Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2013-000233

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Tribunal en ocasión a Sentencia publicada en fecha 10 de abril 2013, en la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. contra el Acto Administrativo signado con el No. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual se ordenó imponer multa a la empresa BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. En consecuencia, Se ANULA la P.A.N.. 338-11, de fecha 27 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al expediente signado con el No. 023-2007-08-00425, y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación del procedimiento conforme a lo establecido en el presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”; ordenándose en dicho fallo la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se evidencia de las actas procesales que la consignación de dicha notificación se realizó en fecha 11 de junio de 2013, comenzando a correr los lapsos de suspensión de ley así como el correspondiente a la interposición de los recursos que a bien tuvieran interponer las partes contra el referido fallo, venciendo los mismos sin que las partes interpusieran recurso alguno, este Juzgado procedió a declarar firme la sentencia mediante auto de fecha 08 de julio de 2013.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora precisar que dada la naturaleza del ente demandado, el mismo goza de los privilegios procesales aplicables a la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que es un órgano desconcentrado de la administración pública; de igual manera debe señalarse que en el presente fallo se declaró la nulidad de P.A. emanada de un ente público cual es la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionada con un procedimiento de multa donde se había condenado a la recurrente al pago de cantidades de dinero. En este sentido y en cuanto a los privilegios procesales, los mismos han sido establecidos para el resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado (Vid. Sentencias Números 902 del 14 de mayo de 2004 y 1.107 de fecha 08 de junio de 2007 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); con lo cual a criterio de esta Juzgadora, es evidente el interés patrimonial del mismo en el presente asunto, de allí que considera el deber de elevar por consulta obligatoria la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De tal manera que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público y como quiera que en el fallo dictado por este Tribunal las partes no interpusieron recurso alguno, es por lo que considera quien decide ANULAR, por v.d.n.d. orden público antes delatada, el auto de fecha 08 de julio de 2013 (folio 132 del expediente) y las actuaciones subsiguientes a esa fecha que van desde el folio 132 al 136 del expediente contentivo de la presente causa, donde se declaró firme el fallo de fecha 10 de abril de 2013 y se ordenó oficiar al ente administrativo recurrido; y ordenar el expediente contentivo de la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a los fines de la Consulta Obligatoria, ordenándose de igual manera las partes así como de la Procuraduría General de la República a los fines notificarle de la presente interlocutoria conforma al artículo 86, de la Ley que rige dicho organismo, dejándose constancia que luego de que conste en autos las consignaciones de las notificaciones ordenadas realizar y vencido el lapso de suspensión se remitirá el presente expediente en los términos antes expuestos. Así se decide.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2012-000233

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