Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez

199º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V- 2009-002360

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES: L.G. IRIARTE Y S.C.P..

PARTE DEMANDADA: H.D.Z.

(No tuvo representación en el proceso)

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por los abogadas L.G. IRIARTE Y S.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.167 y 17.188, procediendo en carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente con la denominación de BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto del 2008, bajo el No. 13, tomo 121-A; contra la ciudadana H.D.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.487.390.

Admitida la demanda el 22 de julio de 2009, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que contestasen la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El Alguacil del Tribunal dejo constancia el día (09) de octubre de 2009, de consignar en este acto compulsa con su respectiva orden de comparecencia (SIN FIRMAR), librada a la ciudadana H.D.Z..

En fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana H.D.Z., titular de la cedula de identidad No. V- 13.487.390, actuando en su propio nombre parte demandada , asistida por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 102.995, mediante la cual se dio por citada y solicita la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de comparecencia; y por otra parte la Abogada L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 21.167, en su carácter de apoderado judicial la parte actora, Mercantil, C.A. Banco Universal, manifestó su conformidad en nombre de su representada, y que en el entendido de que vencido dicho lapso, se reanudaría el curso de la causa sin necesidad de notificación.

En fecha 02 de noviembre, este tribunal declara que por voluntada de las partes, la causa quedara suspendida por el lapso de sesenta (60) días continuos, que comenzaría a correr a partir del 29 de octubre de 2009; de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2010, el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. F.J.E.M., se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa.

En fecha quince (15) de enero de 2010, la secretaria del tribunal deja constancia la no comparecencia de las partes, ni por si ni por intermedio de sus apoderados.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, a los fines de dictar sentencia este tribunal ordena librar computo por secretaria de los días continuos y despacho, transcurridos desde el dia 29 de octubre de 2009, fecha en la cual ambas partes suspendieron voluntariamente el proceso, hasta el día de hoy inclusive.

La abogada V.R.C., secretaria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que desde el 29 de octubre de 2009, inclusive, hasta el día 10 de enero de 2010 fecha en la cual se reanudo la causa; han transcurrido ante este tribunal 60 días continuos, en que la causa estuvo suspendida por voluntad de ambas partes.

Estando para dictar sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no hay constancia en el expediente de que durante el lapso previsto para contestar la demanda, la demandada o alguno de sus apoderados judiciales se hubiese presentado en el proceso y tampoco durante el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo en la presente causa, lo se hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:

Afirmaron las apoderadas Judiciales del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que consta de documento suscrito el 21-06-2007, la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., celebró con la ciudadana H.D.Z., un contrato mediante el cual vendió a éste, a crédito con reserva de dominio un automóvil con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: L.S. E1; Año: 2008; Color: Negro Nacarado; Tipo: Sedan; Serial del Motor F710UC02219; Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M404043; Uso: Particular; Placas: MFF-13A; por el precio de TREINTA Y MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 31.577,29), del cual el comprador cancelo al vendedor , por concepto de cuota inicial la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 13.577.29), obligándose a pagar la cantidad restante, de (Bs. 18.000,00) en un plazo no mayor de 48 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento marcado “B”; y sería pagado mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas. La primera cuota se estipulo en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (547,74) siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del presente contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses siguientes hasta la definitiva cancelación. Se estableció que dichas cuotas comprenderían amortización del capital adeudado e intereses convencionales. El comprador acepto expresamente el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad alas doce (12) primeras cuotas, sean exigibles, se ajustarían de acuerdos a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la tasa de crédito Automóvil Mercantil. Se estableció en la cláusula novena del contrato que anexamos marcado “B” que se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1)- La falta de pago a su vencimiento de dos (2), cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas 10).- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el comprador en el contrato. En la cláusula décima primera del referido documento marcado “B” el vendedor, cedió y traspaso a Mercantil c.a (banco universal), el referido contrato, incluido los derechos de crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia contra la compradora H.D.Z., el precio de la cesión es de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (18.000,00), cantidad esta que recibió EL CEDENTE, a su entera satisfacción, cesión que fue debidamente aceptada por el comprador y en virtud de la cual nuestro representado quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.

Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas a la compradora, ésta no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 21 de septiembre del año 2008, hasta la presente fecha, siendo esta la ultima cuota pagada, igualmente a dejado de pagar las cuotas de octubre 2008 hasta junio 2009, con sus respectivos intereses de mora, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la No. 16 a la No. 24, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 73/100 (5.462.73), como se desprende del estado de cuenta emitido por mi representado, el cual anexamos marcado “C”. En consecuencia, en virtud a que el monto adeudado por la ciudadana H.D.Z., excede la octava parte del precio total de venta, vale decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con 29/100 (31.577,29), le asiste a nuestro representado el derecho para demandar como formalmente lo hacemos a la ciudadana H.D.Z., suficientemente identificada, en su carácter de compradora del vehiculo descrito y deudor de MERCANTIL C.A; BANCO UNIVERSAL, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito el 21 de junio de 2007, el cual se acompaña marcado con letra “B”; SEGUNDO: En recocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido; TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehiculo objeto de la venta, cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negación; CUARTO: En pagar la cantidad que el tribunal previamente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.

Fundamentamos la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: En los Artículos 1.159, 1.167,1.269, 1.354, del Código Civil venezolano; la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en los artículos 13 y 21, se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el juez competente por los tramites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron con el libelo el documento original que contiene el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes identificado, contentivo del documento de cesión de crédito, el Cuadro de Financiamiento del resto del precio del vehículo, antes descritos; y de los cuales se constata la obligación que pretendió ejecutarse a través de este procedimiento. Todos los recaudos presentan las firmas de quienes los celebraron, y especialmente del demandado, a quien fueron opuestas.

Así las cosas, planteados los hechos alegados por la parte actora, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión perseguida, alegando y demostrando que ya cumplió con su obligación de pagar a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de dinero a la que ascendía el crédito cedido, que previamente lo tenía RIVIERA MOTORS, C.A, contra el comprador, tal como se desprende de las documentales antes analizadas, y/o alegar otras defensas o excepciones que considerase pertinentes alegar a su favor. Sin embargo, la demandada no compareció a contestar la demanda en el lapso previsto para ello, lo cual le correspondía hacer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse agregado las resultas de su citación. Tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora, configurándose contra él, dos (2) de los requisitos para tenerle por confeso, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. Sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.

A tales fines, el Tribunal observa que la pretensión contenida en el libelo está referida a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la demandada y la empresa RIVIERA MOTORS, C.A, cuyos derechos y obligaciones derivadas de éste fueron cedidas a la parte actora, derivado de la cesión de crédito ya referida. Dicha pretensión de cobro fue fundamentada en el incumplimiento del demandado en realizar el pago acordado, de las cuotas antes indicadas, afirmando la parte actora que a adeudaba a la fecha por concepto de capital e intereses las cantidades también ya indicadas. Siendo exigible su pago, sin que el demandado lo hubiese hecho directamente a la demandante, la presente acción de resolución de contrato, lejos de estar prohibida en la Ley, está amparada por ella en las disposiciones contenidas en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho, hacen concluir a este Juzgado que concurrieron los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada, por lo que respecta al incumplimiento de pago de la obligación contraída. En consecuencia, se declara procedente la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por la parte actora, teniendo la demandada la obligación de entregar el vehículo antes identificado a la parte actora.

En relación a la solicitud contenida en el punto segundo del petitorio, este Juzgado la considera procedente, toda vez que el demandado recibió el vehículo desde la fecha de suscripción del contrato de compra-venta y habiendo dejado de pagar el saldo del precio desde el 21 de septiembre de 2008, continuó en la posesión del vehículo sobre el cual pesa reserva de dominio a favor de la parte actora.

Igualmente observa el Tribunal que lo solicitado por la parte actora en el punto cuarto del libelo es improcedente, ya que no le es dable a ningún órgano jurisdiccional ordenar en la sentencia definitiva el pago de una cantidad de dinero por concepto de costas procesales, ni siquiera calculadas de forma prudencial como fue solicitado; toda vez que luego que es condenada en costas la parte que resultó totalmente vencida en un proceso, corresponderá a la parte gananciosa instar la estimación de los gastos procesales que forman parte de esas costas para que la cantidad que resulte del cálculo realizado por el Secretario del Tribunal, sea agregada a la orden de pago librada contra la parte que perdió; o puede también el abogado que representó a la parte ganadora, intimar sus honorarios profesionales derivados de esa condenatoria en costas. No es posible que el Tribunal supla esa actividad que es de parte o del abogado que la representó. Por tales razones, se niega lo solicitado en el punto cuarto.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana H.D.Z. demanda interpuesta contra ella por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se declara lo siguiente:

PRIMERO

La resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 21 de junio de 2007, entre la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS C.A. y la ciudadana H.D.Z., cedido posteriormente a la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se reconoce el derecho de la parte actora de dejar en su beneficio todas las sumas de dinero recibidas hasta el 21 de septiembre de 2008, por concepto de indemnización por el uso del identificado vehículo, de conformidad a lo convenido contractualmente por las partes.

TERCERO

Se ordena a la demandada, ciudadana H.D.Z., a entregar a la parte actora, el siguiente vehículo objeto de la reserva de dominio: PLACA: MFF-13A; MARCA: RENAULT; MODELO: L.S. E1; AÑO 2008; COLOR: NEGRO NACARADO; SERIAL CARROCERÍA: 9FBLSRAHB8M404043; SERIAL DEL MOTOR: F710UC02219; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR.

No hay condena en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del término legalmente previsto para hacerlo, de conformidad a lo contemplado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO J ESCOBAR MILLAN

LA SECRETARIA,

V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (12:35) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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