora: Gerencia Integral Para La Construcción S.A., (GICSA), no ha procedido a pagarle a su representada Banco Mercantil S.A., (Banco Universal), ni el capital dado en préstamo, ni los intereses pactados; por lo que demanda a la Sociedad Mercantil deudora GERENCIA INTEGRAL PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (GICSA), para que convenga en pagar, o en caso contrario así lo condene el Tribunal: a) Por concepto de Capital dado en préstamo: La cantidad de Ciento Cincuenta y Un Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 151.100.000,oo). b.-) Por concepto de intereses vencidos (compensatorios y moratorios) al 10 de diciembre de 2004; la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 166.773.163,70). c.-) A las antedichas cantidades deberá agregársele los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 11 de diciembre de 2004, hasta la cancelación definitiva de la obligación, lo cual solicita se liquide mediante una experticia complementaria del fallo, previa certificación expedida por el Comité de Finanzas Mercantil.

De igual modo indicó que con la finalidad de asegurar la eventual ejecución de la sentencia, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada: Un lote de terreno secano que tiene una superficie de Dieciocho Mil Seiscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Veintiséis Centímetros Cuadrados (18.673,26 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera Nacional Barinas San Cristóbal; Sur: Terrenos propiedad de la sucesión Arvelo Mata; Este: Terrenos propiedad de la sucesión Arvelo Mata; y Oeste: Terrenos propiedad del arquitecto H.Á. y del Hotel Espor. Los linderos antes mencionados corresponden a los siguientes detalles topográficos: Del botalón B) de coordenadas N – 956.111.10 y E- 361.842,27 al botalón A1, de coordenadas N – 956.169.81 y E- 361.842,27, cuya longitud es igual a 70 metros del botalón A-1 de coordenadas antes señaladas al botalón C1, de coordenadas N – 956.310.64 y E- 361.739.24 de longitud igual a 199.39 metros. Del botalón C1 de coordenadas ya señaladas anteriormente al botalón D (pared posterior Hotel Espor) de coordenadas N – 956.210.90 y E- 361.672.52 de longitud igual a 120 metros. Del botalón D de coordenadas ya señaladas anteriormente al botalón F de coordenadas N – 956.139.26 y E- 361.743.72 de longitud igual a 101 metros. Del botalón F de coordenadas ya señaladas anteriormente al botalón E, de coordenadas N- 956.181.66 y E-361.771.66, de longitud igual a 50 metros. Del botalón E de coordenadas ya señaladas anteriormente al botalón B1, de coordenadas inicialmente mencionadas con una longitud de 100 metros. Este terreno está enclavado dentro de uno de mayor extensión denominado Palmo Sola, ubicado en Circunscripción del Municipio Barinas del Estado Barinas. El inmueble descrito le pertenece a la Sociedad de Comercio Gerencia Integral Para La Construcción S.A., (GICSA), tal como consta en instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 11 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, folios 148 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Trece.

Peticionó que la citación de la parte demandada se realizara la siguiente dirección: Av. Sucre con Calle Camejo, Edif. Isnotú, oficina 09, piso: 9, Barinas Estado Barinas. Solicita que la demanda sea admitida y tramitada a través del procedimiento ordinario, con expreso pronunciamiento en costas procesales

Estimó la demanda en la cantidad de: Trescientos diecisiete millones ochocientos setenta y tres mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta de los antiguos (Bs. 317.873.163,70).

DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO.

En el folio 71 del presente expediente, consta agregado escrito presentado por el abogado en ejercicio J.M.J., en fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual se opuso formalmente al decreto de intimación dictado en contra de su representada Gerencia Integral Para La Construcción S.A. (GICSA) y en virtud de dicha oposición formal y oportunamente hecha solicitó se dejara sin efecto el mismo.

En fecha 06 de marzo del año 2006, el Tribunal A-Quo dictó auto en el cual dejó sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 29 de junio del año 2005; y por lo tanto suspendió la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).

CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 13 de marzo del año 2006, la parte demandada contestó la demandada en los términos siguientes:

Que opone la prescripción de la acción en todos y cada uno de los títulos valores que son el fundamento de la presente causa, alegando que el tiempo para ejercer la acción para el cobro de los referidos efectos mercantiles de conformidad con lo estipulado en el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano ha prescrito, sin que hasta el presente conste en autos que el demandante Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) haya utilizado medio idóneo alguno en el tiempo para interrumpir la prescripción de los mismos. Que el pagaré de fecha de emisión 17 de septiembre de 2001, por la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) con vencimiento el 15 de febrero del año 2002, contra todo evento en nombre de su representada negó su contenido, señalando que no obstante la acción para ser efectivo su cobro prescribió el día 15 de febrero del año 2005, y por lo tanto arrastró esa prescripción tanto el cobro de los intereses moratorios que fueron calculados hasta el 10 de diciembre de 2004 en Trece Millones Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.627.500,oo), como los intereses que se sigan generando; cuya suma rechaza por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que el pagaré de fecha 17 de diciembre de 2001, por la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo), con vencimiento en fecha 17 de marzo de 2002; cuyo contenido en nombre de su representada negó, afirmando que la acción para intentar el cobro del mismo se encontraba prescrita desde el 17 de marzo de 2005, y por lo tanto los intereses moratorios estimados hasta el 10 de diciembre de 2004 en la suma de Treinta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 34.365.000,oo) y los que se sigan generando, cuya cuantía rechazó por exagerada; indicando que en este caso los intereses corren con la misma suerte del referido efecto mercantil. Adujo, que dicho pagaré está garantizado por hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas) del Estado Barinas, bajo el N° 19, folios 110 al 118, Protocolo Primero, Tomo Doce (12), de fecha 12 de diciembre de 2000, afirmando que a tenor de lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, está evidentemente prescrita al estarlo también el crédito que garantiza; que es el pagaré en referencia, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a los fines de levantar la referida hipoteca. El pagaré de fecha 18 de junio del año 2002, por la cantidad de Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000,oo), con vencimiento el 10 de julio de 2002, cuyo contenido en nombre de su representada negó, señalando al igual que en los casos anteriores la acción para su cobro se encontraba prescrita desde el 10 de julio de 2005, corriendo la misma suerte el cobro de los intereses moratorios calculados para la fecha 10 de diciembre de 2004 por un monto de Trece Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.847.275,oo), y los que supuestamente se sigan generando, cuya cuantía rechazó por exagerada. Que el pagaré emitido en fecha 17 de junio de 2002, con vencimiento el 17 de julio de 2002, por un monto de Diecisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 17.900.000,oo) cuyo contenido en nombre de su representada negó, e igualmente afirmó que la acción para su cobro estaba prescrita desde el 17 de julio de 2005, y los intereses moratorios calculados hasta el 10 de diciembre de 2004 en Veintiún Millones Doscientos Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.211.500,oo), rechazando también la cuantía por exagerada, al igual que los intereses que sigan generándose. De igual forma afirmó, que el pagaré de fecha 31 de mayo de 2002 por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), con vencimiento 30 de julio de 2002, su acción estaba prescrita, negando además su contenido afirmando que la acción prescribió el 30 de julio de 2005; aduciendo que los intereses compensatorios al 10 de diciembre de 2004 estimados en Un Millón Veintinueve Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.029.777,78), al igual que los intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004 estimados en Quince Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (15.797.055,56), ambas cuantías que igualmente contra todo evento rechaza por exageradas, lo mismo que los intereses que se sigan generando. Alegó, que en lo que respecta al pagaré de fecha 31 de octubre del año 2002 por la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo) con vencimiento el 10 de diciembre de 2002, cuyo contenido en nombre de su representada negó, la acción para su cobro prescribió el día 10 de diciembre de 2005, y los intereses compensatorios al 10 de diciembre de 2004 estimados en Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,oo), al igual que los intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004, calculados en Veinticinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.489.500,oo), al igual que los intereses que se sigan generando, rechazando la cuantía por exagerada. Y finalmente en el caso del pagaré de fecha 31 de octubre de 2002, por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), con vencimiento el 30 de diciembre de 2002, cuyo contenido también negó, y alegó que la acción para su cobro prescribió el 30 de diciembre de 2005, y los intereses compensatorios al 10 de diciembre de 2004 estimados en Un Millón Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.013.333,oo), al igual que los intereses moratorios al 10 de diciembre de 2004, calculados en Treinta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 38.952.222,22), y los intereses que se pudieran generar, ambas cuantías las rechazó por exageradas, las cuales son arrastradas por el efecto cambiario.

Así mismo destacó, que dichos pagares están garantizados por hipoteca protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas) del Estado Barinas, bajo el N° 19, folios 110 al 118, Protocolo Primero, Tomo Doce (12), de fecha 12 de diciembre de 2000, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil está evidentemente prescrita al estarlo también el crédito que garantiza, y que en este caso especifica el pagaré en referencia. Que al ser invocada la prescripción de la acción para el cobro de manera oportuna e individual en lo que respecta a los pagarés intimados; de conformidad con lo señalado en el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano, se produce inmediatamente el efecto liberatorio de las instrumentales demandadas en lo que respecta a su representada Gerencia Integral Para La Construcción S.A. (GICSA), por cuanto el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), al no demostrar en autos de manera fehaciente el haber interrumpido la prescripción de la acción para el cobro de los referidos efectos mercantiles, como bien pudo haber sido el reconocimiento previo por parte del obligado de los referidos instrumentos antes del término de prescripción de los mismos; o en dado caso solicitando al Tribunal de la causa copia certificada del libelo con el auto de admisión y la diligencia de solicitud mencionada con el auto que lo acuerde; para el caso en que se hubiesen intimado cada uno de los pagares; ser registrada antes de la fecha de prescripción; o en todo caso, habiéndose practicado de manera efectiva la citación del demandado antes del término de prescripción; o si se hubiesen intimado por cada uno de los instrumentos en referencia, o haber requerido por vía judicial el reconocimiento previo de los efectos mercantiles; ya que todos estos son medios establecidos en la Ley para interrumpir la prescripción, y que evidentemente el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) jamás utilizó la liberación de su representada de la cancelación de las referidas obligaciones mercantiles. Y en lo que respecta a los pagares de fecha 17 de diciembre de 2001,por la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo), con vencimiento en fecha 17 de marzo de 2002, y fecha 31 de octubre de 2002,por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) con vencimiento el 30 de diciembre de 2002, ambos están garantizado por hipoteca protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas) del Estado Barinas, bajo el N° 19, folios 110 al 118, Protocolo Primero, Tomo Doce (12), de fecha 12 de diciembre de 2000; al estar prescritos los referidos efectos mercantiles, por vía de consecuencia igualmente lo esta la referida hipoteca del Código Civil, de donde se infiere el carácter accesorio que tiene la hipoteca, al extinguirse el crédito, y que en este caso particular son los pagares en referencia; así mismo al estar prescritos como en efecto están los referidos títulos valores, en consecuencia también esta prescrita la hipoteca que sirve de garantía a los mismo. Alega que demostrada como ha sido la actitud pasiva en el caso de marras por parte del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), forzosamente se hace necesario declarar sin lugar la presente acción, condenando con su actitud al referido demandante por su inacción durante el tiempo designado por la ley, liberando de las respectivas obligaciones a su representada, toda vez que la acción para el cobro de los pagares intimados evidentemente PRESCRIBIERON, y en consecuencia niega, rechaza y contradice en todas y cada una de su partes la demanda de Cobro de Bolívares en virtud de los pagares intimados, intentada por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) en contra de su representada Gerencia Integral Para La Construcción S.A. (GICSA).

PRUEBAS DE LAS PARTES.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes del presente proceso, no promovieron prueba alguna.

En fecha 15 de marzo del año 2006 cursa escrito presentado por el abogado J.M.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la que expuso:

De conformidad con el artículo 389 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 644 ejusdem, solicito muy respetuosamente se sirva decidir sin pruebas la presente causa, toda vez que el punto controvertido de la presente causa es de mero derecho cual es la prescripción de las acciones para el cobro de todos y cada uno de los pagares intimados, que constituyen el fundamento de la presente demanda

. (Folio 86).

En fecha 27 de abril del año 2006, el apoderado de la parte demandada ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, y los mismo hizo en diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2006.

DE LA RECURRIDA

En fecha, 19 de septiembre del año 2007, corre inserta desde el folio 92 al folio 98, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el estado Barinas, la cual por razones de método se transcribe parcialmente:

“…omissis…

PUNTO PREVIO

De la Prescripción alegada

Verificándose en el presente caso, que la parte accionada alega en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios presentados como instrumento fundamental de la demanda, considera necesario quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil realizar las siguientes consideraciones, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”. (Cursivas del Tribunal)

Por su parte, respecto de la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, es claro que las acciones derivadas de los pagarés, prescriben a los tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento de dichos instrumentos cambiarios.

En el presente caso, consta de las actuaciones que la parte accionante en primer término, opone a la empresa “Gerencia Integral para la Construcción, S.A.”, sendos pagarés emitidos en fecha 17 de Diciembre de 2.001, por la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo) el primero, y el segundo por un monto de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo), con fechas de vencimiento: 15 de Febrero y 17 de Marzo de 2.002, respectivamente, de lo que se deduce que las acciones cambiarias derivadas de dichos instrumentos prescribían igualmente en fechas: 15 de Febrero y 17 de Marzo de 2.005.

También consta en autos, que el Banco Mercantil, S.A., en su carácter de parte actora y por medio de su apoderado judicial, interpone la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, en fecha 16 de Junio de 2.005, es decir, más de cuatro (04) meses después de haber prescrito la acción cambiaria para el pagaré con fecha de vencimiento 15 de Febrero de 2.002, y más de dos (02) meses luego de prescrita la acción cambiaria para el pagaré con fecha de vencimiento 17 de Marzo de 2.002, de lo que se evidencia, que a la fecha de la interposición de la demanda, las acciones derivadas de dichos efectos cambiarios en contra del aceptante, se encontraban prescritas, y en consecuencia, no podían ser válidamente reclamadas por la vía monitoria. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que la parte actora opone igualmente a la demandada de autos, cinco (05) pagarés más, emitidos en fechas: 31 de Mayo de 2.002, 17 y 18 de Junio de 2.002 y dos (02) emitidos en fecha 31 de Octubre de 2.002, por las cantidades de: Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), Diecisiete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 17.900.000,oo), Once Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 11.700.000,oo), Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo) y Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) respectivamente, con fechas de vencimiento: 30 de Julio, 17 de Julio, 10 de Julio, 10 de Diciembre y 30 de Diciembre, todos del año 2.002, en su orden, evidenciándose que para la fecha de interposición de la demanda, la obligación de pago de tales efectos cambiarios se encontraba vencida y las acciones derivadas de los mismos se encontraban aún vigentes. Y así se decide.

Ahora bien, respecto de la interrupción civil del curso de la prescripción, establece el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

…omissis…

Se desprende de la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, que se plantean cuatro supuestos por los que se interrumpe civilmente el curso de la prescripción, a saber: 1º Por demanda judicial que sea debidamente registrada, 2º En virtud de un decreto o acto de embargo notificado a la persona a favor de quien corre el lapso de prescripción, 3º En virtud de la notificación de cualquier acto que constituya en mora de cumplir la obligación a la persona a favor de quien corre el lapso de prescripción, y 4º La constancia de cobro, aunque sea extrajudicial, en el caso de créditos.

De conformidad con lo anterior, no consta en autos que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de la empresa demandada dentro del lapso de prescripción, y menos aún que por medio de cualquier acto, se haya constituido en mora al demandado de autos, por lo que en cuanto a éstos supuestos, constata quien decide que no se produjo la interrupción civil de la prescripción. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, observa quien decide, que tratándose la presente demanda sobre la reclamación de pago de créditos, era suficiente a los fines de interrumpir la prescripción, que la parte demandante demostrara haber procedido al cobro -aunque fuera extrajudicialmente- de los pagarés demandados, circunstancia que no consta en el expediente y en virtud de la cual, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que los efectos cambiarios demandados se encuentran evidentemente prescritos y en consecuencia, la defensa de fondo alegada por la parte accionada debe prosperar y la demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

Concluye éste Tribunal advirtiendo, que por constar en autos que los pagarés emitidos en fechas: 17 de Diciembre de 2.001 y 31 de Octubre de 2.002, por las cantidades de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo) y Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), respectivamente, y con fechas de vencimiento 17 de Marzo de 2.002 y 30 de Diciembre de 2.002, en su orden, están garantizados con sendas hipotecas, debidamente registradas por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, debe aplicarse al presente caso, lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia, estando prescritas las acciones derivadas de los pagarés presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, es evidente que las hipotecas extendidas para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en los referidos instrumentos cambiarios -dado el carácter de accesoriedad de las mismas- también han prescrito, por lo que en éste sentido, se ordena notificar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a los fines de participar lo conducente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 479, ejusdem...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual declaró extinguida la instancia por haber operado la prescripción de la acción, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La presente acción versa sobre demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria incoada por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en contra de la sociedad mercantil: Gerencia Integral para la Construcción, S.A. (GISA), fundamentada en siete (7) títulos valores denominados “pagarés”, los cuales fueron consignados anexos al escrito contentivo del libelo de la demanda.

Debe este Tribunal analizar la situación planteada en el presente caso, en el que la parte demandada alegó la prescripción de todos y cada uno de los pagarés cuyo cobro se pretende a través del ejercicio de la presente acción:

El Pagaré, constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; debiendo dicho documento contener elementos indispensables como: la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídica), este instrumento tiene semejanza con la letra de cambio, sin embargo existen particularidades que lo distinguen de esta última, entre las cuales se destaca la fecha de vencimiento, en el sentido de que en los pagarés es posible su prórroga, siempre y cuando dicha prórroga se encuentre revestida de las formalidades que caracterizan la propia emisión del instrumento, para que de ese modo pueda comprometer a todos los obligados y ser oponible a terceros, es decir, la prórroga del vencimiento del pagaré no puede derivarse de la voluntad unilateral de los obligados, y debe constar en el propio instrumento sin que sea suficiente el que por medio de un recibo de abono recibido por parte del acreedor pueda considerarse válidamente prorrogado el lapso de vencimiento en lo que respecta a los demás obligados como lo son los fiadores o avalistas.

El autor A.M.H., en su obra: Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Universidad Católica A.B., Caracas 2002, Pág. 1939, en relación a la naturaleza del pagaré, señala:

El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio del endoso.”

En el pagaré a diferencia de la letra de cambio, el suscritor promete directamente pagar una suma, no ordena a nadie ese pago, asimilándose al aceptante; al mismo tiempo el emitente crea el título con lo cual se asemeja al librador.

Por otro lado, el pagaré tiene dos limitantes: es un título entre comerciantes o surge por actos de comercio por parte del obligado, en este sentido el Código de Comercio sólo estima acto de comercio los tipos de pagarés identificados en el artículo 486, que establece:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

En nuestro país, el título más utilizado es el pagaré bancario, al que así se le denomina por el hecho de que es usado por los institutos de crédito; puede señalarse que el pagaré se utiliza casi exclusivamente por los bancos, usualmente estos documentos incluyen una cláusula de garantía prendaría o hipotecaria.

Ahora bien, las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que en el caso del pagaré, la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse como una acción contra el emitente y contra su avalista, por ello, esa estructura del nexo cartular contenido en el pagaré (promesa directa de pago al emitente) impide que puedan aplicársele todas las normas concebidas para la letra de cambio –orden de pago con la garantía del librador-.

En este orden de ideas, tenemos que en relación a la declaración contenida en el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, se encuentra por supuesto sujeta a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se corresponde con la naturaleza del pagaré, es decir, promesa directa y no orden.

Como ya hemos señalado precedentemente, el artículo 487 del Código de Comercio hace una remisión a la aplicación al pagaré de las normas sobre la letra de cambio, y en ese sentido, cabe resaltar que el artículo 479 Ejusdem, dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En relación a la prescripción extintiva, se dice que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. (Maduro Luyando)

Por su parte el señalado artículo 479, establece diversas reglas sobre la prescripción estableciendo que las acciones derivadas contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento, contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto, y las acciones contra los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra de cambio, este diversidad de términos encuentra su justificación en el hecho de que se presume de que si el aceptante está en estado de insolvencia o en dificultades económicas y en atención a ello es preciso ofrecer a su acreedor, el portador del título la posibilidad de esperar un tiempo oportuno no muy cercano a la fecha de vencimiento, por ello se estima que el término de tres años es suficientemente largo para lograr tal fin.

El lapso de tres años se aplica en la acción directa, y ese plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento.

El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En cuanto a la prescripción extintiva, debemos añadir que conforme al artículo 1.956 del Código Civil y la doctrina sus características son: 1) La prescripción extintiva no opera de derecho ni por imperio de la Ley o de oficio por el Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe, sino que opera independiente de estas circunstancias.

En el presente caso, el Banco Mercantil, S.A. (Banco Universal), otorgó préstamos a interés a la empresa: Gerencia Integral para la Construcción, C.A., contenidos en varios “pagarés” los cuales opuso a la parte demandada en el momento de poner en marcha el aparato jurisdiccional, entre los que se encuentran en primer lugar dos (2) de ellos que constan agregados a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 12 y 17, observándose que el primero de ellos es por la cantidad de: Bs. 11.500.000,oo de los antiguos, emitido el 17 de diciembre de 2001, con vencimiento para el 15 de febrero de 2002, y el segundo que se encuentra inserto al folio 17, es por la cantidad de: Bs. 29.000.000,oo de los antiguos, con emisión el 17 de diciembre de 2001, con vencimiento para el 17 de marzo de 2002, por lo que se habiéndose incoado la demanda de cobro de bolívares en fecha 16 de junio de 2005, se hace evidente que las acciones derivadas de dichos instrumentos (pagarés) prescribieron el 15 de febrero del año 2005 para el primero de los instrumentos señalados, y el 17 de marzo de 2005 para el segundo.

Así las cosas, tenemos que la parte actora interpone la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria en fecha 16 de junio de 2005, evidenciándose que lo hace pasados cuatro (4) meses después de haber operado la prescripción de la acción cambiaria para el pagaré cuyo vencimiento era para el 15 de febrero de 2002, y de dos (2) meses luego de prescrita la acción derivada del pagaré cuyo vencimiento era para el 17 de marzo de 2002, por lo que es forzoso concluir que en relación a estos dos (2) pagares precedentemente señalados, la acción derivada de los mismos ciertamente se encontraba prescrita aún antes de la interposición de la demanda, y en virtud de ello no era posible interponer idóneamente la pretensión mercantil esgrimida. Y así se decide.

Por otro lado, en relación a los otros cinco (5) pagarés demandados y documentos fundamentales de la pretensión esgrimida, insertos en los folios 22, 27 33, 38 y 43; se evidencia que el primero de ellos fue emitido en fecha 18 de junio de 2002, con vencimiento para el 10 de julio de 2002, el segundo fue emitido en fecha 17 de junio de 2002, con vencimiento para el 17 de julio de 2002; el tercero fue emitido el 31 de mayo de 2002, con vencimiento para el 30 de julio de 2002; el cuarto fue emitido en fecha 31 de octubre de 2002 con vencimiento para el 10 de diciembre de 2002 y el último de los instrumentos fue emitido el 31 de octubre de 2002, con vencimiento para el 30 de diciembre de 2002, por lo que emerge de tales instrumentos que ciertamente los mismos se encontraban vencidos, no obstante las acciones derivadas de ellos se encontraba vigentes para el momento o la fecha de la interposición de la demanda, tal y como también lo afirmó la Juez “A Quo” en la sentencia recurrida. Y así se decide.

En relación a la suspensión y la interrupción de la prescripción, las mismas se encuentran reguladas por las disposiciones del derecho común. En materia cambiaria prevalece el principio de los efectos relativos de los actos interruptivos de la prescripción, y dicha interrupción sólo produce efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción, todo de conformidad con el artículo 480 del Código de Comercio. La regla existente en materia cambiaria es la misma que establece el artículo 1.228 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en cuanto a los últimos cinco (5) pagarés aquí demandados, y que se encuentran insertos en los folios 22, 27 33, 38 y 43, los cuales fueron descritos en el cuerpo del presente fallo, tenemos que no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente algún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece como ya hemos señalado los medios o mecanismos para interrumpir la prescripción, en ese sentido, no se observa en el presente expediente que la parte actora haya registrado el libelo de la demanda con su compulsa ante la Oficina de Registro correspondiente, de igual modo no aparece demostrado que se haya realizado la citación de la empresa demandada antes de precluir el lapso de prescripción, y tampoco que por cualquier mecanismo o acto se haya constitutito en mora a la aquí demandada por lo que forzoso es concluir que en el presente caso no se provocó en modo alguno la interrupción de la prescripción civil. Y así se decide.

Debemos añadir, tal y como lo hizo la Juez “A Quo”, que habiéndose comprobado que la presente demanda versa sobre reclamación de pago de créditos, a los fines de interrumpir la prescripción bastaba que la parte demandante demostrara haber realizado el cobro de los pagares aunque fuera extrajudicialmente, evento este que no consta en el presente expediente, por lo cual para quien aquí sentencia, los pagarés cuyos vencimientos era el 10 de julio de 2002, 17 de julio de 2002, 30 de julio de 2002, 10 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002, insertos en los folios 22, 27, 33, 38 y 43 del presente expediente se encuentran evidentemente prescritos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte accionada debe prosperar y la demanda debe ser desechada. Y así se decide.

Por último cabe destacar, que la parte accionada alegó que los pagarés emitidos en fecha 17 de diciembre de 2001, con vencimiento para el 17 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 29.000.000,oo de los antiguos, y el emitido en fecha 31 de octubre de 2002, con vencimiento para el 30 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo de los antiguos, y habiéndose evidenciado en el cuerpo de los pagares que los mismos se encuentran garantizados con sendas hipotecas, debidamente registradas ante la ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 19, folios 110 al 118, Protocolo Primero, Tomo doce (12) Principal y Duplicado de fecha 12 de diciembre de 2000, y siendo que las acciones derivadas de tales instrumentos se encuentran evidentemente prescritas, tal y como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, dada la característica de accesoriedad que reviste a las hipotecas, estas también se encuentran prescritas, por lo que en virtud de ello, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se ordena notificar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas. Y así se decide.

En relación al documento consignado ante esta Instancia por el apoderado judicial de la parte actora, el cual se encuentra inserto al folio 112 del presente expediente, debe esta Alzada resaltar, en primer lugar que el mismo se trata de un documento privado por lo que el mismo en modo alguno puede ser promovido en esta Superioridad. Y así se decide.

En consecuencia, por la motivación expuesta, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, debe declararse con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte accionada, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: A.R.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 17, Tomo 228 A-Pro, en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del año dos mil siete, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 1.384-05, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte accionada, y como consecuencia de ello extinguida la instancia.

TERCERO

se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.

CUARTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES Y/O SUS APODERADOS JUDICIALES, en virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

SEXTO

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, participándole de las prescripción de las hipotecas señaladas en el texto del presente fallo, a los fines de que proceda a su levantamiento.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Exp. N° 07-2814-M

REQA/marilyn

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