Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2008-000215

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por el MERCANTIL, C.A. Banco Universal, (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A-Pro, a través de su apoderado judicial, abogado Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625, contra la sociedad mercantil GERENCIA LABORAL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de febrero de 2.002, bajo el N° 38, Tomo A-6, como deudora principal; representada por su Director, ciudadano L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.968.011 y de este domicilio, este en su propio nombre y a la ciudadana C.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.804.824, de este domicilio, ambos como avalistas de la deudora principal.

Alegó el representante judicial de la parte demandante, en su libelo de la demanda, lo siguiente:

Que consta de pagarés otorgados por la parte demandante, a la parte demandada; distinguidos como: a.- N°. 61056366, emitido y aceptado en la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 31 de marzo de 2006, y con vencimiento el 29 de junio de 2006; por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,°°),equivalentes a veinte mil bolívares fuerte (Bs. 20.000,°°) y b.-pagaré N° 61056468, emitido y aceptado en la ciudad de Puerto La Cruz, el 13 de junio de 2006 y con vencimiento el 11 de septiembre de 2006, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,°°), equivalente a cuarenta mil bolívares fuerte (Bs. 40.000,°°), sobre los cuales establecieron que cada uno de ellos devengaría intereses convencionales a la tasa fija del veinte por ciento (20%) que dichos intereses serían cancelados por períodos anticipados de treinta (30) días; que en caso de mora por parte de la prestataria en el pago de sus obligaciones, se le sumaría a la tasa de interés fijada en los mismos, la cual se refirió anteriormente, un tres por ciento (3%) anual adicional. Que las obligaciones monetarias contraídas por la deudora principal, Gerencia Laboral Empresa de Trabajo Temporal, C.A. por causa de los precitados pagarés, fueron avaladas personalmente por el ciudadano L.U., debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana C.d.U..

Que el plazo para el pago de los referidos pagarés, se encuentra totalmente vencido, sin que la deudora principal, ni los avalistas hubiesen cumplido con los mismos.

Que el pagaré N° 61056366, produjo por concepto de intereses convencionales y moratorios desde el 28 de marzo de 2.007 al 18 de junio de 2.007, la cantidad de quinientos veintitrés mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.523.888,89), equivalentes actualmente a quinientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 523,89).

Que el pagaré N° 61056468, produjo por concepto de intereses convencionales y moratorios desde el 11 de abril de 2.007 al 18 de junio de 2.007, la cantidad de ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.868.888,89), equivalentes actualmente a ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 868,89).

Fundamentaron su demanda en los artículos 410 y siguientes, 487 y 488 del Código de Comercio.

Alegó además que por las razones antes expuestas, procedía a demandar por Cobro de Bolívares, a la empresa Gerencia Laboral Empresa de Trabajo Temporal, C.A., como deudora principal y representada por el ciudadano L.U., a éste en su propio nombre y a la ciudadana C.d.U., éstos últimos en sus carácter de avalistas de la deudora principal, para que apercibidos de ejecución e intimados al pago, paguen a su representado o sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

Primero

Por concepto del capital adeudado del pagaré N° 61056366, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,°°).

Segundo

Por concepto de intereses convencionales y moratorios producidos por el capital adeudado a consecuencia del pagaré N°. 61056366, desde el 28 de marzo de 2.007 al 18 de junio de 2.007, la cantidad de quinientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 523,89).

Tercero

Por concepto del capital adeudado del pagaré N° 61056468, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,°°).

Cuarto

Por concepto de intereses convencionales y moratorios producidos por el capital adeudado a consecuencia del pagaré N° 61056468, desde el 11 de abril de 2.007 al 18 de junio de 2.007, la cantidad de ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 868,89).

Quinto

Los intereses tanto convencionales como los de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de los pagarés demandados.

Sexto

Las costas y costos procesales, prudencialmente estimados.

Estimó el valor de la demanda en la suma de treinta y un mil trescientos noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.31.392,78).

Acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

a.- Marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación.

b.- Marcados “B” y “C”, pagarés aceptados por el demandado y constancia de haber recibido el capital prestado.

c.- Marcado “D”, estado de cuenta de los intereses pendientes por cobrar del Pagaré N° 61056366.

d.- Marcado “E”, estado de cuenta de los intereses pendientes por cobrar del Pagaré N° 61056468.

En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda, con los pronunciamientos de Ley.

Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de las citaciones ordenadas a los demandados, y vista la incomparecencia de los mismos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, a designar a la abogada M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.963, como su Defensora Judicial, a los fines de que ejerciera en sus nombres, su derecho a la defensa y al debido proceso, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 27 de mayo de 2010, la abogada M.G., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, previamente citada, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Como punto previo, informó al Tribunal, que a la fecha de presentación del escrito, no había tenido conocimiento del domicilio de sus defendidos, que en varias oportunidades se dirigió al domicilio señalado en el escrito libelar, y no encontró a los mismos, que además envió telegrama con la notificación de su designación, el cual consignó, marcado “A”, junto con el comprobante de envío emitido por IPOSTEL, por lo que no tenía forma de enterarse de la realidad de los hechos demandados y que en su deber de cumplir con la defensa de los demandados, procedió de igual manera a dar contestación a la demanda.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, asimismo, negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos tengan que pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,°°) por concepto del pagaré N° 61056366, así como sus intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de quinientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 523,89); negó rechazó y contradijo, que sus defendidos tengan que pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,°°) por concepto del pagaré N° 61056468, así como sus intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 868,89);

Por último, solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva todas y cada una de las pretensiones incoadas por Mercantil, C.A., Banco Universal.

Llegada la etapa probatoria, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y promovió pruebas, en los términos siguientes, a través de su co-apoderado judicial, el abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557:

En cuanto al Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable a los autos, a favor de su representado que deviene de los documentos de préstamos pagarés N° 61056366 y 61056468, señalados supra, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, ni tachados en su contenido y firma en la oportunidad legal respectiva, por lo que solicitó al Tribunal darles pleno valor probatorio en la definitiva.

En cuanto al Capítulo II: Reprodujo el mérito favorable a los autos a favor de su representada, que se desprende de los estados de cuenta anexados al libelo de la demanda, marcados D y E, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados en su contenido ni firma en la oportunidad legal respectiva, por lo que solicitó al Tribunal les diera todo su valor probatorio.

Llegada la etapa para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos para sentencia.

El Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

En la causa bajo estudio de este Tribunal, se observa que Mercantil C.A. Banco Universal, tiene como pretensión el pago por concepto del capital adeudado del pagaré N° 61056366, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,°°), y por concepto del capital adeudado del pagaré N° 61056468, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,°°), pagarés que corren insertos a los folios 11 y 13 del presente expediente, pretendiendo también el pago por concepto de intereses convencionales y moratorios producidos por el capital adeudado a consecuencia del pagaré N°. 61056366, desde el 28 de marzo de 2.007 al 18 de junio de 2.007, la cantidad de quinientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 523,89), y a consecuencia del pagaré N° 61056468, desde el 11 de abril de 2.007 al 18 de junio de 2.007, la cantidad de ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 868,89), más el pago de los intereses tanto convencionales como los de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de los pagarés demandados, y las costas y costos del proceso, pretensión que fundamentó en lo establecido en los artículos 486, 487 y 410 y siguientes del Código de Comercio.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada M.G., en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, alegó como punto previo, que a la fecha de presentación de su escrito, no había tenido conocimiento del domicilio de sus defendidos, que en varias oportunidades se dirigió al domicilio señalado en el escrito libelar, y no encontró a los mismos, que además envió telegrama con la notificación de su designación, por lo que no tenía forma de enterarse de la realidad de los hechos demandados y que en su deber de cumplir con la defensa de los demandados, procedió de igual manera a dar contestación a la demanda, pasando a Negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, asimismo, negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos tengan que pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,°°) por concepto del pagaré N° 61056366, así como sus intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de quinientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 523,89); negó rechazó y contradijo, que sus defendidos tengan que pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,°°) por concepto del pagaré N° 61056468, así como sus intereses convencionales y moratorios que ascienden a la cantidad de ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 868,89).

Pasa a realizar el Tribunal un análisis de los pagarés, que son el objeto fundamental de la pretensión de la parte demandante, y observa que los mismos fueron libradas por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), debidamente enumerados, con fecha de emisión, con el monto a cancelar en números y letras, y la indicación de a quien o a cuya orden deben pagarse, así como la época de su pago o vencimiento, y con la descripción por las cuales eran emitidos tales pagarés, observándose también, que los mismos eran recibidos con una firma ilegible, y con una fecha de aceptación, en nombre de la Gerencia Laboral Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y de avalistas, los ciudadanos C.d.U. y L.U., con indicación de sus cédulas de identidad, signadas respectivamente, con los Nros. 9.804.824 y 10.968.011.

De igual manera, observa este Tribunal, que a los folios 12, y 14, cursan declaraciones anexas de aceptación de cada uno de los pagarés signados con los Nros. 61056366 y 61056468, en los cuales, se evidencia la aceptación por parte de la sociedad mercantil Gerencia Laboral Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y que en representación de dicha sociedad mercantil, fueron aceptados y debidamente firmados, el signado con el N° 61056366, por la ciudadana C.d.U., y el signado con el N° 61056468, por el ciudadano L.U..

El Código de Comercio en su artículo 124 establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con documentos privados y la misma normativa, indica en su artículo 127, en su último aparte, que la fecha de los pagarés, se tiene por cierta hasta prueba en contrario; también se aplica a los pagarés lo contemplado en los artículos 486, 487 y 488 del mismo Código.

Visto esto, considera quien aquí decide, en base a lo anteriormente establecido por la norma, que los instrumentos pagarés, así como las declaraciones de aceptación de los mismos, que se acompañaron con el libelo de la demanda, deben tenerse como reconocidos y aceptados por la sociedad mercantil deudora, en vista que en este proceso no se demostró por parte, ni de la sociedad mercantil Gerencia Laboral Empresa de Trabajo Temporal, C.A., ni por parte de los ciudadanos L.U., y C.d.U., quienes fungieron como avalistas aceptantes, y representantes de la empresa demandada, en su carácter de Director de la misma el primero de ellos, y su cónyuge, la segunda, que se haya desconocido el contenido de dichos pagarés, ni de sus respectivas declaraciones anexas, por otro lado, y a mayor abundamiento, considera este Tribunal, que al no demostrar la demandada nada que le favoreciera en autos, para desvirtuar la pretensión de cobro ejercida por la hoy demandante, ni impugnó o desconoció ninguno de los documentos privados, fundamento de la pretensión de cobro, en el tiempo oportuno, como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen tales instrumentos privados como reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, por haber quedado aceptados y reconocidos dichos pagarés, se les otorga en consecuencia todo el valor probatorio conforme a, lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión, otorgándoles este Tribunal a estos instrumentos, es decir, los pagarés demandados y sus declaraciones anexas, todo su valor probatorio, y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la obligación por parte de la demandada, la cual consta en el reconocimiento de aceptación de los pagarés demandados y que la misma no logró en el proceso enervar la pretensión de la demandante, tomando asimismo en consideración este Tribunal, lo dispuesto por el artículo 127 del Código de Comercio, teniéndose por tanto como cierta la fecha de los pagarés, concluye este Tribunal que la pretensión del cobro de los pagarés reconocidos y aceptados interpuesta por Mercantil, C.A. Banco Universal, debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por Mercantil, C.A. Banco Universal contra la empresa Gerencia Laboral Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y los ciudadanos L.U. y C.d.U., todos ya identificados, y en consecuencia:

  1. - Se ordena a la parte demandada, Gerencia Laboral Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y a los ciudadanos L.U. y C.d.U. a cancelar a la parte demandante, Mercantil, C.A. Banco Universal, la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,oo), monto a que asciende el capital adeudado de los pagarés .

  2. - Se ordena a la parte demandada, Gerencia Laboral Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y los ciudadanos L.U. y C.d.U., a cancelar a la parte demandante, Mercantil, C.A. Banco Universal, la suma de un mil trescientos noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.392,78) correspondiente a los intereses convencionales y moratorios, pendientes por cancelar desde el 28 de marzo de 2007 al 18 de junio de 2007, por el pagaré N° 61056366, y desde el 11 de abril de 2007 al 18 de junio de 2007, por el pagaré N° 61056468, ambas fechas inclusive; y a los fines de determinar los intereses tanto convencionales como moratorios generados hasta la presente fecha, igualmente reclamados mediante la presente pretensión, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse desde el 26 de junio de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo.

  3. - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:16 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR