Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Exp. Nº 9869

Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Bancario

Resolución de Contrato de Venta

Con Reserva de Dominio

Sin Lugar La Apelación/Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera, de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre del año 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en le Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.S.M., J.M.A.R. y J.T.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.815.777, V.-10.869.280, y V.-11.405.460 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 66.660, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.G.M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 14.069.576.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 DE ENERO DE 2011, por la abogada J.T.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del proceso.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 4 de febrero de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 6 de junio de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por libelo presentado en fecha 12 DE AGOSTO DE 2010, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el abogado A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano C.G.M.H., que previó sorteo legal le asignó el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2010, procedió a su admisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por lo que ordenó librar exhorto y oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Juzgado de Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de practicarse la citación de la demandada.

    En fecha 27 de octubre de 2010, compareció la abogada J.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó dos (2) juegos de fotostatos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el a-quo dejó sin efecto el exhorto acordado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Juzgado de Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el auto de admisión, por cuanto verificó del libelo de demanda que el domicilio del demandado se encuentra en Puerto Cabello, Estado Carabobo; en tal sentido, ordenó librar exhorto y oficio de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha libró la compulsa y aperturó el cuaderno de medidas. En fecha 4 de noviembre de 2010, se libró despacho de citación y oficio al juzgado comisionado.

    Mediante diligencia de 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la comisión librada por el tribunal.

    Por decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del proceso.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 20 de enero de 2011, por la abogada J.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de esa misma fecha, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y el presente incidente surge en la demanda incoada en fecha 12 de agosto de 2010, cuya pretensión trata de un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ventilado por el procediendo breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; en razón de ello, debe considerar este tribunal Superior ante cualquier otro asunto, su competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 20 de enero de 2011, dada la naturaleza del procedimiento breve, ello por cuanto el caso de autos se recurre de una providencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia; penetración previa que efectúa en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y haciendo uso de la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación; ello por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:

    *

    I

    PUNTOS PREVIOS:

  5. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    …Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

    …Omissis…

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este M.T., de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 DE ABRIL DEL 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesta en fecha 12 DE AGOSTO DE 2010, con posterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.

    Como colorario, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto de fecha 4 DE FEBRERO DE 2011, la competencia, para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.

    II

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y

    DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO.-

    En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    En el presente caso se verifica que la pretensión trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En este punto se advierte que la presente causa en segunda instancia se tramitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 eiusdem, siendo lo correcto que se fijará para decidir el lapso que dispone el artículo 893 del referido Código, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios; no obstante ello, se establece que aún cuando no se fijó el lapso indicado, se concedieron lapsos más amplios para el ejercicio de la defensa de las partes con respecto al recurso sometido a conocimiento de este jurisdicente, de lo que ha dicho la jurisprudencia no genera limitación alguna al derecho de defensa de las partes. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la demanda en fecha 12 DE AGOSTO DE 2010, estimándola en la cantidad NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 91.554,17), equivalente a Mil Novecientas Cuatrocientas Ocho con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1408,53 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 65,oo); en razón de ello, esté tribunal declara cumplido en el caso de autos el requisito de la cuantía habilitante para acceder a esta instancia superior, conforme al artículo 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concatenación con el artículo 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a la instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así expresamente se decide.

    **

    DEL MERITO DE LA CAUSA.-

    I

    Verificado lo anterior, corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al declarar la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención breve de la instancia, cimentada en la falta de cumplimiento oportuno en la acreditación de los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:

    …En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de las citaciones acordadas por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ya que de los autos se desprende con claridad meridiana, que desde la fecha en que se verificó dicho acto (8 de octubre de 2010), hasta el 6 de diciembre de 2010, día en que la parte accionante retiró la compulsa y exhorto para la práctica de la citación del demandado, habían transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para la consignación de los respectivos emolumentos, sin que ello se hubiese verificado; por tal motivo, ha operado inexorablemente la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide…

    II

    Ahora bien, A.l.a.e. juzgado superior trae a colación, lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    Del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º de la norma parcialmente transcrita, se infiere que si la parte actora no ejecuta las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le debe sancionar con el instituto de la perención. Dicha figura procesal constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia. En torno a las cargas que le impone la ley a dicha parte, para evitar la extinción del proceso según el artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que:

    la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal

    .

    En concordancia con lo indicado y con vista que la parte demandada se encuentra domiciliada según lo indica la parte actora fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 2007-033, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: E.R.G. y Morella De Alta Aguirre De Rivas, dispuso en tal sentido lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

    …Omisis…

    De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”

    Del fallo anteriormente trascrito, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, en el que se estableció que en los casos en los cuales la parte demandada se encuentre residenciada fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente donde se sustancia la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En tal sentido, debe este tribunal confrontar lo acontecido en el proceso con los lineamientos indicados en el precedente jurídico citado, por lo que le resulta imperioso traer incontinente la relación cronológica de lo acaecido en la causa, en tal sentido se observa:

    • Que en fecha 8 DE OCTUBRE DE 2010, el a-quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por lo que libró exhorto y ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio del Juzgado de Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de practicarse la citación de la parte demandada.

    • Que en fecha 27 DE OCTUBRE DE 2010, compareció la abogada J.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó dos (2) juegos de fotostatos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

    • Que por auto de fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2010, el a-quo dejó sin efecto el exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Juzgado de Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto verificó del libelo de demanda que el domicilio del demandado se encuentra en Puerto Cabello, Estado Carabobo; en tal sentido, ordenó librar exhorto y oficio de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha libró la compulsa y aperturó el cuaderno de medidas.

    • Que mediante diligencia de fecha 6 DE DICIEMBRE DE 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado la comisión librada por el tribunal.

    Ahora bien, según el supuesto que regula la norma y lo dispuesto en el fallo up-supra citado, la perención debe computarse por treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, 8 de octubre de 2010, de ello colige este juzgador que en el caso de autos dicho lapso venció el 7 de noviembre de 2010, fecha para la cual se constata, que el a-quo mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2010, había librado el exhorto y oficio de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue retirada por la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2010, fecha a la cual había transcurrido el lapso de treinta (30) días consecutivos que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de lo que evidencia este jurisdicente que la recurrente no cumplió dentro de la oportunidad de Ley con las cargas que se le imponen para lograr la citación del demandado. Por lo que debe declararse la perención breve de la instancia. Así se establece.

    Consecuente con la decisión precedente se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 DE ENERO DE 2011, por la abogada J.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del proceso, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoó la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano C.G.M.H.. En razón de ello se establece que en el presente proceso operó la perención breve de la instancia. Queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así formalmente se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 DE ENERO DE 2011, por la abogada J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.405.460 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del proceso, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoó la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre del año 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en le Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, en contra del ciudadano C.G.M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 14.069.576.

SEGUNDO

CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9869

Resolución de Contrato de Venta

Con Reserva de Dominio

Interlocutoria /Recurso Bancario

Sin Lugar La Apelación/Confirma/“F”

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiséis post meridiem (3:26 P.M.). Conste

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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