Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAuto Interlocutorio

Turmero, 07 de mayo de 2012.

202° y 153º

Visto el escrito presentado, el 18/04/2012, por las ciudadanos M.C.A.C. y G.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.288.306 y Nº V- 14.664.701, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 99.703 y 48.853, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; en el cual exponen:

(…) Invocamos la norma contenida en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en el sentido de solicitar la resolución del Contrato, dado el incumplimiento (…) Invocamos las normas contenidas en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, dado que el contrato celebrado se refiere a una venta a plazo de una cosa mueble (…) Invocamos las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial los artículos 212 y 214 y siguientes, referentes a la competencia de este Tribunal (…) en virtud de la anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que –en nombre de nuestro representado- ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hacemos en este acto, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., anteriormente identificada, en su carácter de deudora principal, para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, en lo siguiente: Primero: Dé por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio (…) Segundo: Devuelva a nuestro representado el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se reclama (…) Tercero: Reconozca que quedan en beneficio de nuestro mandante las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo (…) Cuarto: Pague las costas y costos causados (…)

. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Observa esta Instancia Agraria:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por las ciudadanos M.C.A.C. y G.M.P., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, estas manifiestan que comparecen a demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., fundamentando su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano así como en la Ley de Venta con reserva de Dominio, por una parte, y por la otra, invocan como normas de competencia los artículos 212 y 214 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación ésta que vicia de oscuridad el citado escrito, motivado a que las normas de competencia que determinan el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, están expresamente establecidas en el artículo 197 eiusdem y no, en los artículos citados por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por cuanto, estos señalan lo siguiente: “Artículo 212. Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso para su evacuación. El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas. (…)Artículo 214. Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento. El demandado reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario); es decir, que la parte actora debe fundamentar su pretensión, conforme alguno de los 15 numerales a que se refiere el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la oscuridad antes definida.

En este sentido, corroborada la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la Representación Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2012-0017

Ljm.-

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