Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 09 de agosto de 2.010

200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2008-000845

Parte demandante: Sociedad de comercio MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123.

Apoderado Judicial del demandante: Abogado G.O.N., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111.

Parte demandada: ciudadano J.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.201.646 y de este domicilio.

Defensora Judicial del Demandado: Abogada L.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.476.755, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.654.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 21 de Abril de 2.008 el Abogado G.O.N., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de comercio MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, interpuso acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio contra el ciudadano J.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.201.646 y de este domicilio.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que consta de documento autenticado (LA ESCRITURA) que la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, C.A. (LA VENDEDORA) vendió bajo el régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio a

J.G.F.V., (EL DEUDOR) por la suma de Bs. F.42.500,00 el vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2005, Color Azul, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 9GAJM52355B044143, Serial de Motor T18SED112959, Placas AFE-040. Según La Escritura el precio sería pagado de la siguiente forma: a) Bs. 12.750,00 en calidad de inicial y b) Bs. 29.750,00 en un plazo de 48 meses, en igual número de cuotas con vencimiento la primera de las mismas al mes, contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada 30 días. Que dichas cuotas comprendían abono a cuenta de capital y pago de intereses sobre saldo deudor, convenido éste a la tasa inicial del 11% anual, tasa variable y ajustable, en todo caso a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiere cobrar el Banco Central de Venezuela, por lo que la primera de dichas cuotas ascendía a la suma de Bs. 661,82, pactándose asimismo que en caso de mora, la tasa aplicable se incrementaría en 3 puntos porcentuales. Que la escritura contempla que la falta de pago de dos cuotas facultaría a la nombrada vendedora o su cesionario para considerar resuelto fe pleno derecho el contrato celebrado y que en caso de resolución de contrato quedarían en beneficio de La Vendedora las sumas de dinero pagadas por El Deudor. Que tal como se evidencia de La escritura, La Vendedora cedió a EL Banco el crédito por ella concedida a El Deudor.

Que es el caso que El Deudor incumplió con las obligaciones derivadas del Contrato, que la última cuota pagada fue la número 24, cuyo pago se hizo el 10/09/2007, con lo que su saldo deudor a cuenta del crédito concedido asciende a la suma de Bs.20.622,54, cantidad liquida y exigible desde el 01/11/2007. Que en virtud de ello y visto que al artículo 1167 del Código Civil permite demandar la Resolución del Contrato cuando el mismo ha sido incumplido y a tenor de lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ocurre para demandar a J.G.F.V. por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, exigiéndole que convenga en dar por resuelto el Contrato de venta con Reserva de Dominio, y por ende devuelva al banco el vehículo descrito o que a ello sea condenado por el Tribunal, con el consiguiente pago de las costas procesales.

Por su lado la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada L.J.P.T., procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Como Punto Previo manifestó que en fecha 03/11/2008 remitió a través de Ipostel al ciudadano J.G.F.V. un telegrama a la dirección indicada en autos como su domicilio, donde le notificaba su situación y el nombramiento de ella como su defensora, solicitándole se comunicara con ella a la mayor brevedad posible, dejándole su número de teléfono y dirección de correo, signado con el Nº 5900 y la nomenclatura ANAQA7153 conforme consta de recibo emitido por dicha oficina. Que fue recibido en fecha 18 de Noviembre de 2008, según se evidencia de la constancia de entrega signada ZCZC-AAN279 de fecha 25/11/2008. Siendo el caso que hasta la fecha el demandado no había establecido comunicación con ella, y conforme a los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial par el cual ha sido designada y juramentada, procedió a dar contestación a la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya suscrito un contrato de venta con reserva de dominio, para lo cual recibiría de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal la cantidad de Bs. 29.750,00, e igualmente que su defendido se haya obligado a pagar la citada cantidad en un plazo de 48 meses, en igual número de cuotas. Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya convenido que el capital prestado devengaría intereses a la tasa variable y ajustable, conforme la tasa máxima activa permitida por el Banco Central de Venezuela, y que durante el primer año se fijara una tasa inicial del 28% anual; negó, rechazó y contradijo que se hayan fijado cuotas que serían pagadas por períodos de 30 días, e igualmente negó y rechazó que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la tasa antes señalada mas un 3% anual. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 20.622,54. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar las costas procesales en razón que él no ha contraído ninguna obligación. Que por cuanto su defendido no adeuda pago alguno a la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En el respectivo lapso probatorio, mediante escrito de fecha 30/01/2009, la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera:

Reprodujo el mérito favorable que de los autos se evidencia para su mandante, lo cual no es apreciado por el tribunal por considerar que no es un medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

Opuso al deudor, en su contenido y firma, el documento autenticado el 01/09/2005, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas el 08 de marzo de 2006 bajo el No. 3038, el cual se acompañó al libelo de la demanda, y que por no haber sido desconocido o tachado por el demandado hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. El cual es apreciado por el Tribunal por ser un documento autenticado, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada. Así se declara.

Asimismo en el respectivo lapso probatorio la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:

Como Punto Previo manifestó que en fecha 03/11/2008 remitió a través de Ipostel al ciudadano J.G.F.V. un telegrama a la dirección indicada en autos como su domicilio, donde le notificaba su situación y el nombramiento de ella como su defensora, solicitándole se comunicara con ella a la mayor brevedad posible, dejándole su número de teléfono y dirección de correo, signado con el Nº 5900 y la nomenclatura ANAQA7153 conforme consta de recibo emitido por dicha oficina. Que fue recibido en fecha 18 de Noviembre de 2008, según se evidencia de la constancia de entrega signada ZCZC-AAN279 de fecha 25/11/2008. Siendo el caso que hasta la fecha el demandado no había establecido comunicación con ella, y conforme a los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial par el cual ha sido designada y juramentada, procedió a promover pruebas estando dentro del lapso procesal. Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que emergen de las actas procesales a favor de sus defendidos, lo cual no es apreciado por el tribunal por considerar que no es un medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en que por cuanto el Deudor incumplió con las obligaciones derivadas del Contrato por él suscrito, y en virtud de que el artículo 1167 del Código Civil permite demandar la Resolución del Contrato cuando el mismo ha sido incumplido, y a tenor de lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, demanda a J.G.F.V. por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, exigiéndole por consiguiente que convenga en dar por resuelto el Contrato de venta con Reserva de Dominio y que por ende devuelva a el banco el vehículo o que a ello sea condenado por el Tribunal, con el consiguiente pago de las costas procesales.

Por el contrario la parte demandada expresó que rechazaba y contradecía que su defendido hubiere firmado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que en consecuencia hubiere recibido préstamo por la cantidad de Bs. 29.750,00, que se hubiere obligado a cancelarla en un plazo de 48 meses, en igual número de cuotas, que hubiese pactado el régimen de intereses ordinarios y de mora, que no hubiese cancelado ni capital ni los intereses generados y que deba pagar la cantidad de Bs. 20.622,54 y las costas procesales, por lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que las partes no están contestes en ninguno de los aspectos señalados por la demandante en su escrito libelar, por cuanto la defensora judicial del demandado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los prenombrados señalamientos, en consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación de la actora, de que se celebró el precitado Contrato de Venta con Reserva de Dominio con todas sus estipulaciones en cuanto a saldo pendiente, plazo, tasa de interés ordinario y de mora; que hubo incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito y que por ende solicita la Resolución del Contrato y la entrega del vehículo y pago de las costas procesales, y lo sostenido por la defensora judicial de la parte la demandada que se excepciona negando la celebración de dicho contrato, que haya recibido un préstamo por la cantidad de Bs. 29.750,00, se haya obligado a pagar dicha cantidad en un plazo de 48 meses en igual número de cuotas, que haya convenido en el pago de intereses ordinarios y de mora, que inclusive haya cancelado capital e intereses generados y que deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. Bs. 20.622,54 y que deba pagar las costas procesales. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio la defensora judicial del demandado refutó todas las obligaciones que le atribuye la demandante, lo niega expresamente, al señalar en el escrito de contestación, que es falsa la existencia del contrato de venta con Reserva de Dominio, y todo lo que de él se deriva.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí sentencia a examinar las pruebas promovidas por las partes, en base al criterio valorativo siguiente: Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 04/02/2009 la parte actora opuso al demandado en su contenido y firma el documento autenticado el 01/09/2005, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas el 08 de marzo de 2006 bajo el No. 3038, el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, el cual es apreciado por el Tribunal por ser un documento autentico que no fue tachado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio, del cual se desprende la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora. Y así se declara.

Este Tribunal es del criterio que a la accionante correspondía probar la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de donde deriva que, considerando que la parte demandada en su escrito de contestación negó que mantuviera con la demandante dicha relación, habiéndose probado en autos la existencia de dicho contrato; y que al demandado correspondía demostrar haber efectuado el pago, no habiendo probado la defensora judicial del demandado, como correspondía, que éste hubiere efectuado los pagos derivados de dicha relación contractual y señalados como incumplidos por la accionante. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato y el incumplimiento de sus cláusulas para fundamentar la solicitud de Resolución del mismo, y en virtud de haberse probado en autos su existencia, y de no haber probado el demandado el pago de las obligaciones que de él se derivan, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue incoada por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.G.F.V., plenamente identificado anteriormente. Así se decide

En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito en fecha 01/09/2005 entre la sociedad mercantil ASSA ORIENTE, C.A., como vendedora, J.G.F.V. como comprador, y BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), como cesionario, el cual fue debidamente autenticado en fecha 01/09/2005, posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas el 08 de marzo de 2006 bajo el No. 3038 y en consecuencia se ordena a la parte demandada, ciudadano J.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.201.646 y de este domicilio, a hacer entrega a la parte actora, entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el marca Chevrolet, Modelo Optra, Año 2005, Color Azul, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 9GAJM52355B044143, Serial de Motor T18SED112959, Placas AFE-040

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2.010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince Minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR