Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Resolución de Contrato de Venta

con Reserva de Dominio.

Expediente Nº: 8948.

Definitiva/Recurso.

Mercantil/”F”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado Banco Mercantil C.A., S.A.C.A (Banco Universal), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.158.589, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.406.

    PARTE DEMANDADA: H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.735.298.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.D.V., Y.M. VEITIA VOLWEIDER, FLEMING S. VEITIA MARIN, N.M.P. y S.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.020.832, V.-6.967.387, V.-10.855.143, V.-9.185.799 y V.-11.673.947, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.651, 33.084, 95.280, 49.040 y 66.494, respectivamente.

    MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005 que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra el ciudadano H.V.G.; declarando nulas las estipulaciones del contrato de fecha 26 de mayo de 1997, suscrito entre las partes en las cuales se establecen los intereses de mora con puntaje sobre el interés del mercado, ordenó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) la reestructuración de la deuda, adecuándolo a los parámetros establecidos en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y condenó en costas a la parte actora.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (f.168), lo dio por recibido, entrada y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha la oportunidad en la cual se dictaría sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado A.H.V., en representación de la sociedad mercantil denominada Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra el ciudadano H.V.G., en fecha 20 de enero de 2005, la cual le fue asignada previo los trámites administrativos de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el abogado A.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 26 de enero de 2005, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando en consecuencia el emplazamiento del ciudadano H.V.G., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado dicha citación, a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerara convenientes a su defensa.

    En fecha 16 de febrero de 2005 compareció el ciudadano N.M.P., apoderado de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente procedimiento.

    Corre inserto del folio 20 al 79 del expediente escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    Por auto de fecha 24 de febrero de 2005 el Tribunal de la causa fijó para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a la 1:00 p.m., acto conciliatorio entre las partes.

    Corre inserto a los folios 82 y 83 del expediente escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano A.J.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha acto de nombramiento de experto a las 10:00 a.m.

    Corre inserto a los folios 85 y 86 del expediente escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado consignó a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se extendiera por un lapso de 10 días la oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia.

    Corre inserta al folio 124 acta levantada por el Tribunal de la causa de fecha 4 de marzo de 2005, con ocasión de la celebración del acto de designación de expertos contables recayendo en los ciudadanos C.P., J.D.A.C. y D.V., como expertos contables en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2005, los abogados A.J.H.V. y N.M.P., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, acuerdan suspender el curso del juicio desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 25 de marzo de 2005, suspensión esta que fue acordada por auto de fecha 08 de marzo de 2005.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa negó el pedimento del diferimiento solicitado por el abogado A.J.H..

    Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa se pronunciara en cuanto a la prórroga solicitada, a la admisión de las pruebas promovidas y a la expedición de copias certificadas de todo el expediente.

    En fecha 28 de marzo de 2005, los expertos contables designados aceptaron el cargo para el cual habían sido designados y prestaron el respectivo juramento de ley.

    Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, fue revocado el auto de fecha 22 de marzo de 2005 y se instó a los expertos designados que manifestaran al tribunal el lapso necesario para practicar la experticia y consignar el informe respectivo.

    En fecha 14 de abril de 2005, el tribunal de la causa le concedió un lapso de cinco (05) días a los expertos para que consignaran la experticia.

    Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005 los abogados A.J.H.V. y N.M.P., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, acuerdan suspender el curso del juicio desde el 25 de abril de 2005 hasta el 13 de mayo de 2005, suspensión esta que fue acordada por auto de fecha 27 de abril de 2005 y en esta misma fecha fue acordada la expedición de las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 02 de junio de 2005 el abogado N.M.P., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de mayo de 2005 hasta el 02 de junio de 2005, cómputo expedido mediante auto de fecha 06 de junio de 2005.

    Corre inserto del folio 143 al 146 del expediente escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal de la causa dictará sentencia en el juicio.

    En fecha 28 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de origen fijase un acto conciliatorio entre las partes, tramitándose dicha solicitud por auto de fecha 30 de junio de 2005, fijándose en tal sentido el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 14 de julio de 2005, fue publicada sentencia en el presente caso declarando sin lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra el ciudadano H.V.G., declaró nulas las estipulaciones del contrato de fecha 26 de mayo de 1997, suscrito entre las partes en las cuales se establecen los intereses de mora con puntaje sobre el interés del mercado, ordenó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) la reestructuración de la deuda, adecuándolo a los parámetros establecidos en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes.

    Consta en autos que la última notificación se logró el 26 de julio de 2005, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora diligenció dándose por notificado y apelando de la decisión recaída.

    En fecha 28 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en el expediente, tramitándose dicha apelación por auto de fecha 03 de agosto de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada, que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, para determinar si efectivamente la parte demandada ciudadano H.V.G. debe al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la última cuota del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio celebrado el 26 de mayo de 1997, entre la sociedad mercantil Auto Caracas, S.A., y el ciudadano H.V.G..

    Solicitó la parte actora la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en razón que el demandado dejó de cancelar la última cuota del monto convenido, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios, establecido en el contrato. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, manifestó el demandado no haber incurrido en incumplimiento, toda vez que había cumplido las obligaciones inherentes al contrato y que la parte actora incurrió en usura.

    Según el artículo 1.167 del Código Civil; en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En el caso bajo análisis está claramente determinado la existencia de un contrato bilateral, del cual se pretende su resolución en base al presunto incumplimiento en el pago de la última cuota del precio convenido, dicho contrato corre en original en el expediente, traído a los autos por la parte actora, el cual no fue objeto de desconocimiento, impugnación o tacha, es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la relación contractual.

    Ahora bien la parte demandada en la contestación aceptó la existencia del la obligación de pago del precio convenido entre las partes y alegó haber pagado el ciento ochenta y cuatro por ciento (184%) del monto concedido en préstamo, aduce no entender la demanda por falta de pago en resolución de contrato, pues afirma que todo lo pagado supera el monto dado en préstamo. Que la parte actora pretende cobrar treinta y seis millones novecientos noventa y cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 36.995.282,01) casi cuatro veces más del dinero concedido en préstamo; ya que sólo le restaba por cancelar diez millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 10.559.675,00), tal como puede colegirse de la cláusula tercera del contrato cuya resolución se pretende, dado que la precitada cláusula establece el pagó de la cantidad de cuatro millones quinientos veinticinco mil quinientos setenta y cinco bolívares ( Bs. 4.525.575,00), por concepto de cuota inicial y la cantidad de diez millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 10.559.675,00) deuda restante, que sería pagada en sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, por la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.278.499,94), correspondientes a la amortización del capital adeudado, intereses correspectivos calculados al diecinueve con setenta y cinco por ciento (19,75%) anual, vigentes por un período de seis meses, contados desde la firma del contrato y la comisión de cobranzas por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales.

    De las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso:

    Por la parte actora:

    a.- Junto al libelo de demanda, original del contrato de venta con reserva de dominio notariado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertado, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el número 11968, que al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte a la que se le opone este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sobre el contenido y suscripción del mismo. Así se decide.

    b.- Prueba de confesión del demandado al asumir la obligación de pagarle al vendedor las cuotas correspondientes al capital más los intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, este tribunal extrae de dicha confesión los efectos que en el presente proceso produce, es decir, que el demandado ciertamente no pagó, es decir, la falta de pago de la última cuota del contrato. Así se establece.

    Por la parte demandada:

    a.- Con el escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos, por cuanto dicha promoción no es un medio de prueba idóneo a los fines de evidenciar las circunstancias de hecho en las cuales pretende sustentar su petición, este sentenciador lo desecha, por no cumplir con los requisitos exigidos de promoción de pruebas; sin embargo se apreciará y valorará las actas conducentes según se traten de documentos públicos o privados por el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

    b.- 60 comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta Nº 0145008424 del Banco Mercantil, C.A., por el ciudadano H.V., este sentenciador los aprecia pues, demuestran las cuotas pagadas por el demandado y le otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte a la que se le opone, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    c.- Copia simple del recibo de póliza de seguro de vehículos terrestre vigente hasta el 10 de junio de 2005, recaída sobre el vehículo objeto del presente procedimiento, este juzgador observa que al ser un documento emanado de un tercero ajeno en el proceso debió ser ratificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de autos. Así se establece.

    d.- Tres (03) libretas originales del Banco Mercantil, C.A., este sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la que se le opone, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    e.- Copia simple de las comunicaciones dirigidas por el ciudadano H.V.G., al Gerente del Departamento de Crédito Automotriz del Banco Mercantil C.A., en fecha 27 de agosto de 2001, al Departamento de Cobranzas del Banco Mercantil, C.A., de fecha 06 de noviembre de 2003, a la Junta Directiva del Banco Mercantil, C.A., de fecha 01 de marzo de 2004, al Gerente del Departamento de Crédito Automotriz del Banco Mercantil C.A., de fecha 6 de septiembre de 2004, esta superioridad las aprecia por demostrar la obligación asumida por el demandado de cancelar cada cuota correspondiente al monto total del préstamo y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, por tener relación vinculante con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

    f.- Constancia de citación emanada de la Superintendencia de Atención al Consumidor y al Usuario de fecha 05 de febrero de 2002, con las que pretende demostrar la denuncia por él formulada en dicha institución y constancia de consulta emanada del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), de la que se evidencia que ciertamente está registrado como un deudor de riesgo tipo E, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, por ser un documento público administrativo. Así se decide.

    g.- Recortes de los diferentes periódicos nacionales en los que evidencia el revuelo causado por la fijación de los intereses de los créditos indexados, a los cuales se le otorga valor probatorio, por ser un hecho notorio y comunicacional que pudo ser conocido por la mayoría de las personas y están eximidas de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Solicitó la parte actora la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, con fundamento en el incumplimiento del demandado consistente en dejar de pagar la última cuota del monto convenido, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios pactados en el contrato. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, con la finalidad de desvirtuar la pretensión de la parte actora el demandado manifestó no haber incurrido en incumplimiento pues, afirma haber cumplido con todas sus obligaciones inherentes al contrato e imputó a la parte actora el delito de usura cimentado en que había pagado más del precio total convenido.

    Ahora bien, corresponde el conocimiento a esta alzada, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, con la finalidad de determinar si la parte demandada ciudadano H.V.G. debe efectivamente a la parte actora Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, una cuota del precio del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil Auto Caracas, S.A., y el demandado en el presente juicio el 26 de mayo de 1997.

    Considera necesario este sentenciador transcribir la cláusula tercera y cuarta del Contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado el 26 de mayo de 1994, entre el ciudadano H.V.G. la sociedad mercantil Auto Caracas, S.A.

    “TERCERA: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de QUINCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 15.085.250,00), de los cuales “EL COMPRADOR” paga en este acto a “LA VENDEDORA” la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.525.575,00), por concepto de cuota inicial. El saldo restante; es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CICNO BOLÍVARES (Bs. 10.559.675,00), lo pagará “EL COMPRADOR” en el plazo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios, mediante SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 94 BOLIVARES (Bs. 278.499,94) cada una, las cuales corresponden amortización al capital adeudado; intereses correspectivos, calculados a los únicos de determinar el monto de las cuotas, a la tasa del DIECINUEVE CON 75 por ciento (19,75%) anual, que se mantendrá vigente durante el período de seis (06) meses contados a partir de la fecha de firma del presente documento, comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente, “EL COMPRADOR” se obliga a pagar a “EL VENDEDOR” una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del siguiente contrato. La comisión de cobranza contenida en cada cuota mensual será reintegrada a “EL COMPARADOR” en caso de que éste pague la misma en las oficinas de “ELVENDEDOR” o de sus cesionarios, puntualmente a la fecha de su vencimiento o en una fecha anterior a ésta. Si en el transcurso del plazo previsto para el pago del saldo deudor, “EL COMPRADOR” decidiere efectuar amortizaciones en oportunidades diferentes a las arribas señaladas o por cantidades superiores a los montos de las cuotas establecidas, el mismo se obliga a pagar a “EL VENDEDOR” por concepto de penalidad y de una sola vez, conjuntamente con la amortización extraordinaria de que se trate, una cantidad equivalente al siete por ciento (7%) del monto de la amortización realizada en oportunidades distintas a las previstas o por cantidades superiores a las convenidas entre ambas partes. Ahora bien, durante el período comprendido entre la fecha de firma del presente contrato y los seis (6) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengará intereses convencionales a la tasa fija del DIECINUEVE CON 75 por ciento (19,75%) anual. Queda expresamente entendido que la aplicación de dicha tasa de interés condicionada a que “EL COMPARADOR” pague la cuotas mensuales arriba señaladas en las fechas en que estas sean exigibles o a más tardar dentro de los quince (15) días continuos siguientes a las mismas, sin perjuicio para “EL VENDEDOR” de cobrar en este último caso la penalidad que corresponda como consecuencia de la mora en el pago. Transcurridos los quince (15) días señalados sin que el pago de la cuota mensual respectiva se hubiere realizado, “EL COMPRADOR” perderá el beneficio de la tasa fija indicada y el saldo deudor que exista para esa fecha devengará intereses de acuerdo al régimen previsto en este mismo documento para el período posterior a los seis (6) meses siguientes a la fecha de firma del presente contrato. A partir del vencimiento del período comprendido entre la fecha de firma del presente contrato y los seis (6) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables calculados de la forma como se expresa a continuación. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) vigente a esa fecha, que fije el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Merivest, C.A. y Seguros Mercantil, C.A. En el supuesto de que el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” no determinare la “TASA CORPORATICA MERCANTIL” (T.C.M.), la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela. “EL COMPRADOR” se obliga a informarse de las fluctuaciones de la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.). Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes a partir de que se produzca el vencimiento del señalado período de seis (6) meses contados desde la fecha de firma del presente contrato. La “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) vigente para la fecha de la firma del presente documento es del VEINTISÉIS por ciento (26%) anual. Si a partir del vencimiento del sexto mes contado a partir de la fecha de firma del presente documento y durante el resto del plazo acordado entre las partes para el pago del saldo deudor derivado de esta venta a crédito, se determinare que la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) señalada se ha incrementado en cinco (5) o más puntos porcentuales, “EL COMPRADOR” se obliga a pagar por cada cinco (5) puntos porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y CUATRO CON 72 BOLIVARES 30.094,72 conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurra el incremento señalado. En este único caso, “LA VENDEDORA” o sus cesionarios, podrán previa solicitud por escrito de “EL COMPRADOR”, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurra dicho evento, modificar el plazo previsto inicialmente para el pago del crédito, extendiéndolo hasta un máximo de sesenta (60) meses. A partir de que “LA VENDEDORA” o sus cesionarios manifiesten por escrito su aceptación en torna a la extensión del plazo, se entenderán modificadas de común acuerdo las condiciones del contrato de venta con reserva de dominio. La tasa de interés convenida en el presente documento no podrá exceder de la tasa máxima activa permitida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones. CUARTA: En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a aquella que este vigente para la fecha en que ésta ocurra, calculada de la forma antes mencionada, un TRES por ciento (3%) anual.”

    En relación a los créditos para la adquisición de vehículos, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

    “…9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa: Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable. Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía. Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior. Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora. ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara. El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas. Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única. Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar. Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día…”

    En acatamiento a la jurisprudencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este sentenciador y de la revisión íntegra del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil Auto Caracas, S.A., y el ciudadano H.V.G., cedido al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 11968, de donde observa este tribunal que la cláusula tercera y cuarta; cláusulas por demás usurarias, inconstitucionales, contrarias a las buenas costumbres, pues reflejan las condiciones ilegales y de desigualdad de contratación utilizadas por la Banca Nacional para el otorgamiento de los créditos para la adquisición de vehículos; como lo es la tasa de intereses de mora más un tres por ciento (3%) adicional, así como el pago de la llamada cuota balón, hecho que encuadra dentro del supuesto planteado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que regula los créditos otorgados relacionados con la adquisición de vehículos, concedidos por las Instituciones Financieras, en su modalidad de cuota balon, consistente en la capitalización de los intereses, generando a su vez nuevos intereses, creando así la conducta prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio, ya que a fin de determinar los interese aplicables debe tomarse en cuenta la tasa de interés más favorable a los prestatarios, pues de lo contrario estaríamos en presencia de cláusulas abusivas o usurarias, totalmente contrarias a los parámetros fijados por la precitada sentencia, en razón de ello y existiendo similitud en la presente contratación con lo contemplado en la doctrina invocada, no debe prosperar en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de dominio imputado; tal y como será establecido en el dispositivo de la presente sentencia; en consecuencia analizado como fue el contrato y establecido lo anterior se declara la nulidad parcial de la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio, manteniéndose vigente de esta el monto pactado como precio de la venta con reserva de dominio, y la nulidad de la cláusula cuarta del mismo contrato donde se fija en caso de mora interés adicional

    de un tres por ciento (3%) anual, al que esté vigente para la fecha de la mora del deudor. Así se establece.

  6. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Civil, en fecha 14 de julio de 2005;

SEGUNDO

Sin lugar la demandada por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguida por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano H.V.G., en consecuencia se declara parcialmente nula la cláusula tercera y nula la cláusula cuarta del contrato de fecha 26 de mayo de 1997, celebrado entre el ciudadano H.V.G. y la sociedad mercantil AUTO CARACAS, S.A., el cual luego fue cedido a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL; en las cuales se establecen los intereses de mora como puntaje sobre el interés del mercado;

TERCERO

En acatamiento a la sentencia vinculante de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la reestructuración de la deuda adquirida por el demandado con la sociedad mercantil Auto Caracas, S.A., en razón del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ellos en fecha 26 de mayo de 1997 y cedido al Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal, según se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 11968, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 8948

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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