Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 149º

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1930, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a Mercantil, C.A. Banco Universal, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 09, Tomo 175-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 39.098 y 39.164, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: IVELICE J.C. MOGOLON PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.744.543.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-M-2008-000262

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral), intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. en contra de la ciudadana IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA.-

En fecha 15 de Mayo del 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio Nro. 688-08, de fecha 30 de Abril del año en curso, emanado del juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el presente expediente constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado.-

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Oral, se ordenó la citación de la demandada y se ordenó librar compulsa.-

La parte demandada quedó debidamente citada en fecha 19 de Junio de 2008.-

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2008, se fijó a las 10:00 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado auto fue revocado por contrario imperio en fecha 08 de Agosto de 2008, conforme al Artículo 310 ejusdem.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en el presente juicio, no cumplió con su carga procesal, y tampoco promovió prueba alguna para su defensa, motivo por el cual este Tribunal pasará a dictar Sentencia Definitiva de conformidad con lo estipulado en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegaron los Apoderados de la parte actora, que consta de documento original, que la ciudadana IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA, declaró ser Tarjetahabiente Principal de las Tarjetas de Crédito DINERS; VISA y MASTER CARD, Nros. 0036-4433-4505-0009, 4532-3100-8142-2802 y 5412-4700-8142-2798, respectivamente, emitidas por el banco, siendo que, con el carácter antes indicado, reconoció que a la fecha de la firma de dicho documento, en fecha 30 de Mayo de 2006 y en razón de los consumos por ella efectuados en uso de las referidas tarjetas de Crédito, era deudora de plazo vencido frente a dicha Institución Financiera, de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 10.664.343,51), saldo que a su vez se discriminó así: Bs. 9.475.301,64, por concepto de Capital y Bs. 1.189.041,87, por concepto de intereses, la cual expresamente se acordó capitalizar.-

Que en el mencionado documento, la ciudadana IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA, declaró que estaba en conocimiento de que El Banco procedió a revocar las Tarjetas de Crédito DINERS, VISA y MASTER, a su nombre, consecuencia de lo cual, la misma declaró no tener nada que reclamar por ese concepto, en razón de que dicha revocación se originó por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.-

Que la cantidad adeudada y reconocida más sus intereses de financiamiento, cuyo monto arrojó la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.480.032,00), la ciudadana IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA, se obligó a pagarle al Banco dentro del plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, es decir, a partir del día 30 de Mayo de 2006, mediante 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados a la tasa fija del 12% anual, quedando entonces establecidas dichas cuotas, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.834,00), cada una, siendo exigible la primera de estas el día 15 de Julio de 2006, y las siguientes el mismo día calendario de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación de la obligación reconocida, señalándose expresamente en el documento, que quedaba entendido que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas respectivas, daría derecho al banco para considerar la totalidad de las obligaciones como de plazo vencido y por lo tanto, exigible de inmediato el pago de las mismas.-

Que a los fines de facilitar el cobro de las 48 cuotas mensuales, la deudora IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA, libró en ese mismo acto a la orden del Banco, por los montos ya establecidos y con las fechas de vencimiento antes enunciadas 48 letras de cambio, en el entendido de que las mismas no causarían Novación de las antes señaladas obligaciones, letras de Cambio que de las cuales, a la presente fecha, la deudora y obligada, no ha efectuado el pago de ninguna, o lo que es lo mismo, cada una de las 48 letras de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 280.834,00), cantidad que incluye tanto la porción de Capital correspondiente, como los intereses de financiamiento respectivos.-

Que tanto en el documento antes referido, como en todas y cada una de las 48 letras de cambio, se estableció como interés de mora el 3% anual, tasa de interés que se aplicaría a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos mensuales convenidos y durante todo el tiempo que dure la mora, para el caso de no efectuarse los pagos en las oportunidades acordadas.-

Que es el caso que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por su representado MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la deudora ciudadana IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA, hasta la presente fecha, no ha sido posible lograr el pago de las letras de cambio, que corresponden con las cuotas Primera (1era) a décima Séptima (17ma) del contrato tantas veces mencionado.-

Que por las razones expuestas, es por lo que acudieron en nombre y representación del acreedor MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con el fin de incoar como en efecto lo hicieron por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA, para que pague, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a cancelar al día 15 de Noviembre de 2007, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 12.291.710,00), discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.664.343,51), por concepto del monto total del Capital de las 48 letras de cambio demandadas, siendo los montos del capital contenidos en cada una de las letras de cambio, por las cantidades que a continuación se discriminan:

LETRAS DE CAMBIO MONTO BS.

1/48 174.190,54

2/48 175.932,47

3/48 177.691,80

4/48 179.468,71

5/48 181.263,40

6/48 183.076,03

7/48 184.906,79

8/48 186.755,86

9/48 188.623,42

10/48 190.509,66

11/48 192.414,75

12/48 194.338,90

13/48 196.282,29

14/48 198.245,11

15/48 200.227,56

16/48 202.229,84

17/48 204.252,14

18/48 206.294,66

19/48 208.357,60

20/48 210.441,18

21/48 212.545,59

22/48 214.671,05

23/48 216.817,76

24/48 218.985,94

25/48 212.175,80

26/48 223.387,55

27/48 225.621,43

28/48 227.877,64

29/48 230.156,42

30/48 232.457,98

31/48 234.782,56

32/48 237.130,39

33/48 239.501,69

34/48 241.896,71

35/48 244.315,68

36/48 246.758,83

37/48 249.226,42

38/48 251.718,69

39/48 254.235,87

40/48 256.778,23

41/48 259.346,01

42/48 261.939,47

43/48 264.558,87

44/48 267.204,46

45/48 269.876,50

46/48 272.575,27

47/48 275.301,02

48/48 277.996,95

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.563.768,71), por concepto de intereses de financiamiento convenidos entre las partes y causados sobre cada una de las porciones de capital contenidas en las 17 letras de cambio, ya generadas, los cuales fueron incluidos en el monto total de cada una de las 17 letras de cambio, discriminados de la siguiente manera:

LETRAS DE CAMBIO INTERESES

MONTO BS.

1/48 106.643,44

2/48 104.901,53

3/48 103.142,20

4/48 101.365,29

5/48 99.570,60

6/48 97.757,97

7/48 95.927,21

8/48 94.078,14

9/48 92.210,58

10/48 90.324,34

11/48 88.419,25

12/48 86.495,10

13/48 84.551,71

14/48 82.588,89

15/48 80.606,44

16/48 78.604,16

17/48 76.581,86

TERCERO

La cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.597,78), por concepto de intereses de mora, causados sobre cada una de las porciones de Capital de las primeras 16 letras de cambio, ya vencidas y no pagadas.-

CUARTO

Los intereses convenidos que se sigan causando sobre cada una de las próximas letras de cambio a vencer, atendiendo a las oportunidades en que se pactaron sus respectivos pagos, los cuales se encuentran incluidos en los montos totales de cada una de las letras de cambio descritas, lo cual ocurrirá en la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, respectivamente.-

QUINTO

Los intereses de mora que se sigan generando sobre cada una de las porciones de capital de las 17 letras de cambio ya vencidas y no pagadas, es decir, sobre las letras de cambio identificadas desde la 1/48 a la 17/48, así como los intereses de mora que se causen sobre las letras de cambio que se continúen venciendo a partir del día 16 de Noviembre de 2007 y hasta la fecha efectiva del pago de las obligaciones asumidas por la demandada, para el primero de los casos, a partir del día 16 de Noviembre de 2007 y en el segundo de los casos, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio que van desde la 18/48 a la 48/48, y en ambos casos, hasta que tenga lugar la cancelación total de las obligaciones demandadas, calculados, dichos intereses, al 3% anual, atendiendo a lo pactado en el contenido de cada una de las letras de cambio tantas veces mencionadas.-

SEXTO

Los gastos y costos prudencialmente calculados por el Tribunal de la causa, que se originen en ocasión del presente proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.

Fundamentaron la demanda en los Artículos 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio y 1.264, 1.167, del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Para decidir este Tribunal observa:

Habida cuenta, de que el demandado no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día Veintidós (22) de J.d.D.M.O. (2008), produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Código de Procedimiento Civil; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, por ventilarse este juicio por los trámites del procedimiento oral, lapso este que precluyó el Primero (1ero) de Agosto de Dos Mil Ocho (2007), la parte demandada no acredito en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir; la contraprueba, traducida en la demostración del pago de las sumas de dinero adeudadas contenidas en las letras de cambio acompañadas, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem, todos estos extremos cumplidos. Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria-a derecho, es necesario señalar: que la parte actora fundamentó su pretensión en los Artículos 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio y 1.264, 1.167, del Código Civil. Para demostrar sus alegatos, trajo a los autos el documento privado de reconocimiento de la deuda adquirida por la ciudadana IVELICE MOGOLLON, de fecha 30 de mayo de 2006, donde se comprometió a cancelar la misma, consignando además las cuarenta (48) letras de cambio libradas con ocasión del compromiso adquirido por la demandada y, aceptadas por la misma, con los cuales demostró la relación obligacional, y a los cuales este Tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la adversaria, les atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE, no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto la misma no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de la deuda contraída por concepto de los consumos realizados con sus Tarjetas de Créditos DINERS, VISA y MASTER, distinguidas con los Nros. 0036-4433-4505-0009, 4532-3100-8142-2802 y 5412-4700-8142-2798, respectivamente, todas emitidas por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), demandadas insolutas. En consecuencia verificados como han sido los tres (3) elementos para la confesión ficta, esta Sentenciadora considera que demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la ciudadana IVELICE J.C. MOGOLLON PARRA, a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.664.343,51), o lo que es igual Bs.F 10.666,34 por concepto del monto total del Capital de las 48 letras de cambio demandadas. -

SEGUNDO

A pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.563.768,71), o lo que es igual BsF.1.563,76, por concepto de intereses de financiamiento convenidos entre las partes y causados sobre cada una de las porciones de capital contenidas en las 17 letras de cambio, ya generadas, desde la 1/48 a la 17/48 los cuales fueron incluidos en el monto total de cada una de las 17 letras de cambio.

TERCERO

A pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.597,78), o lo que es lo mismo la suma de Bs.F.63,60, por concepto de intereses de mora, causados sobre cada una de las porciones de Capital de las primeras 16 letras de cambio, vencidas de la 1/48 a la 16/48.-

CUARTO

Los intereses convenidos que se sigan causando sobre cada una de las próximas letras de cambio a vencer, atendiendo a las oportunidades en que se pactaron sus respectivos pagos, los cuales se encuentran incluidos en los montos totales de cada una de las letras de cambio descritas, lo cual ocurrirá en la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, respectivamente.

QUINTO

Los intereses de mora que se sigan generando sobre cada una de las porciones de capital de las 17 letras de cambio ya vencidas y no pagadas, es decir, sobre las letras de cambio identificadas desde la 1/48 a la 17/48, así como los intereses de mora que se causen sobre las letras de cambio que se continúen venciendo a partir del día 16 de Noviembre de 2007 y hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el primero de los casos, a partir del día 16 de Noviembre de 2007 y en el segundo de los casos, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio que van desde la 18/48 a la 48/48, y en ambos casos, calculados dichos intereses, al 3% anual, atendiendo a lo pactado en el contenido de cada una de las letras de cambio tantas veces mencionadas.-

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de los cálculos de los intereses señalados en los numerales cuarto y quinto del dispositivo de esta decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de agosto- de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las doce del medio (12:00 m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

FBB/RL/dpp.-

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