Decisión nº 570 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, siendo la última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo: 11- A Pro; en contra del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.689.817, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 19 de Junio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 18 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal expone que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de citar al demandado, no consiguiendo al mismo, motivo por el cual consigno en la misma fecha la respectiva boleta de citación.-

En fecha, 21 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.S.R., solicito se ordenara la citación cartelaria del demandado, consignados y desglosados los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación, en fecha 12 de febrero de 2007.

En fecha, 04 de julio de 2007, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 31 de julio de 2007, la abogada en ejercicio N.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se procediera al nombramiento de defensor ad litem, a la parte demandada.

En fecha, 17 de septiembre de 2007, el Tribunal designa al abogado en ejercicio C.O., como defensor ad litem de la parte demandada a quien se ordenó notificar a los fines que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a prestar juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha, 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a al abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha, 25 de septiembre de 2007, el defensor ad litem, de la parte demandada, manifestó su aceptación al cargo, y prestó juramento de ley.

En fecha, 06 de febrero de 2008, el alguacil del tribunal, dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demandada.

En fecha, 08 de febrero de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 12 de febrero de 2008, la abogado en ejercicio N.C., apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron agregadas y admitidas por el Tribunal. Posteriormente en fecha, 14 de febrero de 2008, el defensor Ad litem de la parte demandada, presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento privado de fecha 27 de septiembre de 2001, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de mayo de 2003, quedando archivado bajo el No. 1114, que la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., también denominada en el referido documento El Vendedor, domiciliada en Maracaibo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 1946, bajo el No. 45, Folios Vto. Del 218 al 220, posteriormente reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 1.984, celebró con el ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.689.817, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un contrato de compraventa a crédito, reservándose El Vendedor el dominio sobre un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Beige, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 02V302769; Serial de Carrocería: 8Z1SC51602V302769; Placas: VBH-36T, que el ciudadano comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad.

Que el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta mencionado en el párrafo anterior fue convenido en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.556.256,00), a cuenta del cual el comprador pagó por concepto de cuota inicial la suma de DOS MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.319.167,00) y el saldo restante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTE Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.237.089,00), se obligó EL COMPRADOR a pagarlos a EL VENDEDOR o a sus cesionarios, en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del mencionado documento mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 162.074,00), cada una, cuotas estas que comprendían la amortización al capital adeudado, los intereses convencionales, calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de veinte coma ochenta y cinco por ciento (20,85%) anual, que se mantendría vigente únicamente durante el primer período de treinta ( 30 ) días.-

Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas en el contrato, son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenido en las mismas variarán de mes a mes.-

Que se convino que la TASA VEHICULO FAMILIAR MERCANTIL (T.V.F.M), que este vigente en dicha oportunidad. Para el día 25 de septiembre de 2001, fecha de redacción del citado documento de préstamo, la “Tasa Vehículo Familiar Mercantil (T.V.F.M.), es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a los créditos al consumo que tengan por objeto facilitar a sus beneficiarios la adquisición del denominado “vehiculo familiar 2000”, de conformidad a los previsto en las actas convenio suscritas, la primera de ellas, en fecha 17 de agosto de 1999, entre la República de Venezuela, las empresas General Motors Venezolana, C.A., Ford Motor de Venezuela, C.A., MMC Automotriz, C.A., los Fabricantes venezolanos de Partes Automotrices Favenpa, La Asociación Bancaria de Venezuela y las diversas instituciones Bancarias y Financieras asociadas a la misma, la segunda, en fecha 27 de octubre de 1999, entre la República de Venezuela y la Sociedad de Fabricación y Venta de Automóviles (SOFAVEN, S.A.); y la tercera, en fecha 10 de mayo de 2000, entre la República de Venezuela y vehículos Mazda de Venezuela, C.A., El “Comité de Finanzas Mercantil esta integrado por Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), Seguros Mercantil, C.A., y Merinvest, C.A., “El comprador” acepto como prueba de la “Tasa Vehiculo Familiar Mercantil” (T.V.F.M) la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”.-

Que El Comprador se obligó a informarse de las fluctuaciones de la TASA VEHICULO FAMILIAR MERCANTIL (T.V.F.M.),

Que en el supuesto que se hubiere determinado la TASA VEHICULO FAMILIAR MERCANTIL (T.V.F.M.), la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa para este tipo de operaciones que fijaría el Banco Central de Venezuela.

Que la TASA VEHICULO FAMILIAR MERCANTIL (T.V.F.M.), vigente para la fecha de la firma del contrato era del VEINTIDOS COMA SETENTA Y CINCO PORCIENTO (22,75 %) anual.

Que fue expresamente convenido en la cláusula novena del literal 1° del documento privado de fecha 27 de noviembre de 2001, que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que EL COMPRADOR, perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto LA VENDEDORA, demandarla por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

Que consta en el mismo documento privado, que la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., cedió y traspasó a BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados en contra de EL COMPRADOR, ciudadano J.A.G.P..

Que de las cuotas mensuales convenidas EL COMPRADOR, pagó las Dieciséis (16) primeras cuotas y se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre de 2003, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre, 27 de diciembre de 2004, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de 2005, respectivamente.

Que el incumplimiento por parte del COMPRADOR en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas y que en conjunto exceden la octava parte de la totalidad del precio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere a su representado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, el derecho de pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

Que en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado han arrojado resultados negativos es por lo que demanda al ciudadano J.A.G.P., para que convengan: 1) En pagar, y en caso de contradicción, a ello sea condenado por el Tribunal, 2) En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento privado acompañado al libelo de demanda de fecha 27 de Septiembre de 2001, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de mayo de 2003, quedando archivado bajo el No. 1114 y 3) Se le ordene al ciudadano J.A.G.P., hacerle entrega a su representada del bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio, así como también se acuerde que la cuota inicial y las demás cantidades pagadas por concepto de capital, e intereses hubiere recibido su representada, queden en beneficio del BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales y con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos del juicio las cuales protestan.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso que siendo infructuosa las gestiones con miras a localizar a su representado en el presente proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del colegio de Abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra establecido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazo y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho invocado.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

Acompaña a la demanda, contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., y el ciudadano J.A.G.P., en la que a su vez la primera de las prenombradas, cede el crédito a su favor al BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, documento este autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2001, archivado bajo el No. 1114. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado, ni desconocido de ninguna manera por la persona contra la cual se promueve. Así se establece.

En la etapa probatoria correspondiente:

• Ratifico en todo su contenido y firma el documento privado de fecha 27 de septiembre de 2001.-

• Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

Parte Demandada:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, a favor de su defendido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inició a la presente causa por demanda incoada por la institución BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano J.A.G.P., fundamentando su demanda en los siguientes hechos: que la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano J.A.G.P., habiendo la primera cedido a la institución BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía a su favor.

Que es el caso que el ciudadano J.A.G.P., canceló las dieciséis (16) primeras cuotas mensuales a las que se obligó, sin embargo, no ha cumplido su obligación de cancelar las cuotas mensuales consecutivas restantes, suma que esta de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.237.089,00), por concepto de capital adeudado, más los intereses ordinarios y moratorios, los cuales deben de ser calculados de acuerdo a la cláusula tercera del documento de venta con reserva de dominio, suma ésta que excede de la octava parte de la totalidad del precio, razón por la cual demanda al referido ciudadano, para que convenga en la resolución del contrato y entregue a su representada el bien mueble objeto del contrato, quedando las cuota inicial pagada, así como las cantidades de dinero por concepto de capital e intereses a favor de su representada por concepto de indemnización.

Por su parte el defensor ad litem del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose el ciudadano J.A.G.P., en la cláusula tercera del contrato a lo siguiente:

“El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.556.256,00), de los cuales “EL COMPRADOR” paga en este acto a El Vendedor, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.319.167,00) por concepto de cuota inicial. El saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.237.089,00) lo pagara “el comprador” en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios, mediante cuarenta y ocho (0) cuotas 48mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.074,00), cada una, las cuales contienen amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas, a la tasa del VEINTE OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (20,85 %) anual, que se mantendrá vigente únicamente durante el primer período de treinta (30) días; comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, la primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente “EL COMPRADOR” se obliga a pagar a “EL VENDEDOR” una (01) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del siguiente contrato…”

De igual manera, en la Cláusula Novena, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

“Se consideraran de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas… En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregara el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentren sin mas avisos ni trámites. En consecuencia, “EL COMPRADOR” renuncia a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por “LA VENDEDORA” o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley acuerda...” (Negrillas del Tribunal)

De las cláusulas precedentemente citadas, se evidencia que el ciudadano J.A.G.P., se obligó al pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.074,00) de las cuales señala la parte actora, solo ha pagado dieciséis (16), quedando pendientes treinta y dos (32) cuotas.

A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso que se analiza, la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio. Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.108.178,00) , más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 62/100 (Bs. 1.298.687,62), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 17 de mayo de 2006, como fue convenido en la cláusula tercera del Documento de Venta con Reserva de Dominio de fecha 27 de septiembre de 2001, y el precio total del vehículo fue establecido en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 100/100 (Bs. 7.556.256,00), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la acción de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia pactada por las partes en la cláusula novena, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

Ahora bien, luego de la lectura de lo establecido en la parte in fine de la cláusula novena del contrato, se evidencia que las partes convinieron, que el comprador reconocería a título de indemnización el monto total de las sumas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato, pactando lo siguiente:

“…En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, (omissis)…Igualmente, “EL COMPRADOR” reconocera a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento…” (Negrillas del Tribunal)

De manera, que habiendo las partes establecido que la totalidad de las cuotas quedarían en beneficio del vendedor y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, este juzgador considera procedente el pedimento de la parte actora, y en tal sentido debe acordarse que la totalidad de las cuotas, ya pagadas, queden en beneficio de la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano J.A.G.P..

• Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., y el ciudadano J.A.G.P., en la que a su vez la primera de las prenombradas, cede el crédito a su favor al BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, documento este autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2003, archivado bajo el No. 1114.

• Se ordena a la parte demandada hacer entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Beige, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 02V302769; Serial de Carrocería: 8Z1SC51602V302769; Placas: VBH-36T, a la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.

• Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO ( 05 ) días del mes de Junio de 2008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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