Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto: AP11-V-2010-000107

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), R.I.F., Nº J-00002961-0, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.376, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES SECUSAT, C.A., R.I.F. Nº J-30192403-7, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 79-A-Sgdo., quien es la emitente y aceptante de los Pagarés objeto de la demanda, en la persona del ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.250.366, en su carácter de Director Gerente de la mencionada sociedad, y a los ciudadanos A.E. BERTORELLI GUERRA, N.J.G.D.B. y C.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.851.780, V-2.962.928 y V-6.82.944 y con R.I.F. V-06851780-6, V-02962928-1 y V-06682944, respectivamente, en su caracteres de avalistas y fiadores personales y principales pagadores.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.248.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Visto el escrito de transacción judicial presentada ante este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los Profesionales del Derecho A.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.794, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), R.I.F., Nº J-00002961-0, por una parte; y, por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SECUSAT, C.A., R.I.F. Nº J-30192403-7, quien es la emitente y aceptante de los Pagarés objeto de la demanda, en la persona del ciudadano C.J.M.R., en su carácter de Director Gerente de la mencionada sociedad, y los ciudadanos A.E. BERTORELLI GUERRA, N.J.G.D.B. y C.C.D.B., en su caracteres de avalistas y fiadores personales y principales pagadores, debidamente asistidos por la abogada M.R., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.248, este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los Profesionales del derecho ASBRUBAL G.S. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SECUSAT, C.A. en la persona de los ciudadanos A.E. BERTORELLI GUERRA, N.J.G.D.B. y C.C.D.B. plenamente identificados, asistidos por la abogada M.R. ambos actuando en sus caracteres de apoderados de parte actora y parte demandada, en la presente causa; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 03:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AP11-M-2010-000107

AVR/SC/Gustavo.-

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