Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001710.

PARTE ACTORA: F.M.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G.V., M.A.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A. y F.J., Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 609, 1.135, 7.135, , 9.846, , 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, .998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862, respectivamente

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia de fecha 14/12/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13/03/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 23/04/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente, se fijó para el día 17/05/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

1.1

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Manifestó que en la presente causa se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida, y la demandada no procedió a ello en la Audiencia de Juicio, por tal razón, el A quo debió proceder a condenar por lo menos cien (100) horas extraordinarias anuales, según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 05 de mayo de 2010, caso Arreaza contra Á.D., y la Nº 527 del 03 de octubre de 2000.

1.2

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En la oportunidad de la Audiencia oral, no compareció la demandada recurrente, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, no obstante, considerando que es una empresa en la que el Estado tiene un interés patrimonial que pudiera resultar afectado en el presente juicio, atendiendo a los privilegios de los cuales goza, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; este Juzgado se encuentra impedido de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es tenerse por desistido el recurso interpuesto, dada su inasistencia a la audiencia de apelación.

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala, en el artículo 6º, lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica la disposición transcrita, y en consecuencia, se tiene contradicha en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

DEL DEMANDANTE

Alegó que presta sus servicios profesionales para el Banco de Venezuela, desde hace más de 30 años, comenzó a laborar en el mes de enero de 1979. Actualmente se encuentra desempeñando el cargo de cajera integral, y es miembro activo de la directiva regional del Sindicato.

Manifestó que la demandada no ha querido otorgar el beneficio de jubilación a pesar de su expresa solicitud, violando de esta manera sus derechos constitucionales, legales y convencionales, las cuales se suman a otras violaciones que se han dado a lo largo de la relación de trabajo y que son necesarios para cuantificar económicamente sus derechos.

Afirmó que la demandada acostumbra no pagar todas las horas extras a sus trabajadores, y cuando lo hace sólo reconoce unas pocas, y no todas las correspondientes a los que trabajan en esa área. Así mismo, señaló que la accionada sustituye los pagos de las horas extras con unos supuestos pagos de bonificación por guardias laboradas.

Alegó, que además de las horas extras reclama días festivos, los cuales no deben ser pagados como horas extras festivas sino como días festivos.

Manifestó que la negativa al pago de dichos conceptos incide en la liquidación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la prestación de antigüedad y sus intereses, así como en los bonos de producción por convención colectiva.

De igual manera, alegó que en el último año recibió un salario de Bs. 948,82, a razón de Bs. 127,17 diarios, dicho salario fue usado para el cálculo de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y todos los demás conceptos reclamados.

Con relación a la jornada de trabajo por horas extras diurnas y horas extras nocturnas, alegó que en el año 1979 trabajaba el horario de 8:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., en el año 1982 fue trasladada al departamento de prueba y tránsito donde trabajaba con la cámara de compensación, con el mismo horario de trabajo, pero su salida nunca fue antes de las 7:00 p.m. y muchas veces hasta las 8:30 p.m., ya que tenía que esperar la compensación con los otros bancos, en el año 1986 la transfieren al departamento de atención al público, y dentro de sus funciones estaba la de entregar cheques en dólares y transferencias en moneda nacional, además de emitir libretas de ahorro y chequeras, en este lapso su hora de salida era a las 7:30 p.m., y se mantuvo en dicho cargo por 9 meses, en el año 1995 cambió el horario, la hora de entrada era a las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., con 1 hora de descanso para el almuerzo, posteriormente, ese mismo año la transfieren al departamento de contraloría, donde llevaba la contabilidad, y su horario de salida era las 7:00 p.m., sin embargo la mayoría de las veces salía a las 7:30 p.m.

En este orden de ideas, alegó que en el año 1999 le ofrecen una supuesta mejora de trabajo, trasladándola al departamento de prueba y tránsito, donde por lo menos 3 veces a la semana salía a las 10:30 p.m., y muchas veces a las 11:00 p.m., en el año 2002 es trasladada a atención al público, salía del banco a las 7:30 p.m.

Por otra parte, señaló que actualmente ocupa el cargo de atención al cliente, en taquilla, saliendo de su puesto de trabajo a las 7:30 p.m. todos los días.

Alegó, que con el horario corrido a partir de 1995 de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. se incrementan las horas extras, por cuanto el banco les pide que cuando este “semi-lleno” a la hora de la comida el trabajador que esté al medio día hiciera su almuerzo en media hora, ya que normalmente le piden que regresen en 15 minutos sin descansar, trabajando de esta manera la hora de su almuerzo y descanso, dejando la accionada de realizar el pago de la hora extra.

Manifestó, que el Contrato Colectivo de Trabajo contempla pagar gastos de transporte y de alimentación, cuando el trabajador quede impedido de acudir a su residencia en horas normales de comida, y por razón del trabajo, lo cual por los hechos anteriormente narrados considera que es beneficiaria de dichos beneficios.

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales, alegó, que demanda los períodos desde 1999 al 2005, por cuanto la accionada incumplía en forma reiterada el contrato colectivo de trabajo.

Con relación a las utilidades, alegó que la demandada dejó de pagar 120 días de utilidades, por cuanto se le ha estado pagando por utilidades a sus empleados por debajo de lo que establece la ley.

En lo que respecta a la jubilación, manifestó que ha trabajado ininterrumpidamente durante más de 30 años, y en reiteradas oportunidades ha solicitado el plan de jubilación contemplado en la Convención Colectiva, por lo que demanda la culminación de trabajo, que le permitan trabajar el preaviso, y de no ser así, no le sea ilegalmente descontado en su liquidación, inmediatamente concluido este preaviso se le paguen sus prestaciones sociales, y en el mes inmediatamente posterior comience a recibir el pago de su pensión de jubilación.

Respecto a la antigüedad, manifestó que en caso de ser acordada la solicitud de jubilación, solicita el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses.

Por los hechos anteriormente expuestos, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Horas extras diurnas….……………….……. Bs. 140.089,81

  2. Horas extras nocturnas…..………………..…. Bs. 60.304,50

  3. Gastos de alimentación y transporte…..….…. Bs. 100.282,oo

  4. Vacaciones y bonos vacacionales……...……… Bs. 80.781,oo

  5. Utilidades…..…………………………………Bs. 120.141,oo

  6. Pensión de jubilación

  7. Indemnización de antigüedad más compensación por transferencia………………………..……… Bs. 145.018,01

  8. Intereses e indexación

TOTAL……………………………………. Bs. 646.616,32

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Admitió la existencia de la relación, cargo desempeñado y la duración de la relación laboral.

Negó que la actora haya solicitado el beneficio de jubilación, y que se le hayan violentado derechos constitucionales, legales y convencionales.

Negó el salario, las horas extras y días festivos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad sus intereses y bonos de producción.

Asimismo negó el último salario invocado por la actora, y todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

III

DE LAS PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Solicitud: Esta documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Constancia de trabajo: La relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y que no ha terminado aún, no son hechos controvertidos, en consecuencia, esta documental se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Respuesta del Banco: Esta comunicación fue dirigida a un Tercero, en consecuencia se desecha del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• Comprobantes de Abono en Cuenta: La demandada no exhibió, en consecuencia se tiene por cierto que la demandante devengó un salario mensual integrado por las siguientes asignaciones: salario básico con decretos, y salario familiar. Y así se establece.

• De la Convención Colectiva: las Convenciones Colectivas no constituyen medio de prueba ya que forman parte del Derecho mismo, razón por la cual no procederá a valorarse como medio probatorio. Y así se establece.

• De comunicación recibida vía correo electrónico: A pesar de que no fue exhibida, el contenido de la carta que cursa en autos nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Actas de visitas practicadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara: La parte demandada no exhibió esta documental, en consecuencia se tiene por cierto el contenido de las actas consignadas por la parte actora, esto es, que en Inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se constató que la accionada no poseía para la fecha, carteles alusivos al horario de trabajo, ni control de entrada y salida por sistema automatizado, no existe registro específico de horas extras, pero las refleja en las nóminas y no solicita permiso para laborar horas extras. Y así se establece.

• Carta del Presidente del Grupo Santander: A pesar de que no fue exhibida, el contenido de la carta que cursa en autos nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Reportaje realizado a un trabajador: El mismo no está referido a la demandante, sino a un Tercero, por lo que se desecha, en virtud de no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

• Expediente laboral de la demandante: la demandada no exhibió y al no constar en la promoción el contenido del mismo, no puede este Juzgador atribuir consecuencia alguna a la falta de exhibición. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Del Expediente administrativo de la demandante. La admisión de esta prueba fue negada, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se decide.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos:

• R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.288.031, domiciliado en la Calle 8, Esquina Carrera 4ª, Nº 24, Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara.

Previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a la actora como compañera de trabajo del Banco de Venezuela, que actualmente labora en el banco desde 28/03/1989, como Cajero Integral en la agencia 211 de la av. 20 con calle 31. Que no tiene amistad íntima, ni enemistad con las partes.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que labora en la agencia 211 de la av. 20 con calle 31 desde 28/03/1989. Que el banco tiene hora de entrada y no de salida, mínimo 7:30pm. Manifiesta que los cajeros integrales, tesoreros tienen la obligación de trabajar los sábados, uno sí y otro no, antes hasta los domingos, que los sábados el cajero atiende público, en el archivo, se dice que es colaboración, pero se debe ir obligado. Que en la agencia 211 no existen controles de horario de trabajo, ninguno. Que hubo y hay un pliego de peticiones en la Inspectoría de cláusulas por discutir, pago de horas extras, violaciones del contrato colectivo, en cuanto a horario de trabajo, incumplimiento de pagos de guardias a los cajeros y a otros, el salario. Que no tiene demanda actual contra el Banco. Que desde que entró al banco la conoce desde 1989, siempre ha trabajados más de las 7:0 y 7:30pm. Que la actora pasó una carta al Banco solicitando la jubilación, hace más de 2 años, el testigo vio la carta, que a la actora la mandaron para su casa y luego se reintegró al Banco.

A las repreguntas de la demandada, respondió que al momento de entregar la carta el vio a la actora subir a entregarla, que él vio la carta, que la actora entregó la carta a la sra. K.R.. Que el testigo vio la firma de la sra. K.R.. Que no estuvo presente al momento de la entrega de la carta. Que vino a ser testigo, pero no lo llamaron a declarar. Que ha reclamado al Banco de Venezuela por pago de viáticos. Que es miembro del Sindicato. Que como delegado sindical ha sido parte del reclamo de los pliegos de peticiones.

• G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.312, domiciliado en la Urbanización R.C., Tercera Etapa, Avenida 18 con Calle 03, Casa Nº 02. Barquisimeto, Estado Lara.

Manifiesta entre otras cosas, que conoce a la actora como compañeros de trabajo, en el Banco de Venezuela, el testigo laboró durante 20 años y continúa activo en la oficina 0715 taquilla Univensa, no tiene amistad íntima con las partes.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que comenzó a laborar el 11/07/1977, que la actora labora aún en la agencia 211 en la av. 20 con calle 31, desde que ingresó hasta la actualidad, que esa es la oficina principal, donde están los ejecutivos de la Zona de Centro Occidente. Manifiesta que el horario de salida de un cajero integral es de mínimo 7:30pm, a veces pueden salir más tarde. Que ahorita hay exceso de trabajo en las oficinas. Que los cajeros integrales trabajan un sábado si y otro no. Que él ha detentado cargos sindicales, como secretario del Sindicato actualmente. Que le consta que desde el año 2000 ha habido diversos pliegos de peticiones por violaciones de la Convención Colectiva por violaciones de la empresa, actualmente hay un pliego. Que dentro del pliego hay una cláusula plasmada por horas extras. Manifiesta que hay reclamos por la cláusula 76, esta incluida en el pliego. Que ha habido reclamo en la Inspectoría del Trabajo por la violación a la cláusula de Jubilación. Que el banco no lleva los debidos controles de horas extras. Que el banco no lleva los debidos controles de vacaciones negociadas con los trabajadores. Manifiesta que le consta que la actora está solicitando su jubilación ante las autoridades del banco. Que le consta que luego de la adquisición por parte de la República del Banco de Venezuela, las autoridades no han jubilado, no ha habido jubilaciones como en 3 años aproximadamente. Que los trabajadores con más de 25 años de servicio anteriores al 01/07/1979, que si ha habido jubilaciones de estos.

A las repreguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que le consta que la actora solicitó la jubilación, hace tiempo atrás a la gente del Banco, que no la presenció, pero que hay muchos compañeros que la han realizado. Que no estaba presente cuando la actora solicitó la jubilación al banco, pero que si lo sabe. Que el banco no lleva libros ni nada de eso. Que si le consta que ha habido reclamos de horas extras en la Inspectoría del Trabajo. Que como representante sindical si ha presentado reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, porque los empleados le participan al Sindicato que el banco no les da respuesta oportuna y como representantes de los trabajadores llevan esos reclamos a la Inspectoría. Que ha testificado en casos en que el Banco de Venezuela ha sido parte. Que le consta que la actora sale del banco a las 7:30pm. Que no presta servicios en la misma oficina que la actora desde hace 10 años. Manifiesta que no tiene reclamación en contra del Banco.

Ambos testigos manifiestan que forman parte del Sindicato, y reclaman el pago de beneficios consagrados en la Convención Colectiva, incluyendo el pago de horas extraordinarias, de manera que podrían tener interés en las resultas del presente juicio, por tal razón, sus dichos no le merecen fe a quien juzga, y en consecuencia los desecha del debate probatorio. Y así se decide.

• J.P.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.154, domiciliado en la urbanización el Trigal, calle 1, entre transversal 7 y 8 Nº 5D-20, Los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara. La parte actora desistió expresamente de su evacuación, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

• V.I.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.090, domiciliada en la Urbanización Hato Arriba, conjunto 32, casa Nº 32-3, vía Agua Viva. Cabudare, Estado Lara. No compareció a la Audiencia de juicio, por lo que no hay declaración que valorar. Y así se establece.

• ADONAIS G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.652 , domiciliado en la Avenida 20 con calle 31, edificio Bujan; piso 3, Apartamento 3-2. Barquisimeto, Estado Lara. No compareció a la Audiencia de juicio, por lo que no hay declaración que valorar. Y así se establece.

• VESTALIA VILORIA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.774., domiciliada en la calle 14 entre carreras 27 y 28 Nº 27-50. Barquisimeto, Estado Lara. No compareció a la Audiencia de juicio, por lo que no hay declaración que valorar. Y así se establece.

• M.A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.728, domiciliada en la carrera 18, entre calles 57 y 57-a, Nº 57-45. Barquisimeto, Estado Lara. No compareció a la Audiencia de juicio, por lo que no hay declaración que valorar. Y así se establece.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Recibos de pago: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandante devengó un salario mensual integrado por las siguientes asignaciones: salario básico con decretos, y salario familiar. Y así se establece.

• Comprobantes de salida de vacaciones: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, de las mismas se desprende que a la trabajadora le era concedido el beneficio, sin embargo, no consta en autos el pago correspondiente. Y así se establece.

• Copia fotostática de las Convenciones Colectivas correspondientes a los períodos 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009: las Convenciones Colectivas no constituyen medio de prueba ya que forman parte del Derecho mismo, razón por la cual no procederá a valorarse como medio probatorio. Y así se establece.

• Copia fotostática de partidas de nacimiento de dos (02) hijos de la demandante: Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio.

• Estado de Cuenta del fideicomiso de la demandante: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la demandada efectuaba depósitos por este concepto. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los recibos de pago, horas extras, utilidades y bono vacacional anual y demás remuneraciones quincenales.

Esta prueba no debió ser admitida, en tanto el promovente no suministró copias o el contenido de la documental solicitada, por lo que no siendo exhibida no hay consecuencias que declarar. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Sobre la base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela.

• En el estado de cuenta, de la cuenta corriente de nómina que mantiene la demandante.

La admisión de esta prueba fue negada, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se decide.

INFORMES:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No consta en autos respuesta alguna, por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

J.L.Q., C.R.B.Y. y YONNATHAN J.O.P., Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en caracas el primero y en Barquisimeto los restantes.

Los ciudadanos antes identificados no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

En relación con el recurso interpuesto por la parte actora, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La parte demandada en su contestación, entre otras cosas, negó la procedencia de las horas extraordinarias.

En tal sentido, en caso de que el trabajador reclame acreencias en exceso, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, ha expresado:

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

(Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, caso J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A)

De conformidad con lo anterior, y visto que la accionada negó la procedencia de este concepto, correspondía a la parte actora la carga de probarlo, por tal razón, quien juzga observa, que de las pruebas aportadas al proceso, en especial la exhibición alegada por la demandante ante esta Alzada, no se desprende que la demandante haya laborado jornadas en exceso, ya que al no exhibirse lo solicitado, debe tenerse como cierto, como se mencionó supra, el contenido del acta de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, es decir, que la accionada no poseía carteles alusivos al horario de trabajo, ni control de entrada y salida por sistema automatizado, ni existía registro específico de horas extras, pero las reflejaba en las nóminas y no solicitaba permiso para laborar horas extras; pero no puede el Juez atribuir consecuencias distintas a la misma, como pretende la actora, que se tengan como probadas doce mil ochocientas diecisiete (12.817) horas extras diurnas, y cuatro mil cuatrocientas sesenta y siete (4.467) horas extras nocturnas reclamadas, ya que ello no se desprende de las documentales cuya exhibición no se produjo, así como tampoco resulta la procedencia de las cien (100) horas extraordinarias anuales solicitadas en la Audiencia, por cuanto no se demostró la procedencia del concepto, resultando sobre este punto ajustada a derecho la decisión del A quo. Y así se decide.

Respecto al recurso de la Demandada, se aprecia que a pesar de ejercerlo, no compareció a la Audiencia, debiendo entenderse su desacuerdo total con la sentencia recurrida, sobre lo cual procederá a pronunciarse esta Alzada, dado que los privilegios procesales de los cuales goza la accionada, impiden la declaratoria del desistimiento del recurso. Y así se decide.

En primer lugar, se aprecia que la parte actora alega en el libelo que para la fecha de interposición de la demanda devengaba un salario de Bs. 948,82 mensuales, lo cual fue negado por la demandada.

Al respecto, cabe destacar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado de esta Alzada).

De conformidad con lo anterior, corresponde a la demandada la carga de probar el salario devengado por la demandante.

En tal sentido, de los recibos de pago valorados supra, se desprende que el salario devengado por la actora estuvo conformado de manera regular y permanente por salario básico con decretos y salario familiar, de manera que el alegado en el libelo incluía la alícuota por conceptos extraordinarios declarados no procedentes, lo que motivó que el Juzgado A quo acordara el pago de los conceptos reclamados, no con base en el salario alegado en la demanda, sino el que se desprende de dichas documentales, lo cual considera ajustado a derecho este Juzgador. Y así se decide.

En relación con los conceptos reclamados, se aprecia que el Juzgado A quo negó la procedencia del pago de la prestación de antigüedad, debido a que el pago de la misma debe efectuarse al término de la relación de trabajo, y considerando que en el caso de marras la relación de trabajo entre las partes intervinientes no ha concluido, resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Primera Instancia en tal sentido. Y así se decide.

Igualmente, el A quo declaró procedente el pago del bono de compensación por transferencia. Al respecto, quien juzga considera oportuno resaltar que la mencionada indemnización fue consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de compensar a los trabajadores por el cambio de Régimen debido a la reforma, y para la fecha, la demandante laboraba para la accionada, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley para hacerse acreedora del mismo, por tanto, al no constar en autos prueba alguna que libere a la parte demandada de su obligación, resulta procedente el pago del mismo, en los términos en que fue reclamado, esto es Bs. 1.551,90. Y así se decide.

Respecto a las vacaciones 1999-2005, visto que no consta en autos que la accionada haya dado cumplimiento a su obligación de pago, resulta procedente el concepto, en consecuencia, la demandada deberá proceder a pagar a la actora Bs. 80.781,00. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que el A quo declaró improcedente el pago de las utilidades, por cuanto se basaron en diferencias por conceptos extraordinarios no probados, considerándose ajustado a derecho tal criterio. Y así se decide.

En relación con el beneficio de Jubilación, se aprecia que la Cláusula 65, literal “b” de la Convención Colectiva que rige la demandada, dispone:

Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1º de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicio ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco. En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementara en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y uno (31) años de servicio, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que percibía para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el banco.

No es un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo (anterioridad al 1º de julio de 1979), ni que la demandante ha prestado servicios para la demandada por más de veinticinco años, de manera que al cumplir con los requisitos consagrados en la Convención Colectiva de la accionada, tal beneficio resulta procedente. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada observa que la sentencia recurrida se pronunció en los límites en que fue planteada la controversia, por lo que siendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se considera ajustada a Derecho la decisión, apreciándose además que se cumplieron los preceptos Constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, por tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/12/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 14/12/2011.

TERCERO

Se condena en Costas a la demandada, del recurso.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, las cuales se reproducen a continuación a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo: Salario quincenal: Bs. 621,01. Compensación por Transferencia, Bs. 1.551,90, vacaciones y bono vacacional Bs. 80.781,oo, Pensión de jubilación, la cual conforme a la equidad y ante la falta de reconocimiento de este beneficio contractual considera procedente la Juzgadora condenar a la demandada a pagar a título de indemnización una cantidad equivalente al salario percibido por la actora a partir de enero de 2004, hasta la fecha en la cual se proceda a su jubilación en forma efectiva, tomando en cuenta la información de los recibos de pagos que rielan en autos conforme el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indemnización condenada por la falta de reconocimiento del beneficio de jubilación, así como la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte condenada a pagar a la demandada, quien a su vez está autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional) condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Los intereses sobre la compensación por transferencia condenada a pagar en esta decisión se calcularán por un máximo de 5 años y luego generarán intereses moratorios que se cuantificarán sobre el promedio de la tasa activa hasta la fecha de terminación de la relación.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.R..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 24 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.R..

Secretario

KP02-R-2012-1710

amsv/JFE

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