Decisión nº 3218 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de enero de 2.009

198º y 149º

Exp. N° 3.198-08

PARTE DEMANDANTE: Mercantil C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/25, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/11/07, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542

PARTE DEMANDADA: G.M.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.174

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Se inicia el presente juicio por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2.008, por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria “Mercantil C.A., Banco Universal”, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro, en contra del ciudadano G.M.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.174. Alega el apoderado de la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:

“Que su representada, “Mercantil C.A., Banco Universal”, es cesionaria de un crédito con sus intereses y accesorios, proveniente de una venta a crédito con reserva de dominio, la cual fue celebrada por la sociedad mercantil “Oshima Motors, C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de enero de 1.994, bajo el Nº 4, Tomo 1-A, representada por su gerente general, ciudadano Hamad N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.148, quien a los efectos del citado contrato se denominó El Vendedor, y por la otra, el ciudadano G.M.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.174, obrando en su condición de comprador, en el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 1º de diciembre de 2.006, quedando archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 7.195, con fecha 18 de abril de 2.007, crédito este, el cual fue cedido y traspasado a su representada según la cláusula décima primera del referido contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de un vehículo nuevo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Ford, Modelo: F-150 F047 F-150 XLT Automática, Año: 2.007, Color: Negro, Serial de Motor: 7KB40246, Serial de Carrocería: 1FTRF04537KB40246, Placa: 67M JAH, según se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio Nº 7.195, referido; Que consta en el aludido documento, que el precio de venta fue convenido en la cantidad de Bs. 87.213.100,oo, actualmente Bs. F. 87.213,10, de los cuales el comprador pagó como inicial al vendedor, empresa “Oshima Motors, C.A.”, al momento de la celebración del contrato, en dinero efectivo, la suma de Bs. 39.213.100,oo, actualmente Bs. F. 39.213,10 por concepto de cuota inicial, más la cantidad de Bs. 1.440.000,oo, actualmente Bs. F. 1.440,oo, por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de dicho contrato, y el saldo restante del precio, es decir, la suma de Bs. 48.000.000,oo, actualmente Bs. F. 48.000,oo, monto del crédito este que fue objeto de cesión, se obligó a pagarlo el comprador, ciudadano G.M.L.H., dentro del plazo improrrogable de 24 meses, contados a partir de la fecha de firma del contrato en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios, si así fuera el caso, mediante el pago de 24 cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato, y la demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación; Que fue convenido igualmente que dichas cuotas mensuales comprenderían: amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de 30 días continuos, a la tasa de interés que resultare de sumarle 3 puntos porcentuales a la “Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.)”, que esté vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce meses continuos a partir de la fecha de firma del contrato, período durante el cual, la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del 20% anual; Que de las 24 cuotas mensuales, variables y consecutivas que el comprador, ciudadano G.M.L.H., se obligó a pagar a su representado, “Mercantil, C.A., Banco Universal”, en virtud de la cesión efectuada por El Vendedor y aceptada y autorizada por El Comprador, según el aludido contrato de venta con reserva de dominio, a la presente fecha sólo ha cancelado a su representada, un total de catorce (14) cuotas, es decir, la primera de ellas, con vencimiento en fecha 1º de enero de 2.007, por la cantidad de Bs. 2.443.004,oo, actualmente Bs. F.2.443,oo; Que a la presente fecha, el ciudadano G.M.L.H., adeuda un total de 10 cuotas de las 24 que fueron pactadas, presentando un saldo deudor de Bs. 26.088.310,oo actualmente Bs. F. 26.088,31; Que a la presente fecha son exigibles y de plazo vencido, un total de 7 cuotas, lo cual excede la octava parte del precio total de la venta, tal como lo establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio, siendo esas cuotas insolutas las signadas con los números: 15, con vencimiento el 1º de marzo de 2.008, por un monto de Bs. 2.545.100,oo, actualmente Bs. F. 2.545,10 16, con vencimiento el 1º de abril de 2.008, por un monto de Bs. 2.545.090,oo, actualmente Bs. F. 2.545,09, 17, con vencimiento el 1º de mayo de 2.008, por un monto de Bs. 2.545.100,oo, actualmente Bs. F. 2.545,10, 18, con vencimiento el 1º de junio de 2.008, por un monto de Bs. 2.545.090,oo, actualmente Bs. F. 2.545,09, 19, con vencimiento el 1º de julio de 2.008, por un monto de Bs. 2.545.090,oo, actualmente Bs. F. 2.545,09, 20, con vencimiento el 1º de agosto de 2.008, por un monto de Bs. 2.545.090,oo, actualmente Bs. F. 2.545,09, 21, con vencimiento el 1º de septiembre de 2.008, por un monto de Bs. 2.545.090,oo, actualmente Bs. F. 2.545,09, más los respectivos intereses de mora, calculados a tasa variable; Que el comprador se ha negado y se niega de manera reiterada a pagar las cuotas vencidas, no obstante las múltiples gestiones realizadas a tal fin; Que el incumplimiento de las obligaciones contraídas, por parte del ciudadano G.M.L.H., por su insolvencia desde la cuota 15/24, inclusive, hasta la cuota 21/24, inclusive, asciende a la suma de Bs. 26.088.310,oo, actualmente Bs. F. 26.088,31, correspondiente al capital más los intereses del financiamiento; Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 13, 14 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil, y en las cláusulas tercera, quinta y novena del citado contrato de venta con reserva de dominio, archivado bajo el Nº 7.195, de fecha 18 de abril de 2.007; Que habiendo resultado infructuosas las gestiones para lograr el pago de lo adeudado por el comprador, y en virtud de exceder tal monto de la octava parte del precio total de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, 1.167 del Código Civil, y la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, obrando en nombre y representación de “Mercantil, C.A., Banco Universal”, procede a demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano G.M.L.H., para que convenga o a ello sea constreñido por el Tribunal a: 1º En resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 7.195, con fecha 18 de abril de 2.007, 2º En la devolución y entrega a su representada, del vehículo vendido, 3º En que las cantidades de dinero que el comprador pagó a su representada como parte del precio de venta, queden en poder y beneficio de la misma, como compensación en razón del uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo, según lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, 4º En pagar las costas del juicio; Solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo, objeto de la venta con reserva de dominio; Señala domicilio para la citación del demandado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 26.088,31; Señala domicilio procesal”.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento de la presente.

En fecha 25 de septiembre de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.198-08.

En fecha 30 de septiembre de 2.008, se dicta auto admitiendo la demanda, emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines que procediera a dar contestación a la misma, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se ordena igualmente la apertura de cuaderno separado de medidas a los fines de resolver sobre lo solicitado por la parte actora.

En fecha 1º de octubre de 2.008, diligencia el apoderado actor, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 07 de octubre de 2.008, se libra compulsa de citación con despacho, y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 16 de octubre de 2.008, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando el secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio.

En fecha 27 de octubre de 2.008, se libra despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que practicare el secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda.

En fecha 28 de octubre de 2.008, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, debidamente cumplido, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04 de noviembre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 05 de noviembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve original de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 1º de diciembre de 2.006, y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de abril de 2.007, el cual fuere consignado con el libelo de demanda, marcado “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta en dicho instrumento el negocio jurídico celebrado sobre el vehículo descrito en el libelo, así como las obligaciones contractuales asumidas por el ciudadano G.M.L.H., para con la entidad bancaria demandante, en virtud de la cesión realizada. Y así se declara.

Promueve a fin de comprobar la representación judicial, instrumento poder que fuere consignado con el libelo de demanda, marcado “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicho instrumento, la representación judicial que se atribuye el abogado en ejercicio A.A.R.. Y así se declara.

Promueve la confesión de la parte demandada. Esta circunstancia será objeto de análisis infra.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se observa en el presente caso, que la representación judicial del accionante de autos, en vez de solicitar la ejecución judicial del contrato, opta por requerir la resolución del mismo, alegando que la parte demandada no cumplió con su principal obligación derivada del contenido de la convención pactada, consistente en el pago de las cuotas mensuales que fueren acordadas mediante el contrato celebrado en fecha 1º de diciembre de 2.006, y autenticado en fecha 18 de abril de 2.007, mediante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, habiendo cancelado únicamente el monto correspondiente a las primeras catorce (14) cuotas mensuales, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano G.M.L.H., le adeudaba a su representada la cantidad correspondiente a siete (07) cuotas mensuales, con vencimiento en fechas: 1º de marzo, 1º de abril, 1º de mayo, 1º de junio, 1º de julio, 1º de agosto y 1º de septiembre de 2.008, las cuales se encontraban de plazo vencido y por tanto, eran exigibles, y en tal sentido, sumando tales mensualidades, más de la octava parte del precio total de la cosa, solicitaba la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

En este orden de ideas observa quien decide, que cursa en autos, original de contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la empresa “Oshima Motors, C.A.”, en su carácter de vendedor, y por el ciudadano G.M.L.H., en calidad de comprador del vehículo allí descrito, constando igualmente la cesión y traspaso del crédito con sus intereses y accesorios, por parte del vendedor a la institución bancaria “Mercantil, C.A., Banco Universal”, lo cual fue aceptado por el comprador, ciudadano: G.M.L.H., siendo claro en tal virtud, que la pretensión de la parte demandante se encuentra amparada en buen derecho, pues de conformidad con lo establecido el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, la convención celebrada entre las partes en el presente caso, tiene fuerza de ley entre las mismas.

Expresado lo anterior, y habida cuenta que el contrato sucrito por las partes en el presente caso, tiene, de conformidad con la norma precedentemente referida, fuerza de ley entre los contratantes, debe analizarse si en el caso sub examine, el demandado de autos incumplió con sus deberes contractuales, específicamente con el pago de la obligación adquirida mediante la convención suscrita, hecho este, que pudiere tomarse en cuenta a los fines de resolver el contrato celebrado entre el demandante y demandado de autos.

De conformidad con lo anterior, y en consonancia con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso bajo estudio correspondía a la parte accionada, demostrar que efectivamente había cancelado al demandante, las cuotas demandadas como insolutas, ello, en virtud de haberse invertido en su contra, la carga de la prueba, con motivo de que el hecho negativo de falta de pago -alegado por la parte actora en su libelo- estaba exento de prueba por ésta.

En tal sentido, se evidencia que en el presente juicio solo tuvieron lugar, actuaciones por parte de la demandante, en tanto que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, tal como se desprende de la constancia dejada por el alguacil del comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial -la cual cursa al folio veintiocho (28) de las actuaciones- no se presentó por ante este Tribunal, al acto de contestación de la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal respectiva, por lo que indubitablemente se verificó en este caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

No obstante lo anterior, y a pesar de que la pretensión de la parte actora en el presente juicio no tuvo objeción de ninguna naturaleza por parte del accionado de autos, en contra de quien se verificó la confesión ficta, quien decide, se encuentra en la obligación de expresar, que constatándose del escrito libelar, que las siete (07) cuotas vencidas suman la cantidad de diecisiete mil ochocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 17.815,65), y no habiendo especificado el apoderado actor en el escrito libelar, la forma de cálculo de los intereses de mora, para que dicho monto, sumado a la cantidad anteriormente especificada, sumen el importe demandado de veintiséis mil ochenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 26.088,31), resulta obligatorio para quien decide, por considerarlo ajustado a derecho, declarar la procedencia en el cobro y exigibilidad de las cuotas correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.008, mensualidades estas, que se encontraban vencidas al momento de interponerse la demanda, las cuales suman la cantidad de diecisiete mil ochocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 17.815,65), debiendo ordenarse así mismo, a través de una experticia complementaria al presente fallo, el cálculo de los intereses de mora sobre tal cantidad, siguiendo las directrices estipuladas en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio que cursa en autos. Y así se decide.

Para finalizar, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, observándose en el presente caso que las catorce cuotas canceladas por la parte demandada, exceden de la cuarta parte del precio total de la venta, quien decide se encuentra en la obligación de analizar si las circunstancias de autos, ameritan que la indemnización convenida deba reducirse.

En tal sentido, consta en las actuaciones que en el presente caso, el demandado de autos, no se presentó por ante este Juzgado a alegar en su favor, hecho alguno que le favoreciera, o a tratar de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandante a fin de dar por terminado el litigio, lo que demuestra su falta de voluntad en cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que en consecuencia, habiendo hecho uso a la fecha, del vehículo vendido a crédito bajo la modalidad de reserva de dominio, por más de dos (02) años, es por lo que considera quien decide, que no es procedente en el presente caso, la reducción de la indemnización convenida, debiendo quedar la totalidad de las catorce cuotas pagadas por el ciudadano G.M.L.H., en beneficio de la institución bancaria “Mercantil, C.A., Banco Universal”, a título de indemnización compensatoria por el uso y desgaste del vehículo. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria “Mercantil C.A., Banco Universal”, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro, en contra del ciudadano G.M.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.174.

SEGUNDO

Declara RESUELTO el contrato de venta con pacto de retracto, suscrito en fecha 1º de diciembre de 2.006, y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 7.195, con fecha 18 de abril de 2.007, celebrado entre la empresa “Oshima Motors, C.A.”, en su carácter de vendedor, el ciudadano G.M.L.H., en calidad de comprador, y la institución bancaria “Mercantil, C.A., Banco Universal”, en su carácter de cesionario del crédito.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al ciudadano G.M.L.H., a hacer entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Ford, Modelo: F-150 F047 F-150 XLT Automática, Año: 2.007, Color: Negro, Serial de Motor: 7KB40246, Serial de Carrocería: 1FTRF04537KB40246, Placa: 67M JAH, en la persona del abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria “Mercantil, C.A., Banco Universal”, todos previamente identificados.

Igualmente, se condena al ciudadano G.M.L.H., a pagar a la institución bancaria “Mercantil C.A., Banco Universal”, ambos identificados, la cantidad de diecisiete mil ochocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 17.815,65), por concepto de cuotas vencidas, correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.008; así como el monto correspondiente a los intereses de mora generados sobre la cantidad supra descrita, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria al presente fallo, según lo ordenando en el texto de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 12 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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