Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.784.

DEMANDANTE BANCO MERCANTIL, C.A.(BANCO UNIVERSAL )

APODERADA JUDICIAL M.I.B.A. y W.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.493 y 80.590, respectivamente.

DEMANDADOS

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELGADO, C.A., representada por su Presidente S.J.D.O., y el avalista A.G.B.O..

APODERADA JUDICIAL K.Y. PUENTE JUÀREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.985

MOTIVO PRETENSIÒN DE EJECUCIÒN HIPOTEACA.

CAUSA LIBERACIÒN DE BIENES EMBARGADOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de junio de 2010, fecha en la cual se recibió que por distribución, pasó este órgano jurisdiccional a conocer de la presente acción, en la cual la profesional del derecho M.I.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado N° 90.493, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A ( Banco Universal) interpone procedimiento de Ejecución de Hipoteca contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELGADO, C.A., en la persona de su presidente ciudadana S.D.O. y el avalista ciudadano A.B.O..

Una vez admitida en fecha 09 de Julio de 2007, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que acrediten el pago exigido en el juicio, alega la parte demandante que su representada, concedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELGADO, C.A., la cual esta domiciliada en la población de Guanarito estado Portuguesa, debidamente representada por su presidenta, ciudadana S.D.O., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.406.556, un cupo de crédito hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000,00), la deudora se obligó a utilizar el cupo de crédito en un plazo de tres (3) años, a partir de la fecha de protocolización del documento de cupo.-

Asimismo la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELGADO, C.A., representada por su presidenta ciudadana S.D.O., declaró que para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones, pagaría los intereses convencionales de mora si fuere el caso, gastos por cobro judicial o extrajudicial y honorarios de abogados y constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes ( Bs. 500.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Chepa Aponte, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de igual manera se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos S.D.O. y A.G.B.O., a fin de garantizar al Banco, el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones asumidas hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,oo). Solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble hipotecado ya descrito, y consigno los respectivos documentos de propiedad. Se estimo la demanda en la cantidad de doscientos ochenta mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 280.337,50), se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado anteriormente.

En este orden de ideas en fecha 03/08/2010, se impartió homologación al convenimiento efectuado por las partes, no se materializó el cumplimiento voluntario, a solicitud de la parte accionante se ordenó la ejecución forzosa librándose mandamiento de ejecución, por la cantidad de Doscientos ochenta mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 280.337.50), en fecha 18/05/2011 se efectúo la designación de expertos a solicitud de la parte accionante.

En este orden de ideas a solicitud de la parte accionante el acto de designación de expertos se efectúo en fecha 18/05/2011, quienes prestaron juramento de ley en fecha 30/05/2011.

En fecha 08/06/2011 la profesional del derecho K.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.985, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito solicito la reposición de la causa, la cual en sentencia interlocutoria fue declarada improcedente en fecha 16/06/2011, posteriormente formuló apelación, la cual fue admitida en fecha 27/06/2011, que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/10/2011, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal.

Data de fecha 20/06/2011 la consignación por parte de los expertos del informe de avalúo de los bienes embargados.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 06/02/2012, solicita de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que los bienes que fueron embargados en la presente causa se liberaran se conformidad con el plazo establecido en el artículo ya mencionado.

El Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trae una novedad en cuanto a lo que se ha entendido en la doctrina como perención de embargo, y ha establecido que si después de practicado el embargo transcurrieran más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Esta norma procesal guarda relación con lo establecido en el artículo 532 eiusdem, la cual dispone que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se alegare consumada la prescripción de la ejecutoria, y cuando el ejecutado demuestre con documento autentico haber cancelado la obligación.

El procesalista venezolano J.A.B., dice que una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la medida de embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicatu, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.

En definitiva el artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente de llevar adelante la ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el artículo 523 consecutivamente al 584 ibidem.

En el presente caso la parte ejecutada alega que hubo una inercia del ejecutante de más tres meses para llevar a cabo o continuar con la ejecución.

Observa este órgano jurisdiccional que el embargo por parte del ejecutante fue practicado el día 30 de marzo del 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa en el cuaderno de medidas del expediente, rielante a los folios 13 al 17, en el cual se embargaron los siguientes bines:

• Inmueble constituido por tres (03) parcelas de terreno con un área de aproxima de nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (9.400 mts2.), y las bienhechurias sobres el fomentadas las cuales constan de las siguientes características: Primero: un galpón para comercio distribuido en dos ambientes espaciales en un área aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (254 mts2), con techo de acerolit, sobre estructura metálica con bigas IPN de 8 cmts, y correas omega a dos aguas, paredes de bloque de concreto con friso liso pintadas en caucho en línea económica, piso de concreto en el primer ambiente recubierto con baldosas de caico, presenta tres puertas arrollables tipo s.m., un portón de laminas de hierro sencillo sobre marcos de hierro y; segundo ambiente con piso rústico sin ningún recubrimiento; anexo a este activo se encuentran dos habitaciones en un área aproximada de cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (43.45 mts), con piso de concreto recubierto con baldosas de cerámica de fabricación nacional, paredes de bloque de concreto con friso liso pintados en caucho en línea económica, techo de acerolit, sobre estructura metálica con bigas IPN de 8 cmts., y correas omega a una agua, puertas de acceso en laminas de hierro y marco de hierro y las puertas internas de madera entanborada sobre marco de madera, ventanas de hierro, vidrio con protección de hierro, cielo raso en aluminio y anime. Segundo: un galpón para resguardo y mantenimiento de vehículo con cuatro apartes donde funciona una oficina, dos depósitos y una cocina ésta última con conocimiento de concreto recubiertas con baldosas, en un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), on techo de acerolit, sobre estructura metálica con bigas INP de 8 cmts., y correas omega a una agua, piso de cemento rústico y paredes de bloque de concreto con friso liso pintados en caucho en línea económica recubiertas con lajas de piedra. Tercero: un galpón con plataforma de carga y descarga de bombonas de gas, con plataforma de concreto armado y techo de acerolit sobre estructura metálica con bigas IPN de 8 cmts., y correas omega a una agua, en un área de cien metros cuadrados (100 mts2). Cuarto: una cerca perimetral de alfalol con brocales de concreto y bloques de concreto con una longitud aproximada de construcción de trescientos cincuenta metros (350 mts.) lineales. Quinto: un caney con estructura de madera aserrada con piso de concreto rustico, con banco y mesa, con cimiento de concreto, techo de acerolit sobre una estructura de madera aserrada a dos aguas: contiene un perforación de 2 pulgadas * 18 mts., con un equipos de bombeo con motor eléctrico marca domosa, modelo 5ccE-1 de 2hp y; bomba de 2 pulgadas, serial Nº 0812-994715. Seto: un tanque para depósito de agua de 1.100 lts., con instalaciones de tuberías y pedestal de concreto de 5 mts., de altura. El inmueble esta valorado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (BS. 450.000,00). Y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos municipales; Sur: Carretera Guanarito – La Hoyada; Este: Carretera de granzón penetración Barrio Chepa Aponte y; oeste: Terrenos ocupaos por L.A., hoy comercial Topagro, municipio Guanarito estado Portuguesa.

El Tribunal al examinar las actuaciones procesales cursantes en el cuaderno de medidas, medida que fue practicada el día 30 de marzo del 2011, y en fecha 02/06/2011 la parte actora estuvo presente en la reunión con los expertos designados siendo la última actuación de la parte accionante.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece sanciones al ejecutante de la sentencia, cuando una vez practicado el embargo ejecutivo deja transcurrir por su inercia para impulsar la ejecución más de tres meses.

En el caso de marras la medida del embargo se practicó el 30 de marzo 2011 (folio 13 al 17 cuaderno de medidas), posteriormente el 14 de abril del 2011 la coapoderada de la parte actora solicitó que se fijara el acto para el nombramiento de los expertos, a los fines de realizar el justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente, tal pedimento lo realizó el 14 de abril del 2011 (folio 78), el tribunal sustanció este pedimento el 25 de abril del 2011, fijando el tercer día de despacho siguiente a las 10: 00 de la mañana para que tenga lugar el acto de designación de expertos (folio 79), y el día 28 de abril de 2011, día y hora fijada para el nombramiento de los expertos se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes como tampoco su apoderados judiciales (folio 82), posteriormente el 10 de mayo del 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para designación de los expertos (folio 83), la cual fue fijada según auto de sustanciación del fecha 13 de mayo 2011 (folio 84), y el día 1805/2011 siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijada para tenga lugar la designación de los expertos, se anunció el acto y compareció sólo la apoderada judicial de la parte actora, (folio 85),el día 02 de junio de 2011 día y hora fijado se efectúo la reunión en la cual estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora y los expertos designados (folio 97), la cual a solicitud de parte se difirió para el día 10/06/2011 fecha en la cual se materializó el día 10/06/2011 (folio 214), y la ultima actuación la realizó la parte actora el día 15/06/2011, cuando le pide al tribunal que niegue la reposición de la causa solicitada por la parte demandada (folio 136).

De este iter procedimental se evidencia que transcurrieron mas de tres meses de la última actuación del ejecutante la cual fue el 15/06/2011, esta inercia de dejar transcurrir mas de tres meses por parte del ejecutante, le acarrea consecuencias graves como es el supuesto de hecho contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no impulsar la ejecución de la sentencia durante un lapso que establece la norma trae como consecuencia la liberación de todos los bienes embargados ejecutivamente el día 30 de marzo del 2011, los cuales están especificados en esa acta de embargo y en el presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LIBERADOS todos los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos, que fueron embargados ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanerito y Papelón el día 30 de marzo del 2011, Acta de Embargo que cursa a los folios 13 consecutivamente al 17, cuaderno de medidas, en virtud que hubo inercia para impulsar la ejecución de la sentencia por parte de la ejecutante, ya que la última actuación la realizó el día 15 de junio del 2011, por lo tanto operó más de tres meses para impulsar la medida ejecutiva.

Se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio que se produjo fuera del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil concretamente el artículo 10, y a la parte demandada no se ordena su notificación porque ésta se encuentra a derecho, pues solicitó la aplicación del artículo 547 eiusdem el 06/02/2012.

Una vez que este fallo quede definitivamente firme se ordenará oficiar a los Registros Públicos respectivos y a la Depositaria Judicial para que entregue los bienes embargados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce (17/02/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

Conste,

RRM/S. Jessika

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR