Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

16 de Abril del año 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A sgdo., modificados en la misma Oficina de Registro, el 12 de 1998, bajo el Nº 29, tomo 155-A sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal; modificados posteriormente en la misma Oficina de Registro, el 10 de mayo 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A-Sgdo., y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de registro el 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.406.

PARTE DEMANDADA: H.V.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.399.763, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada antes identificada, no constituyo apoderado judicial alguno, según consta en las actas del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 8821.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), por la abogada M.B.C., previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano H.K. en representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.

El abogado H.K. en representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, introduce en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2001), libelo de la demanda contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares contra el ciudadano H.V.G.R., querella debidamente admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha ocho (08) de junio del año dos mil uno (2001).

Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha once (11) de junio del año dos mil uno (2001), solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, siendo proveído lo peticionado en fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001), por el Juzgado A quo.

En vista de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, previa petición suscrita mediante diligencia, el Juzgado de la causa libró cartel de citación, el cual consta su publicación por certificación emanada por dicha secretaria en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002).

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), comparece ante la sede del Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora el cual mediante diligencia solicitó le fuera nombrado Defensor Judicial a la parte demandada, procediendo el Juzgado A quo en fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012), a designar a la abogada E.S.E.; la cual aceptó el cargo según consta en diligencia suscrita en fecha dos (02) de mayo del mismo año.

El siete (07) de mayo del año dos mil dos (2002) se da por citado la parte demandada, y seguidamente, en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, procedió a promover cuestiones previstas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que fue decidida mediante sentencia Interlocutoria en fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), la cual declaró sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

Una vez, notificadas las partes de la sentencia Interlocutoria, el dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004) procedió a dar contestación de la demanda, mediante la cual rechazo y contradijo los alegatos en los que se sustenta la demanda.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas según consta en auto proferido en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004).

Seguidamente, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se celebró en la sede del Juzgado de la causa, el acto de designación de peritos (en vista de la experticia promovida), el cual contó solo con la comparecencia de la parte actora, quien designó como experto contable al ciudadano J.A.N.; por su parte, el Tribual designó a los ciudadanos E.L. y G.G., los cuales, una vez juramentados y concedidas las credenciales que los acreditaban en dicha tarea, consignaron en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) el informe respectivo.

Así las cosas, se observa que el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), el Juzgado a quo se pronunció sobre el fondo de la causa declarando: " PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO DEL CARIBE, C.A., contra el ciudadano H.V.G.R.".

La parte demandada mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), procedió a presentar su recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos, según consta en auto proferido en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado Superior recibió la presente causa y procedió a darle entrada; seguidamente en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011) procedí como Juez de este despacho a abocarme al conocimiento de la presente causa.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

- Cursa del folio 7 al 14 de la Pieza I del expediente, Contrato de préstamo celebrado entre la parte actora con la parte demandada, debidamente registrado en la Oficina Nacional Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), bajo el Nro. 19, Tomo 140, de los libros respectivos; valorado como documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la certeza de que efectivamente existe un contrato de préstamo entre las partes.

De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Pruebas Aportadas por la parte actora:

- Identificada bajo la letra “B” la parte demandada promovió prueba de experticia sobre el documento traído a autos que corre en los folios 70 y 71, con el fin de verificar la autenticidad del documento de préstamo y si el mismo fue efectuado en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000); experticia debidamente consignada por los peritos J.N., E.L. y G.G., que corre inserta a los folios 155 al 186 del presente expediente; valorado de conformidad con la sana crítica.

Pruebas Aportadas por la parte demandada:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.

III

DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil cuatro (2004), se puede extraer:

(…) PUNTO PREVIO

Tal como se evidencia de lo narrado precedentemente, cursa al folio 113 de la pieza I, la posición deudora de la parte demandada en el presente juicio, presentada por la representación judicial de la parte actora, hasta el 12 de mayo de 2004, la cual, fue impugnada y desconocida por el demandado, ciudadano H.G., el Tribunal, de conformidad con el transcrito artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la misma no fue suscrita por ambas partes, por lo que, no le puede ser oponible al demandado, razón por la cual, DESECHA el referido documento. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte Actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, de la manera que se indicarán posteriormente.- ASI SE DECLARA.-

Tal y como se evidencia de los autos, en el escrito bajo estudio, la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente: en el Capítulo I denominado “De la Prueba Documental”: literal A, para probar que el monto del Capital es de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000.,00), dio por reproducida la Cláusula Primera del documento fundamental de la demanda, otorgado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 19, Tomo 140.

En el literal B, para probar el pago de los intereses y su tasa, dio por reproducido la Cláusula Tercera del citado documento fundamental.

En el literal C, para probar que el demandado es deudor, dieron por reproducido la Cláusula Sexta, del ya mencionado documento.

Así las cosas, se evidencia de las actas del presente proceso, que el Contrato de préstamo fue otorgado, cumpliendo con las formalidades establecidas precedentemente referentes a la validez del Contrato, el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, aprecia las referidas pruebas y les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

En el mismo escrito, en su Capítulo II, denominado “De la Experticia”, para probar que el préstamo fue liquidado el 28 de noviembre de 2000, promovió la prueba de experticia. El Tribunal, aprecia la referida prueba y le otorga valor de simple indicio; por cuanto, sólo ilustra a esta Juzgadora a esclarecer el hecho debatido en el presente litigio. Así se declara.-

Ahora bien, visto que la parte actora en su libelo de demanda, Estimó sus Honorarios en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 11.380.641,00). Este Tribunal observa que, la Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.- (…)

.

Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004); antes de proveer debido pronunciamiento, es menester para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora en el libelo de la demanda de cobro de bolívares devengados de una convención de préstamo celebrada mediante contrato de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000), el cual fue refutado por la parte demandada, alegando que el mismo no es “exigible la deuda por no constar haberse liquidado o efectuado el prestamo”.

Ahora bien, esclarecidos los hechos controvertidos es preciso para esta Juzgadora referirse a las pruebas antes valoradas, las cuales de conformidad con el aforismo jurídico “el que alega, prueba”, figura procesal debidamente utilizada por la parte actora, por haber demostrado la efectiva certeza de la existencia del contrato de préstamo celebrado por las partes, a su vez, demostró con la prueba de experticia, la cierta liquidación de la prestación objeto de la demanda, es decir que sí fue suministrada la suma dada en préstamo; por su parte la parte demandada, en su contestación y en reiteradas diligencias objeta la preension de la demanda, aduciendo la no exigibilidad del contrato de préstamo por no haberse este liquidado, no obstante dejó de traer a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante.

En este sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

…Omissis…

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E. Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuyen la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia Nº RC.00799 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-430 de fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de la cuals e extrae lo siguiente:

(...) En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).(...)”

Ahora, de forma analógica con la jurisprudencia antes expuesta, surge en el caso de marras, un hecho negativo alegado por la parte demandada, el cual no fue debidamente demostrado; muy por el contrario, por la parte actora quien de forma diligente utilizó los mecanismos necesarios para comprobar sus pretenciones, y mediante la experticia, evaluada de conformidad con la sana crítica que trajo como convicción la efectiva liquidación del préstamo, y al no demostrar lo contrario la parte demandada, es forozoso para quien aquí juzga considerar como adecada la sentencia recurrida proferida por el Juzgado A quo, quedando en una posición de insolvente la parte demandada. ASÍ DECIDE.

Ahora de las Honorarios Profesionales peticionados, es preciso para quien aquí Juzga indicar que este debe ser llevado mediante juicio distinto a la presente causa, procedimiento especial llamado Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, razón por la cual, esta Juzgadora acoge la motivación que sobre el particular dejó sentado el Juzgado A quo.

Ciertamente, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La partedemandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: H.E.B.B. c/ M.J.F.A. y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...

(Negrillas de la Sala).

No obstante, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005 y la Sala Plena en sentencias Nos. 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras; han dejado sentado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:

En lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En este sentido, se ha señalado lo siguiente:

…en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

El anterior razonamiento resulta suficiente para declarar improcedente el cobro de honorarios profesionales de abogados. ASÍ DECIDE.

V

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.617, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO

se CONFIRMA, en cada una de sus partes, la Sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunsccripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÍA.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÍA.

MAR/JGC/Jorge F.-

Exp. Nº 8821

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