Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en fecha 13.06.1977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Z.B.M., L.E. CORREA GUEVARA, EMIKA C.M.K. y F.J.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.140, 48.475, 87.500 y 80.557, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.K.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.M.E., J.L.M.E., A.E.B.M. y R.L.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.678, 12.621, 123.388 y 123.370, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) interpuesta por los abogados EMIKA MOLINA KERT y F.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano J.K.W., ya identificados.

    Por auto de fecha 05.03.2012 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green 1, y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situada en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama sobre la Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 27.03.2012 (f. 8), compareció el abogado F.R.R., con el carácter que tiene acreditado y mediante diligencia solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio N° 23.426-12 y decretada en fecha 05.03.2012 y en su lugar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él construidas, que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle Mara, sector Conejeros, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 02.04.2012 (f. 17 y 18), se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05.03.2012 y oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él construidas, que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle Mara, sector Conejeros, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Advirtiéndose que una vez constara en autos la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05.03.2012 y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado con oficio N° 23.426-12, se procedería a librar el oficio respectivo a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio.

    En fecha 12.04.2012 (f. 24), compareció la abogada Z.B.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado de fecha 20.07.2006, bajo el N° 29, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo 4 del Tercer Trimestre de 2006, en cuyo folio 5 consta la nota marginal de fecha 09.04.2012 en la cual se asentó la suspensión de la medida, por lo cual solicita se ordene el oficio correspondiente de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que sustituyó al antes mencionado.

    Por auto de fecha 16.04.2012 (f. 30 y 31), se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de participarle que éste Tribunal por auto de fecha 02.04.2012 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él construidas, que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle Mara, sector Conejeros, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 24.05.2012 (f. 37 al 39), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por éste Tribunal en fecha 02.04.2012.

    En fecha 05.06.2012 (f. 76 y 77), compareció la abogada A.E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 06.06.2012 (f. 78 y 79), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada A.E.B..

    En fecha 06.06.2012 (f. 80 al 85), compareció la abogada Z.B.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 91 al 93), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Z.B.M..

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 02.04.2012 planteada por la abogada A.E.B., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.K.W., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    La abogada Z.B.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió:

    1. - Copia fotostática certificada (f. 70 al 75 del cuaderno de medidas) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del documento autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo del cual se infiere que los ciudadanos J.K.W. y D.F.G.F. declararon que teniendo proyectado contraer matrimonio por el siguiente documento establecen las siguientes capitulaciones matrimoniales que han de regir sus bienes después de celebrado el matrimonio siendo las siguientes: que la mencionada ciudadana es la única y exclusiva propietaria para esa fecha de los siguientes bienes inmuebles y participaciones accionarias: A) La cantidad de cuarenta (40) acciones nominativas de la sociedad mercantil VIDA’S INVESTMENT C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23.03.2006, anotada bajo el N° 17, Tomo 14-A, por una valor estimado de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). B) La cantidad de ciento veinticinco (125) acciones nominativas de la sociedad mercantil CORPORACION RECREACIONAL DGP C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11.02.2005, anotada bajo el N° 27, Tomo A-10, por un valor estimado de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00). C) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) y ubicado en el piso 7, el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situado en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida B.d.M.A.M., Pampatar, I.d.M., Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, tanto del terreno como de las edificaciones, constan suficientemente señaladas en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 15.10.2002, bajo el N° 30, folios 146 al 165, Tomo 02, Protocolo Primero, los cuales son reproducidos en su totalidad, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (140,43 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) salas de baño, área de estar-comedor, cocina totalmente equipada, área de lavandería con sus instalaciones y equipos, cinco aires acondicionados tipo split, siendo sus linderos los siguientes: SUR: vacio con vista al acceso principal del edificio; NORTE: pasillo de circulación al hall de ascensores y vacio con vista a terraza, este no visitable; ESTE: vacio con vista a la parcela número 9 de la Urbanización M.G. & Country Club; y OESTE: con apartamento 7-1, y al apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos por los números 7-2 y 7-3, dos (2) maleteros distinguidos con los números 7-2 y 7-3, y el mencionado inmueble tiene un valor aproximado de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) y que la mencionada ciudadana firmó opción de compra del mencionado inmueble según documento autenticado en fecha 24.05.2006 ante el Notario Público de la Oficina Notarial de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 48, quedando establecido el lapso de sesenta (60) días para la protocolización del documento respectivo ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la referida ciudadana conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes y participaciones accionarias, anteriormente señalado como los frutos civiles, rentas e intereses que llegare a producir, así como los bienes y acciones que en lo adelante llegare adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o la inversión del bien que actualmente le pertenece o con dinero proveniente de los frutos, intereses, dividendos o rentas e intereses de dichos inmuebles y acciones; que igualmente será de la exclusive propiedad de la ciudadana D.F.G.F. los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión del bien que actualmente le pertenece o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes; que pertenecen e igualmente quedaran de la exclusiva propiedad de la referida ciudadana el aumento del valor o plusvalía que llegasen adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en el futuro llegase adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior; que además conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o que llegasen adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de los bienes inmuebles y acciones antes señalados; que en consecuencia de esta declaración, los bienes y acciones antes señalados no llegaran en ningún caso a formar parte de la comunidad conyugal que quedara establecida al celebrarse el matrimonio proyectado; y que el ciudadano J.K.W. declaró que no posee bienes de fortuna que separar y que está en conocimiento de que los bienes y acciones ya citados son de la exclusiva propiedad de su futura cónyuge.

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y además, consta que fue autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo del cual se infiere que los ciudadanos J.K.W. y D.F.G.F. celebraron capitulaciones matrimoniales, en donde se dejo claro que la referida ciudadana conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes y participaciones accionarias, anteriormente señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegare a producir, así como los bienes y acciones que en lo adelante llegare adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o la inversión del bien que actualmente le pertenece o con dinero proveniente de los frutos, intereses, dividendos o rentas e intereses de dichos inmuebles y acciones; y que asimismo, dentro de los bienes que se identificaron como de la única propiedad de la ciudadana D.F.G.F. cónyuge del hoy codemandado, ciudadano J.K.W. se encuentra el inmueble consistente en un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) y ubicado en el piso 7, el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situado en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida B.d.M.A.M., Pampatar, I.d.M., Estado Nueva Esparta, sobre el cual se decretó la primera medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dio lugar a esta incidencia y en tal sentido, se le imparte valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que se realizaron las mencionadas capitulaciones matrimoniales; que fue autenticada en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizada en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 21 al 23 del cuaderno principal) del acta de matrimonio expedida el día 04.01.2012 por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de la cual se infiere que los ciudadanos J.K.W. y D.F.G.F. contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro el día 03.06.2006, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2006, bajo el N° 173, folio 319, Tomo II.

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado en fecha 03.06.2006 entre los ciudadanos J.K.W. y D.F.G.F. por ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 66 al 69 del cuaderno de medidas) del documento autenticado en fecha 22.03.2012 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 32 cual se infiere que el ciudadano J.K.W., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E. le otorgó poder judicial de carácter general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados C.M.E. y J.L.M.E..

      Al anterior documento se le asigna valor probatorio para comprobar que el demandado en el referido documento a pesar de tener estado civil casado, al momento de autenticar el precitado mandato presentó documento que lo acreditaba como soltero.

    4. - Copia fotostática (f. 37 al 39 del cuaderno de medidas) del escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este expediente presentado en fecha 24.05.2012 por la abogada A.E.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.K.W. en el cual se señala –entre otros– que el mencionado ciudadano es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624 y está domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

      El anterior documento no se valora como medio probatorio por cuanto el mismo contiene los fundamentos que fueron alegados como sustento para hacer la oposición que dio lugar a la presente incidencia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 86 y 87 del cuaderno de medidas) del escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente N° 11.332/12 nomenclatura de este Juzgado presentado en fecha 24.05.2012 por la abogada A.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D’CORART C.A. en el cual se señala –entre otros– que éste tribunal en la misma fecha de admisión de la demanda provee sobre la medida solicitada y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.295.624, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como presidente de su representada, sociedad mercantil D’CORART C.A. y que equivalen al 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la comunidad de gananciales que mantiene con la ciudadana D.F.G.F..

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos controvertidos en este asunto, dado que el mismo se refiere a otra demanda en contra de la parte hoy demandada pero basada en otro documento o titulo cambiario. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 9 al 12 del cuaderno de medidas) del documento protocolizado en fecha 20.10.2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 27, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2010 del cual se infiere que el ciudadano E.J.M. le dio en venta al ciudadano J.K.W. un inmueble constituido por un lote de terreno que mide (30 mts.) de frente por (30 mts.) de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2) ubicado en la calle Mara, sector Conejeros en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: calle Arichuna; NORTE: casa de V.d.F.; ESTE: casa de B.E.H.; y OESTE: su frente con calle Mara.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 13 al 16 del cuaderno de medidas) del documento protocolizado en fecha 21.12.2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 32, folios 367 al 372, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 2010 del cual se infiere que el ciudadano J.K.W. declaro que construyó con dinero de su propio peculio por disposición y cuenta suya propia unas bienhechurias constante de un galpón construido completamente con estructura de hierro, con paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento rustico industrial, techo de acerolit, una oficina y un baño, con un portón principal de hierro y un tanque de agua subterráneo, constituyendo un área de construcción de novecientos metros cuadrados (900 mts.2) sobre una parcela de terreno que mide (30 mts.) de frente por (30 mts.) de fondo, para una superficie de igual medida, es decir, de novecientos metros cuadrados (900 mts.2) ubicado en la calle Mara, sector Conejeros en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: calle Arichuna; NORTE: casa de V.d.F.; ESTE: casa de B.E.H.; y OESTE: su frente con calle Mara.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      La abogada A.E.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió:

    8. - El merito de los autos, en especial la copia certificada del acta de matrimonio, documento de protocolización de la compra del inmueble ubicado en la Avenida Bolivar, sector La Auyama, primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, edificio Andalucia Green I, piso 7, apartamento 7-2, así como todo aquello que le favorezca a su representado.

      Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática certificada (f. 70 al 75 del cuaderno de medidas) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del documento autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo del cual se infiere que los ciudadanos J.K.W. y D.F.G.F. declararon que teniendo proyectado contraer matrimonio por el siguiente documento establecen las siguientes capitulaciones matrimoniales que han de regir sus bienes después de celebrado el matrimonio siendo las siguientes: que la mencionada ciudadana es la única y exclusiva propietaria para esa fecha de los siguientes bienes inmuebles y participaciones accionarias: A) La cantidad de cuarenta (40) acciones nominativas de la sociedad mercantil VIDA’S INVESTMENT C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23.03.2006, anotada bajo el N° 17, Tomo 14-A, por una valor estimado de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). B) La cantidad de ciento veinticinco (125) acciones nominativas de la sociedad mercantil CORPORACION RECREACIONAL DGP C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11.02.2005, anotada bajo el N° 27, Tomo A-10, por un valor estimado de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00). C) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2) y ubicado en el piso 7, el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2) situado en la primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida B.d.M.A.M., Pampatar, I.d.M., Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, tanto del terreno como de las edificaciones, constan suficientemente señaladas en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 15.10.2002, bajo el N° 30, folios 146 al 165, Tomo 02, Protocolo Primero, los cuales son reproducidos en su totalidad, el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (140,43 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) salas de baño, área de estar-comedor, cocina totalmente equipada, área de lavandería con sus instalaciones y equipos, cinco aires acondicionados tipo split, siendo sus linderos los siguientes: SUR: vacio con vista al acceso principal del edificio; NORTE: pasillo de circulación al hall de ascensores y vacio con vista a terraza, este no visitable; ESTE: vacio con vista a la parcela número 9 de la Urbanización M.G. & Country Club; y OESTE: con apartamento 7-1, y al apartamento le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos por los números 7-2 y 7-3, dos (2) maleteros distinguidos con los números 7-2 y 7-3, y el mencionado inmueble tiene un valor aproximado de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) y que la mencionada ciudadana firmó opción de compra del mencionado inmueble según documento autenticado en fecha 24.05.2006 ante el Notario Público de la Oficina Notarial de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 48, quedando establecido el lapso de sesenta (60) días para la protocolización del documento respectivo ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la referida ciudadana conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes y participaciones accionarias, anteriormente señalado como los frutos civiles, rentas e intereses que llegare a producir, así como los bienes y acciones que en lo adelante llegare adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o la inversión del bien que actualmente le pertenece o con dinero proveniente de los frutos, intereses, dividendos o rentas e intereses de dichos inmuebles y acciones; que igualmente será de la exclusive propiedad de la ciudadana D.F.G.F. los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión del bien que actualmente le pertenece o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes; que pertenecen e igualmente quedaran de la exclusiva propiedad de la referida ciudadana el aumento del valor o plusvalía que llegasen adquirir los bienes que actualmente le pertenecen o los que en el futuro llegase adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior; que además conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o que llegasen adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de los bienes inmuebles y acciones antes señalados; que en consecuencia de esta declaración, los bienes y acciones antes señalados no llegaran en ningún caso a formar parte de la comunidad conyugal que quedara establecida al celebrarse el matrimonio proyectado; y que el ciudadano J.K.W. declaró que no posee bienes de fortuna que separar y que está en conocimiento de que los bienes y acciones ya citados son de la exclusiva propiedad de su futura cónyuge.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

      TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

      .

      Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

      En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 05.03.2012, éste Tribunal decretó el 02.04.2012 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él construidas, que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle Mara, sector Conejeros, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que en fecha 24.05.2012 compareció la abogada A.E.B., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.K.W. y siendo su primera actuación en este expediente presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida, por lo cual la misma aunque se hizo de manera anticipada atendiendo a los criterios manejados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00839 dictada en fecha 09.12.2008 en el expediente N° 08-358, así como en la N° RC-00450 dictada el 04.08.2009 en el expediente N° 08-710 es perfectamente válida ya que demuestra el marcado y definido interés de la parte accionada o afectada por la medida cautelar en alzarse en contra de los efectos de la misma, por lo cual este Tribunal la considera tempestiva. Y así se decide.

      LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

      Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

      ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.

      En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera, la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda, el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera, el periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

      …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

      Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

      Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

      Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

      Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 05.03.2012 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de a Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolivar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue suspendida a petición de la parte actora con miras a que la misma recayera sobre otro bien inmueble propiedad del demandado decretándose en fecha 02.04.2012 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre el construidas.

      Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado la abogada A.E.B., apoderada judicial de la parte demandada en fecha 24.05.2012 presentó escrito mediante el cual, hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 02.04.2012, sustentándose en los siguientes hechos:

      - que en los autos del expediente N° 11.338-12 nomenclatura llevada por este Juzgado, donde se sigue el juicio instaurado en fecha 05.03.2012 por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., a través de sus apoderados judiciales, que fue presentada demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de su representado;

      - que los apoderados de la parte demandante solicitan en su demanda se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble que en la actualidad son propiedad de la esposa del ciudadano J.K.W., medida esta solicitada sobre los derechos derivados de la comunidad que tiene su representado, la cual fue otorgada por auto separado en su respectivo cuaderno de medidas en fecha 05.03.2012, auto en donde el Tribunal expresa los motivos en los que se fundamenta para acordar la medida cautelar solicitada para garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantías estas establecidas en nuestro texto constitucional venezolano;

      - que era importante resaltar que en la demanda que cursa ante este mismo Juzgado, en el expediente signado con el N° 11.332-12, éste Juzgado, a través del auto de admisión de fecha 09.02.2012, se provee sobre la medida cautelar solicitada en esa oportunidad, considerando que se encontraron cumplidos los extremos de ley y se procede a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos derechos de propiedad que le pertenecen a su representado, los cuales equivalen al 50% del inmueble en cuestión;

      - que era importante destacar que se decreta la medida sobre los mismos derechos y obligaciones derivados de la comunidad, que ya fueron acordados anteriormente, tal como se evidencia en el expediente signado con el N° 11.332-12, fue decretada una medida sobre un bien inmueble donde existe un documento de capitulaciones matrimoniales que fueron realizadas antes de contraer matrimonio los ciudadanos D.F.G.F. y J.K.W., documento debidamente notariado ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29.05.2006, el cual quedó inserto bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 01.06.2006;

      - que por las consideraciones expresadas anteriormente, quedaba claramente demostrado que la medida cautelar otorgada en el presente caso para garantizar los derechos constitucionales mencionados en el auto que la acuerda, no debió ser decretada por las siguientes razones: Primero, el inmueble en cuestión, al que ya le pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, no forma parte de la comunidad de gananciales, tal como fue demostrado, Segundo, los mismos derechos de propiedad que le pertenecen a su representado, no pueden ser tomados nuevamente para garantizar las resultas del juicio, sobre un inmueble que es propiedad de su esposa, ya que estos mismos derechos fueron acordados para garantizar los derechos constitucionales en el decreto de la medida otorgado en el expediente signado con el N° 11.332-12, causa que esta siendo conocida por éste mismo Tribunal en la actualidad, por lo que el haber acordado la medida sobre los mismos derechos de su representado la hace totalmente nula desde el primer momento en que fue decretada;

      - que no obstante lo expresado anteriormente, es mas grave aun el error cometido cuando posteriormente por auto emitido por éste Juzgado en fecha 02.04.2012 el Tribunal decide que por medio de diligencia presentada por los apoderados de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en fecha 27.03.2012, de acuerdo con la solicitud presentada ante este Juzgado se suspende la medida indebidamente inicialmente acordada en fecha 05.03.2012 sobre el inmueble propiedad de la esposa de su representado y sobre el único 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble, decidiendo este Juzgado que en su lugar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen a su representado sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre el construidas, procediendo el Tribunal a acordar lo solicitado sin expresar de conformidad y en consecuencia con que analiza, argumenta y fundamenta lo peticionado por la actora, omitiendo fundamentar legalmente el sustento de su decisión, procediendo a ordenar la suspensión de la medida indebidamente decretada inicialmente y por consiguiente nula, acordada en fecha 05.03.2012, así como tampoco valora las pruebas aportadas por la parte actora para proveer este nuevo auto, así como tampoco expresa los motivos en que se fundamentó para acordar lo solicitado, incumpliendo de esta manera con el deber y obligación que tienen los jueces de motivas las medidas que acuerde, tal como lo señala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 10.10.2006 pronunciada en el expediente N° 000296; y

      - que en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que considera que en el presente caso se concedió un nuevo decreto de medida que no es posible de otorgar ya que viola lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al afectarse bienes propiedad de terceros que no son parte en el proceso, además de que el decreto se encuentra inmotivado por no expresarse las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera que procede la medida acordada, lo que la hace inmotivada y por ende nula.

      Sobre los puntos precedentemente señalados y que sirvieron de sustento a la apoderada judicial de la parte demandada para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia se observa que los mismos se concentran en que sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de a Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolivar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ya pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W., alegando que en ese sentido el mismo bien no puede ser tomado nuevamente para garantizar las resultas de este juicio, ya que estos mismos derechos fueron acordados para garantizar los derechos constitucionales en el decreto de la medida otorgado en el expediente signado con el N° 11.332/12 causa que está siendo conocida por éste mismo Tribunal, y que además dicho inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales dado que existe un documento de capitulaciones matrimoniales que fueron realizadas antes de contraer matrimonio los ciudadanos J.K.W. y D.F.G.F., sin embargo se advierte que tales afirmaciones a juicio de quien decide de ninguna manera enervan los presupuestos fácticos que fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora al momento de decretar la precitada medida, los cuales según la motivación expresada en el auto emitido en fecha 05.03.2012 (f. 1 y 2) se sustento no sólo en los argumentos expresados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en los recaudos anexos a la misma consistentes en el documento de crédito, así como en el estado de cuenta los cuales por encuadrar dentro de los documentos negociables que prevé el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil obliga al juzgador una vez admitida la demanda por la vía del juicio monitorio, a decretar la medida cautelar solicitada. De ahí, que resulta infundado señalar que el auto emitido en fecha 05.03.2012 adolece del vicio de inmotivación, o bien, que el auto emitido en fecha 02.04.2012 mediante el cual se dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de a Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolivar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y se decretó la misma en lugar de dicho bien, sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él construidas, que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle Mara, sector Conejeros, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., igualmente adolece de dicho vicio, dado que en el referido auto el Tribunal se limitó a sustituir una medida por otra, siempre sustentándose en el señalamiento contenido en el auto fechado 05.03.2012 donde claramente se indicó “se encuentran cumplidos los extremos de los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente demanda se fundamenta en unos de los descritos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil“.

      Se advierte asimismo, que el bien inmueble antes enunciado y sobre el cual recayó en definitiva la medida, según las pruebas documentales insertas a los folios 70 al 75 no se menciona en el presunto documento de capitulaciones matrimoniales, sino más bien consta que fue adquirido por la parte demandada en fecha 20.10.2010 mediante documento sometido a la formalidad del registro público.

      Por otra parte, conviene puntualizar que sobre las afirmaciones relacionadas con el decreto de la medida sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números siete raya dos (7-2), ubicado en el piso siete (7), el cual forma parte del edificio denominado Andalucia Green I y se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 con una superficie aproximada de dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (2.345,86 mts.2), situada en la primera etapa de a Urbanización M.G. & Country Club, sector La Auyama, sobre la Avenida Bolivar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y el hecho de que sobre el mismo bien igualmente pesan otras medidas con motivo de juicios distintos, el Tribunal lo desecha por resultar evidentemente infundado, dado que por un lado, tal afirmación no debió ni siquiera ser realizada tomando en cuenta que mediante el referido auto del 02.04.2012 el Tribunal sustituyó la medida originariamente decretada sobre los derechos de propiedad que “presuntamente” le pertenecen al ciudadano J.K.W. sobre el referido bien; y en segundo lugar, ya que en todo caso, si lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandada resultara cierto, no existe impedimento legal para que un mismo bien sea objeto de varias medidas cautelares, puesto que será al momento en que se verifique el remate en que se dilucidará lo concerniente a los privilegios y a la vigencia de las medidas que pesan sobre el bien en cuestión.

      De ahí, que es evidente que ante la ausencia de elementos que de manera concluyente y precisa permitan dictaminar que en este asunto se han enervado los fundamentos fácticos que sirvieron de base para decretar la medida en cuestión, y que durante la articulación probatoria aperturada ope legis no fueron promovidas pruebas tendentes a enervar la concurrencia de los extremos que sirvieron de base a éste Juzgado para decretar la mencionada medida cautelar puesto que solo se limitaron a promover el merito de los autos de la copia certificada del acta de matrimonio, del documento de protocolización de la compra del inmueble ubicado en la Avenida Bolivar, sector La Auyama, primera etapa de la Urbanización M.G. & Country Club, edificio Andalucia Green I, piso 7, apartamento 7-2, así como todo aquello que le favoreciera a la parte intimada, y a reproducir el documento autenticado en fecha 29.05.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 51 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Segundo a través del cual los ciudadanos J.K.W. y D.F.G.F. establecieron sus capitulaciones matrimoniales, resulta forzoso para éste Juzgado desechar la oposición que fue formulada en fecha 24.05.2012 por la abogada A.E.B., apoderada judicial de la parte intimada y consecuencialmente, ratificar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 02.04.2012 sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él construidas, que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle Mara, sector Conejeros, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: calle Arichuna; NORTE: casa de V.d.F.; ESTE: casa de B.E.H.; y OESTE: su frente con calle Mara; cuyo inmueble y sus bienhechurias le pertenecen al ciudadano J.K.W., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 20.10.2010, anotado bajo el N° 27, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2010 el terreno y las bienhechurias conforme documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 21.12.2010, bajo el N° 32, folios 367 al 372, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2010.

      En conclusión, bajo las anteriores circunstancias, ante la inexistencia de señalamientos concretos y pruebas que permitan enervar los presupuestos fácticos tomados en consideración por este Juzgado para considerar probados los extremos que menciona el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, resulta forzoso concluir que la oposición planteada debe ser desestimada. Y así se decide.

      Por último, en vista de que en este asunto quedó comprobado que la parte demandada contrajo nupcias en fecha 03.06.2006 tal y como lo refleja la copia certificada del acta de matrimonio expedida el día 04.01.2012 por el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que a pesar de tal circunstancia, para la firma de los documentos cursantes a los folios 9 al 16 y 66 al 69 del presente cuaderno de medidas, se identificó con el estado civil “soltero”, de conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al hecho resaltado por éste Tribunal, anexándosele al mismo copia certificada de todo el expediente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada A.E.B., apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano J.K.W. en fecha 24.05.2012 en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 02.04.2012.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02.04.2012 por éste Tribunal sobre los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano J.K.W. que equivalen al 50% del inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él construidas, que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo, para una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts.2), ubicado en la calle Mara, sector Conejeros, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrito bajo el número catastral 7576, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: calle Arichuna; NORTE: casa de V.d.F.; ESTE: casa de B.E.H.; y OESTE: su frente con calle Mara; cuyo inmueble y sus bienhechurias le pertenecen al ciudadano J.K.W., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 20.10.2010, anotado bajo el N° 27, folios 203 al 208, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2010 el terreno y las bienhechurias conforme documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 21.12.2010, bajo el N° 32, folios 367 al 372, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del año 2010.

TERCERO

De conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al hecho resaltado por éste Tribunal, para lo cual se deberá anexar copia certificada de todo el expediente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.338/12

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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