Decisión nº 022-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp.2102-2010

Sentencia No.022-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal , el día 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales Modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, anotados bajo el No. 13, Tomo 121-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00002961-0.

DEMANDADO: GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.999.008, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de 2010, admitida el dieciocho (18) de Mayo de 2010, presentada por la Empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.S.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.329, en contra del ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, antes identificado.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que consta de documento privado de fecha 13 de Agosto de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 12 de mayo de 2008, bajo el No. 292, que la Sociedad Mercantil AUTOS DE LA COSTA C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Mayote 2006, bajo el No. 14, Tomo 294-A, celebró con el demandado, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio sobre un vehículo, marca CHEVROLET, modelo: OPTRA, Año: 2007, Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: AZUL, Serial del Motor F18D3065587K, Serial de Carrocería: KL1JM52B47K714059, placas: AGS-36K, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes.

Señala igualmente la representación judicial de la parte actora, que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 56.490,oo) a cuenta del cual el comprador pagó por concepto de cuota inicial la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 22.890,oo), mas la cantidad de MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 1.008,oo) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionados con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito y del citado documento, el saldo restante por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo) se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora o a su cesionario, en un plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la firma del citado documento ya mencionado, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionario, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variable y consecutivas, siendo exigibles la primera de ellas al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes, hasta que obtuviera su total y definitiva cancelación, comprendiendo dichas cuotas amortización al capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de intereses que resulte de sumarle Tres (3) Puntos Porcentuales a la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de la firma del citado documento, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, asimismo quedó entendido en el documento que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar al comprador se determinó la cantidad de MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1022,46) empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el numero de cuotas convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL. Una VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO ANTERIORMENTE SEÑALADO DE Doce (12) mese continuos, la tasa de intereses aplicable sería la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieren ser calculados.

Indica además que quedó a cargo de la compradora la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiere haber sufrido la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) y por ende, el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del citado documento de venta con reserva de dominio. La “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) es la que determinaría el comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén determinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. De la misma manera el comprador aceptó como prueba de la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.), la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”. Igualmente consta en el documento que en caso que el comprador incurriere en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que se encontraren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente durante todo el tiempo que durare la misma, calculada de la forma señalada, tres (3) puntos porcentuales e igualmente se estableció que si resoluciones del Banco Central de Venezuela impidiesen o dificultasen al “Comité de Finanzas Mercantil” la determinación de la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.), o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela o el Organismo a quien corresponda. El comprador se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como responsabilidad civil, a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido mientras durare la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término la vendedora o su cesionario y en segundo término la compradora, asimismo fue estipulado que la falta de pago correspondiente al vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio de plazo y pudiera la vendedora demandar por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes. E igualmente consta en el tantas veces mencionado documento que la vendedora Sociedad Mercantil AUTOS DE LA COSTA C.A. cedió y traspasó a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían del crédito y sus derivados en contra del ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, ya identificado.

Ahora bien refiere el apoderado acto que de las cuotas mensuales convenidas, el comprador pagó la veintidós (22) primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes, las cuales en su conjunto alcanzan por concepto de capital la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.918, 20) el incumplimiento antes referida confiere el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes y con ocasión de que las gestiones amistosas cumplidas han arrojado resultados negativos, demanda como real y efectivamente demanda al ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, antes identificado, para que convenga en pagar y en caso de contradicción, a ello sea condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio y se ordene al demandado a entregar el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio del demandante la cuota inicial pagada y todas las cantidades que por concepto de capital e intereses, hubiere recibido por las cuotas pagadas, a titulo de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 28 de Septiembre de 2011 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada M.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:

Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni procedente el derecho invocado.

Negó y rechazó que su defendido SUPESTAMENTE SE OBLIGA A PAGARLE AL Vendedor o a su cesionario el saldo del precio o saldo de capital conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago de cuotas mensuales en la oportunidad indicada en el contrato.

Negó y rechazó que su defendido, convino que el saldo del precio o saldo de capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario.

Negó y rechazó que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

Negó y rechazó que se convino que en caso de falta de pago de algunas de las cuotas mensuales devengaría intereses de mora.

Negó y Rechazó que se estableciera que en caso de falta de pago de cada cuota pactada a su vencimiento, el comprador quedara a deber la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trata.

Negó y Rechazó que su defendido, adeuda a la demandante por concepto de capital e intereses convencionales, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.557,49), por supuesto concepto de intereses convencionales de los meses que señala la demandante como adeudados.

Negó y Rechazó que la suma exceda a la octava parte del precio total del bien mueble.

Negó y rechazó que el saldo deudor de su representado ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, adeude a la demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECICOHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.918,20).

Negó y Rechazó que su defendido, adeude costas y costos de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011 y diez (10) de Enero de año 2012 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

a.- Ratificó en todo su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de Agosto de 2007, el cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 12 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el No. 292, observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-

b.- Ratificó en todo su contenido y firma el estado de cuenta consignado con el libelo de la demanda, en lo que respecta a este documento ésta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

c.- Invoco el merito favorable de las actas procesales, e igualmente el Principio de Adquisición o Comunidad de la Prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2125-10 por libelo de demanda presentado el día 08 de junio de 2010, siendo admitido en fecha 10 de Junio del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL debidamente representada por su apoderado judicial Abogado J.S.R., venezolanos, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.329 demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio al ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO.

Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil AUTOS DE LA COSTA C.A. celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO en fecha 13 de Agosto de 2007 al cual se le diera fecha cierta en fecha 12 de Mayo de 2008, vendiéndole un vehículo marca CHEVROLET, modelo: OPTRA, Año: 2007, Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: AZUL, Serial del Motor F18D3065587K, Serial de Carrocería: KL1JM52B47K714059, placas: AGS-36K y en esa misma fecha cedió y traspasó a la Empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con el demandado, perfeccionándose de ésta manera el documento de compra-venta antes referido y la cesión del crédito con la simple entrega del contrato.

Consta en actas que el precio convenido por las partes por la celebración del contrato de venta a crédito fue la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 56.490,oo). Obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de TREINTA Y TRES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo), a la vendedora o su cesionario en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas.

Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.

Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que al ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, identificado en actas se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente las cuotas que corresponden a los meses que van desde 13 de Julio de 2007 hasta abril del año 2010, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.

En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra del ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO. En consecuencia:

  1. - Se RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTOS DE LA COSTA C.A. la cual cedió y traspasó sus derechos a la Empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, suscrito de manera privada en fecha 13 de Agosto de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 12 de mayo de 2008, bajo el No. 292 .

  2. - Se ordena al ciudadano GIUSSEPPE SANTORO BRICEÑO, devolver y entregar a la Empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el vehiculo marca CHEVROLET, modelo: OPTRA, Año: 2007, Tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: AZUL, Serial del Motor F18D3065587K, Serial de Carrocería: KL1JM52B47K714059, placas: AGS-36K, objeto del contrato de compra venta.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Empresa MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.

  4. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio J.S.R. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.329 y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MG/ggu.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR