Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 19.255

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado de Miranda en fecha 28/09/2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A (HECA) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28/05/1958 bajo el No. 58, Tomo 13-A, con modificaciones posteriores en sus estatutos e inscrita también en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/06/1996, anotado bajo el No. 67, Tomo C-10.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.Q.H., M.A.S.F., M.A.A., E.M.S., YNEOMARYS V.R. y J.A.P.F., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento especial de la vía ejecutiva).

En fecha 26/10/2011 los profesionales del derecho G.B. hijo, E.C.A. y F.G.M. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL proponen demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA). Previa su distribución correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, quedando signado bajo el No. 19.255 según nomenclatura interna de este Tribunal.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“(..) Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, los días 16 y 27 de Noviembre del año 2001, anotados bajo los Nos. 68 y 19, Tomos 212 y 63 respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, que la empresa mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A reconoció adeudar a la parte actora, de plazo vencido, líquido y exigible, la cantidad de Seiscientos Seis Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 606.833.774,50) que actualmente representan la cantidad de Seiscientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 606.833,77). Expresa que de los numerales 1° y 4° del referido documento se desprende que el origen de la obligación dineraria a cargo de HECA fue la letra de cambio emitida por dicha empresa como libradora y beneficiaria en fecha 08/12/1998, aceptada para ser pagada por la empresa mercantil VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA C.A con vencimiento el 15/01/1999 por la suma de Seiscientos Treinta y Tres Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 633.566.772,48) equivalentes a la suma de Seiscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 633.566,77), signada con el No. 1/1 de acuerdo a la proposición de descuento hecho por HECA conforme a las Condiciones Generales para el descuento de letras de cambio emanadas de la parte actora. Consta asimismo, que en virtud de ese descuento, la parte demandante le entregó a HECA (parte demandada) el importe de los derechos de crédito contra terceros no vencidos, deducidos los intereses de descuento todo conforme a las condiciones expresadas en dichas cláusulas. Que consta de la Cláusula Segunda de dicho documento que HECA obligó a pagar los intereses moratorios causados desde el día 19/01/1999 inclusive y los que continuaran venciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Se convino en que la tasa básica mercantil (T.B.M) es denominada por el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicada a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Que consta del numeral 3º del mencionado documento, lo siguiente: “TERCERO: Tomando en consideración que las partes mantienen conversaciones para fijar las bases destinadas a la reestructuración de otras obligaciones contraídas por HECA ésta propone y “EL BANCO” acepta que la obligación objeto del contrato de descuento se incluya en dichas conversaciones, en el entendido que de no concretarse la reestructuración de las obligaciones dentro del plazo de dos (02) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento, “EL BANCO” podrá acudir al órgano jurisdiccional competente para exigir el pago de la obligación reconocida en el presente instrumento”. Que es el caso que con la demandada no se llevó a cabo acuerdo alguno para reestructurar las obligaciones contraídas en el plazo pautado en el mencionado documento, es decir, que la obligación allí contraída por HECA no se reestructuró y tampoco la pagó la deudora conforme a lo antes expuesto. Señala que a pesar de las innumerables diligencias, gestiones y reuniones realizadas entre las partes desde el mes de Marzo del año 2002 tendentes a lograr que la deudora pague su obligación principal y los intereses causados conforme lo convenido todas han resultado inútiles e infructuosas. Que por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A para que sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: Seiscientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 606.833,77). Segundo: Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.846.859,49) que corresponden a los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo del principal adeudado. Tercero: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 01/07/2011 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda calculados sobre el capital ya descrito y a las tasas que estuvieron vigentes durante todo el tiempo de la mora. Cuarto: Costas del proceso (..)”.

En fecha 02/11/2011 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 27/01/2012 (V. folio 46) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada debidamente firmada por su presidente la ciudadana N.C.F..

En fecha 29/02/2012 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

“(…) Rechaza en todas sus partes la demanda incoada en su contra. Niega especialmente el hecho de que haya acordado reconocer la deuda por la cantidad de Seiscientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 606.833,77) que pretende cobrar la parte actora, así como los intereses moratorios estimados en la suma de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.846.859,49). Acepta que descontó al Banco Mercantil C.A una letra de cambio librada a su propia orden, el 08/12/1998 por la suma de Seiscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 633.566,77), la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento el 15/01/1999 por la empresa VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA C.A a cuyo efecto la demandada procedió a efectuar el endoso puro y simple de la referida cambial al Banco Mercantil C.A para que hiciera efectivo su pago del librado-aceptante a su vencimiento en virtud de lo cual le fue acreditado a la demandada por el referido Banco en su cuenta corriente la suma de Seiscientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 606.833,77) dado que el Banco dedujo la cantidad de Veintiséis Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 26.732.997,98) actualmente (Bs. 26.733) por concepto de intereses calculados a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49 %) anual. Niega la validez del instrumento marcado “B” del libelo de demanda autenticado en las Notarías Públicas 1ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar y Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, los días 16 y 27 de Noviembre de 2001 anotados bajo los Nos. 68 y 19, Tomos 212 y 63 respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, según el cual la demandada reconoció adeudar a la demandante de plazo líquido y exigible la suma de Seiscientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 606.833,77). Que el referido documento no vale como instrumento público por defecto de forma y tampoco es válido como documento privado por las siguientes razones: Primero: el otorgamiento del documento efectuado el 16/11/2001, en la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz no concurrieron todos los otorgantes sino únicamente los señores N.C.F. y M.C.P. tal y como consta en la nota de autenticación estampada por el Notario Público que presenció el acto, esto quiere decir que el representante o apoderado de la parte actora no concurrió a su otorgamiento… De igual manera es nulo y sin valor alguno el otorgamiento de ese mismo documento efectuado en caracas ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27/11/2001 por el ciudadano J.C.S.F. en su carácter de Apoderado del BANCO MERCANTIL C.A sin la presencia de los otros co-contratantes, ciudadano N.C.F. y M.C.P. en representación de la parte demandada. Segundo: Otro vicio que afecta la validez del acto por incumplimiento de un requisito de forma en sus otorgamientos, es que ninguno de los Notarios Públicos tuvo a su vista, conforme se declara en el documento la resolución de la Junta Directiva de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A de fecha 07/11/2001 autorizando a los ciudadano N.C.F. y M.C.P. para suscribir el mencionado documento, no obstante consta en los renglones 15, 16 y 17 lo cual fue obviado por ambos Notarios Públicos. Tercero: Otra informalidad que se observa en el instrumento y que lo vicia de nulidad es que el Notario Público Interino Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital sin que constara la solicitud de parte interesada, por cuanto en la nota de autenticación no se identifica a la persona que solicitó el traslado de la Notaría a la sede del Banco Mercantil, únicamente se dice “a solicitud de parte interesada”… por lo que se incumple de esta manera con un requisito de forma que resta autenticidad al acto, lo cual se agrava con el hecho de que el mismo funcionario P.R. a quien se autorizó para el traslado de la Notaría al Banco Mercantil actuó en sustitución del Notario Público y fungió al mismo tiempo de testigo instrumental del acto. Cuarto: Si bien es cierto que los representantes legales de la parte demandada aparecen firmando el documento, lo cierto es que, además de no contar con la autorización de la Junta Directiva de la Compañía para proceder a dicho otorgamiento, el caso es que el contrato celebrado por las partes adolece igualmente del vicio de falta de consentimiento, lo cual vicia de nulidad absoluta el contrato. Que en el presente caso el contrato jamás se perfeccionó… en el presente caso las partes firman separadamente y en lugares y fechas diferentes, cuando de las expresiones contenidas en el documento se desprende que ambas declaraciones debieron emitirse conjuntamente, como prueba del consentimiento legítimamente manifestado por ellas, o en su defecto haberse estipulado en el cuerpo del documento, lo cual no se hizo, que la demandada firmaría el contrato en Puerto Ordaz el 16/11/2001 y el Banco Mercantil en Caracas el 27/11/2001. De otra parte, la Cláusula Cuarta del contrato dice: “HECA recibe de EL BANCO la letra de cambio descrita en el numeral Primero, debidamente endosada a su favor con la cláusula “sin garantía y sin regreso” con la finalidad de no perjudicar el derecho de HECA de exigir el pago a la aceptante VENEPAL-STIN FORESTAL DE VENEZUELA C.A.”, letra ésta que jamás fue entregada a la demandada porque el Banco no se iba a desprender de la letra mientras no se hubiese firmado el contrato. Opone la prescripción ordinaria mercantil de la acción deducida de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio. En el supuesto negado de que no se declare extinguida la deuda, con relación a los intereses moratorios opone la prescripción trienal contemplada en el artículo 1980 del Código Civil. Que finalmente alega que es improcedente el cobro de intereses moratorios a la tasa variable que unilateralmente fije el Banco Mercantil, conforme se pretende en la demanda (..)”

En fecha 29/03/2012 y 02/04/2012 la parte demandante y demandada respectivamente presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/05/2012 se acordó oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que declaró inadmisible la prueba de exhibición y confesión.

En fecha 25/10/2012 el juzgado de alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedó parcialmente revocado la decisión recurrida de fecha 20/04/2012.

En fecha 05/12/2012 se ordenó agregar al presente expediente oficio Nro. 12-406 emanado del Tribunal de Alzada, donde se remite decisión de apelación supra referida. Se admitió la prueba de confesión y exhibición promovida por la parte actora en su escrito de promoción pruebas previa orden impartida por el Juzgado Superior. En fecha 13/12/2012 se ordenó la intimación de la parte demandada para el quinto (5to.) día siguiente a que conste en autos su intimación, a fin de exhiba el documento cuyos datos fueron afirmados por la accionante.

En fecha 28/01/2013 se llevó a cabo acto de exhibición de documento.

En fecha 22/04/2013 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 24/04/2013 se fijó oportunidad para que las partes presenten observaciones escritas a los informes de la contraria.

En fecha 08/07/2013 se difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

La parte actora pretende el cobro de una cantidad de dinero que dice es líquida y de plazo cumplido (procedimiento de la vía ejecutiva) teniendo como instrumento fundamental un documento autenticado donde la accionada supuestamente reconoce deber a la actora la cantidad de seiscientos seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con 77/100 (Bs. 606.833,77). Asimismo, demanda el pago de los intereses generados por el capital supra referido desde el 16/01/1999 hasta el 30/06/2011 que asciende a la cantidad de Bs. 2.846.859,49 y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.

La demanda fue admitida el 02/11/2011 por el procedimiento especial supra referido.

Por su parte la demandada dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda negando que su representada haya reconocido la deuda contenida en el instrumento producido con el libelo. Opone como defensa la prescripción ordinaria mercantil de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio y la prescripción de tres (3) años de los intereses generados por el capital adeudado de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

Admite que los ciudadanos N.C.F. y M.C.P. suscribieron el documento producido por la accionante con su libelo donde se reconoce la deuda que se pretende cobrar, sin embargo, alega que estos no estaban autorizados por la junta directiva tal como lo exige los estatutos de su representada, por lo que alega que no se dio el consentimiento para el reconocimiento de la deuda. Admite que endoso de forma pura y simple a la actora una instrumental cambiario librada a su favor por la cantidad de Bs. 633.567,00 para ser pagada el día 15/01/1999 por la empresa VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA, C.A. Admite que por virtud de lo anterior le fue acreditado por la accionante la cantidad de Bs. 606.833,77 ya que la institución financiera descontó de la deuda que mantiene con ésta la cantidad de Bs. 26.732,99 por concepto de intereses calculados a la tasa del 49% anual.

También alegó que el instrumento fundamental de la demanda esta infeccionado de vicios de nulidad por cuanto 1º al otorgamiento del documento no concurrieron en fecha 16/11/2001 todos los otorgantes sino únicamente el presidente y vicepresidente de la demandada y con firma diferida para el 27/01/2001 del apoderado de la parte actora. 2º Los notarios públicos que presenciaron el acto no tuvieron a la vista conforme se declara en el documento la resolución de la Junta Directiva de HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A de fecha 07/11/2001 autorizando a los ciudadano N.C.F. y M.C.P. para suscribir el mencionado documento, no obstante que consta en los renglones 15, 16 y 17. 3º No se identifica a la persona que solicitó el traslado de la Notaría a la sede del Banco Mercantil únicamente se dice “a solicitud de parte interesada”.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

Antes de resolver el fondo del asunto, el Tribunal para a resolver las defensas de la accionada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

Esta Juzgadora resolverá como punto previo la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Opone la prescripción extintiva ordinaria mercantil de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio de la obligación principal reclamada alegando que desde que se hizo exigible el pago de la deuda principal hasta la fecha que su representada fue citada transcurrió sobradamente la prescripción ordinaria mercantil de 10 años.

Por su parte, la accionante alegó que interrumpió la prescripción decenal de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil mediante el registro de la demanda aquí propuesta.

La parte accionada tiene razón respecto a que dada la naturaleza mercantil de la obligación principal surgida entre dos personas jurídicas contenida en el documento producido por la actora como titulo ejecutivo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, la prescripción extintiva que opera es la de diez años y comienza a computarse al día siguiente del vencimiento de la obligación. Sin embargo, en la etapa probatoria la accionante produjo copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, con la orden de comparecencia del demandado debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 15/11/2011. Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual emerge convicción respecto a que la demanda fue registrada de conformidad con el artículo 1969 eiusdem en fecha 15/11/2011 ante una oficina de registro público del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar (corresponde a la circunscripción judicial a la que pertenece este Tribunal de la causa), por lo que interrumpió la prescripción en esa fecha y en consecuencia, considerando que en la clausula 3ª del documento bilateral de reconocimiento de deuda se estableció:

“Tomando en consideración que las partes mantienen conversaciones para fijar las bases destinadas a la reestructuración de otras obligaciones contraídas por “HECA”, ésta propone y “EL BANCO” acepta, que la obligación objeto del contrato de descuento se incluya en dichas conversaciones, en el entendido que, de no concretarse la reestructuración de las obligaciones dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento “EL BANCO” podrá acudir al órgano jurisdiccional competente, para exigir el pago de la obligación reconocida en el presente documento”

Esta sentenciadora advirtiendo que la fecha cierta del documento supra descrito, es el 27/11/2001 y que los dos meses a que se contrae la clausula transcrita anteriormente, vencieron el 27/01/2002, desestima la defensa por prescripción decenal opuesta por la parte accionada pues la obligación principal se hizo exigible a partir del 27/01/2002 y la parte actora interrumpió el curso de la prescripción decenal que corría en su contra el 15/11/2011 con el registro de la demanda de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil en una oficina de registro público de la circunscripción judicial de este Tribunal, es decir, cuando solo habían transcurrido para aquella fecha 9 años y 10 meses, en consecuencia, se declara improcedente la defensa aquí analizada. Así se decide.-

II

Opone la prescripción trienal contemplada en el artículo 1980 del Código Civil de los intereses moratorios demandados, anteriores a los últimos tres años, contados a partir de que consta en autos la citación de su representada.

El artículo 1980 del Código Civil establece:

(..) Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (..)

.

Es pertinente acotar, que toda deuda civil o mercantil de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado (Artículo 1746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio), siendo que la actora es una institución financiera regida por la Ley General de Bancos esta autorizada a cobrar intereses por encima de los limites fijados en el Código Civil o en el Código de Comercio. Siguiendo esta línea de argumentación tratándose que los intereses generados por el impago de la obligación mercantil se pudieran ubicar dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo pues se ejecutan sucesivamente en el tiempo pero que responden a una única causa generadora de la obligación, esta juzgadora estima que si es procedente la prescripción trienal prevista en el artículo 1980 eiusdem por cuanto antes del 15/11/2011 no consta en autos algún medio probatorio demostrativo de la interrupción de la prescripción, por lo que los intereses generados por virtud del atraso en el pago de la obligación principal, esto son los generados por el impago de la cantidad de Bs. 606.833, 77 desde el 16/01/1999 hasta el 15/11/2008 prescribieron de conformidad con el artículo in comento, siendo procedente el cobro de los intereses demandados desde el 16/11/2008 hasta el definitivo pago de la deuda, cuya determinación se ordenará realizar en el dispositivo de esta decisión mediante experticia complementaria del fallo, por lo que se declara con lugar la defensa aquí analizada. Así se decide.-

III

Respecto a lo alegado por la parte accionada de que no existe ninguna disposición legal que permita que sea el propio acreedor quien fije unilateralmente la tasa de interés activa que pueda cobrar a sus clientes.

No es cierto lo alegado por la accionada, la parte accionante es una institución financiera que se rige por la Ley General de Bancos, estando autorizada a cobrar intereses por encima de los limites fijados en el Código Civil o en el Código de Comercio, así lo ha puntualizado en innumerable de sus fallos, la Sala Constitucional, por ejemplo, en la No. 163 del 05/02/2002, donde dejó sentado:

(…) De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.

Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H.P.G.), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales.

Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados

En consecuencia, advirtiendo que toda deuda civil o mercantil de sumas de dinero líquidas y exigibles devenga de pleno derecho intereses, estando la accionante autorizada a cobrarlos por encima de los límites legales permitidos se declara improcedente la defensa aquí analizada. Así se decide.-

IV

En relación con los supuestos vicios existentes en el documento acompañado por la actora con su libelo, denunciados por los apoderados de la demandada de autos quiere esta Juzgadora advertir que el documento producido junto con el libelo contiene una declaración de la demandada de que adeuda una cantidad de dinero que se comprometió a pagar a su contraria parte. El reconocimiento de esa deuda fue hecho ante un Notario Público. Ese negocio jurídico pudiera ser anulado en la contestación si hubiera alegado la falta de consentimiento o un vicio del mismo (error, violencia, dolo) o que la causa es ilícita o que su objeto no es posible ni determinable o, en fin, que en su otorgamiento se hubiere incurrido en la violación de alguna disposición legal que consagrase una formalidad de estricto orden público.

En cambio, las supuestas transgresiones de normas de procedimiento referidas al otorgamiento del documento: que el otorgamiento no fue simultáneo, la falta de mención de que la firma del apoderado de la institución financiera sería recogida en otra entidad, la falta de mención del nombre y apellido de la persona que hizo el traslado, en nada afectan la validez del negocio jurídico. Esas son formalidades atinentes al acto de otorgamiento que nada tienen que ver con el contenido del documento, es decir, con el reconocimiento de la deuda. Recordemos que una cosa es el acto de documentación, otra el contenido o acto documentado (venta, donación, reconocimiento de deuda) y otra distinta el otorgamiento del documento para dotarlo de autenticidad. Las violaciones en que hubiera podido incurrir el Notario Público no invalidan el acto documentado y tan solo pudieran dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias por el Superior del funcionario notarial.

En cuanto a la alegada falta de autorización de la junta directiva de la sociedad demandada esta sentenciadora considera que si el presidente y vicepresidente suscribieron el documento del cual nace la obligación reclamada por la institución financiera sin la debida autorización de la junta directiva tal situación constituiría una irregularidad que comprometería su responsabilidad frente a los accionistas por la inobservancia del mandato que como administradores les fue conferida, pero en modo alguno puede resultar en la nulidad del reconocimiento de la deuda. En cualquier caso, al valorar la prueba de exhibición documental esta juzgadora abundará en razones por las que considera que la predicha autorización sí fue otorgada. Así se establece.-

Resuelto lo anterior este Juzgado pasa a proferir decisión en los siguientes términos:

En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende el cobro de bolívares (vía ejecutiva) teniendo como instrumento fundamental de la demanda un documento autenticado donde la accionada supuestamente reconoce adeudar a la actora una cantidad líquida con plazo cumplido por un monto de seiscientos seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con 77/100 (Bs. 606.833,77), por su parte el demandado, se excepciona señalando que su representada no reconoció adeudar a la actora una cantidad líquida con plazo cumplido por los montos establecidos en el libelo, oponiendo como defensa la prescripción decenal de la obligación principal y la prescripción trienal de los intereses generados por virtud del impago del capital supra referido y señalando que las partes no concurriendo al acto de otorgamiento del documento simultáneamente y por esa razón está infeccionado de nulidad absoluta ya que el Notario Público ha debido negarse autorizar el otorgamiento.

En el caso de autos, no es un hecho controvertido por haber sido alegado en el libelo y admitido en la contestación que los ciudadanos N.C.F. y M.C.P. fungen como presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio HECA, que la firma extendida en el instrumento fundamental de la demanda es de los prenombrados ciudadanos; que fue endosada de forma pura y simple a la actora una instrumental cambiario librada a favor de la demandada por la cantidad de Bs. 633.567,00 para ser pagada el día 15/01/1999 por la empresa VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA, C.A en fecha 15/01/1999 y que fue acreditado a favor de la demandada por la accionante la cantidad de Bs. 606.833,77 ya que fue descontado del monto de la letra librada la suma de Bs. 26.732,99 por concepto de intereses calculados a la tasa del 49% anual, por lo que tales hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.-

Los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 630 “ Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Artículo 631 “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción al tornarse el demandado en actor en la excepción.

La parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

Documento de reconocimiento de deuda autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 16/11/2001 y Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de la Región Capital en fecha 27/11/2001, quedando anotados bajo los Nos. 68 y 19 respectivamente, tomos 212 y 63 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por dichas notarías, suscrito por los ciudadanos N.C.F. y M.C.P. en representación de la demandada y el ciudadano J.C.S.F. en representación de la parte actora. Siendo un documento autenticado que no fue impugnado en juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual emerge convicción respecto a que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 606.833,77, indicando en él que si pasado dos meses contados a partir de la fecha cierta del referido instrumento no acordaran la reestructuración de la obligación podría la actora acudir al órgano jurisdiccional, por lo que esta sentenciadora interpreta de conformidad con el artículo 12 eiusdem que la oportunidad en que se hacía exigible la obligación en caso de no concretarse la reestructuración de la deuda era el 27/01/2002, con lo que se demuestra igualmente que se estableció en el referido documento la fecha para el cumplimiento de la obligación. Así se decide.-

Respecto a la prueba de exhibición del acta de Junta Directiva de fecha 07/11/2001 promovida por la actora. Ordenada su admisión por el Juzgado de Alzada por considerar que el instrumento fundamental de la demanda es el medio de prueba que representa la presunción que el documento se haya en manos del adversario, en fecha 13/12/2012 este Tribunal intimó a la demandada bajo apercibimiento a que exhibiera el documento supra descrito, limitándose el apoderado judicial de ésta en el acto de exhibición a indicar la imposibilidad de exhibirlo porque dicha acta no existe. Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

.

Se infiere de la lectura del artículo antes transcrito, que por virtud de la admisión del medio de prueba la no exhibición del documento acarrea la sanción prevista en dicha norma, es decir, “se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, por lo que no existiendo en autos prueba alguna que demostrará que el documento no se halla en poder de la demandada de conformidad con el artículo in comento se dan por ciertos los datos afirmados por la actora respecto al documento no exhibido, es decir, se da por cierto que los ciudadanos N.C.F. y M.C.P. suscribieron el documento de reconocimiento de deuda estando autorizados por la junta directiva de la demandada, cuya reunión se efectúo en fecha 07/11/2001. Así se decide.-

Por su parte la accionada promovió acta constitutiva de la sociedad de comercio HECA para demostrar que los ciudadanos N.C.F. y M.C.P. presidente y vicepresidente respectivamente requerían de autorización de la Junta Directiva de la sociedad de comercio HECA para reconocer la mencionada deuda por la cantidad de Bs. 606.833,77 a favor de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A Banco Universal. Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual emerge convicción respecto a que el presidente y vicepresidente de la empresa demandada, es decir, los ciudadanos N.C.F. y M.C.P. ameritan autorización de la junta directiva de dicha empresa para ejecutar actos en su nombre, sin embargo, no es idónea para demostrar que en fecha 07/11/2001 no fueron autorizados el presidente y vicepresidente de la compañía para reconocer la deuda antes referida. Así se decide.-

En definitiva, con las pruebas aportadas por la actora se llegó a demostrar la existencia de la obligación cuyo pago exige y el vencimiento de la misma, los cuales suman la cantidad de Bs. 606.833,77 por lo que debe prosperar la presente acción respecto al capital adeudado. Así se decide.-

Respecto a los intereses fue analizado en el punto previo II de la esta decisión lo atinente a la prescripción invocada de conformidad con en el artículo 1980 del Código Civil de los intereses demandados por lo que los argumentos allá expuestos se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Así se establece.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION decenal opuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción trienal opuesta por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (VÍA EJECUTIVA) propuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra la sociedad de comercio HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A (HECA). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La cantidad de seiscientos seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con 77/100 (Bs. 606.833,77) por concepto de capital adeudado por deuda reconocida en documento acompañado por la actora con su demanda. 2) A pagar a la parte demandante los intereses convencionales y de mora calculado sobre el monto condenado a pagar en el numeral 1º de esta decisión desde el 16/11/2008 hasta que esta decisión adquiera firmeza, cuya determinación se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo tomando en consideración los tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los bancos comerciales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 pm), agregándose al Expediente No.19255. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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