Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000041

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo del 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.I.B.A., J.G.C.P. y W.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.703, 9.966.452 y 12.027.017, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.493, 66.111 y 80.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.325.638.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.254.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 07/08/2006, la ABG. M.I.B.A., antes identificada, actuando como co-apoderada de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, también ya identificada, representación que consta en instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/06/2004, anotado bajo el N° 43, Tomo 51, y que anexó junto con su escrito libelar marcado “A”; presentó escrito con el fin de interponer la presente demanda en contra del ciudadano J.L.B., igualmente arriba identificado, alegando lo siguiente:

CAPITULO I. DE LOS HECHOS.

• Que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAMAX, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, tomo 3-C, en fecha 14/04/1981, celebró con el ciudadano J.L.B., aquí demandado, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor: Marca: Jeep; Modelo: 74T Cherokee Country Auto (4x2); Año: 1998; Tipo: Sport Wagon; Serial de Motor: 6Cil; Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1717249; Placas: KAK-22G, venta que suscribieron dichas partes el día 30/12/1997 con fecha cierta del 22/06/1998, archivado bajo el N° 11352, documento que anexa la parte actora al presente libelo marcado “B”, y el cual opone formalmente al demandado.

• Que el precio de dicha venta fue de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.190.000,oo), de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.476.000,oo). El saldo restante, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.714.000,oo), el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de 48 cuotas mensuales variables y consecutivas, contentivas de abono a capital más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al 34% anual, lo cual consta en el documento de venta con reserva de dominio anteriormente citado, el cual el deudor firmó al pie en señal de aceptación.

• Que el aquí demandado, cedió y traspasó a su representada, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y aquí demandante, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el deudor, siendo el precio de dicha cesión, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.714.000,oo).

• Que el comprador y aquí demandado, es deudor de plazo vencido de 34 cuotas de las 48 cuotas que comprende el crédito otorgado, efectivo desde el 30/12/1997 hasta el 28/12/2001, adeudando hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.608.546,73), al saldo capital y la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISIETE (Bs. 12.400.622,17), por intereses generados desde la fecha de su vencimiento, lo cual suma la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.008.878,90), conforme al contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 30/12/1997 y posteriormente autenticado el 22/06/1998, anexando al presente escrito, el estado de cuenta marcado “C”.

CAPITULO II. FUNDAMENTO DE LA ACCION Y CONCLUSIONES.

• La apoderada actora en su escrito libelar y en esta parte, citó extractos de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil, así como también los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

• Agrega igualmente que, en consecuencia, como las cuotas vencidas, no canceladas, representan más de la octava parte del precio total de la venta y el ciudadano J.L.B., incumplió con las obligaciones contraídas al contrato antes mencionado, es suficiente para fundamentar la pretensión incoada siendo exigible la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III. PETITORIO.

• Como han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeudada por parte del demandado, es por lo que en efecto demanda al ciudadano J.L.B., para que convenga o en todo caso sea condenado a ello por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio antes aludido. Segundo: solicita que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios tal como lo establece la cláusula novena del contrato que acompaña anexo a la presente demanda. Tercero: A los fines de establecer la competencia, estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.008.878,90). Cuarto: En el pago de los costos y costas procesales. En virtud de lo establecido en el artículo 599 su último aparte, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicita se ordene la retención y se decrete medida de secuestro, sobre el vehículo vendido, identificado así: Marca: Jeep; Modelo: 74T Cherokee Country Auto (4x2); Año: 1998; Tipo: Sport Wagon; Serial de Motor: 6 Cil; Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1717249; Placas: KAK-22G; y se le haga entrega del mismo a su representada.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

El 14/08/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado a fin de que de contestación a la misma. Luego, el 25/09/2006, dicho Tribunal le negó el decreto de la medida solicitada por la parte actora, en virtud de que ciertamente de acuerdo con el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de mérito está facultado para poner en marcha la Jurisdicción Cautelar, siendo que no sólo deben invocarse en autos los requisitos de procesabilidad que exige dicha norma, sino que además deben acreditarse en autos los mismos, los cuales no se encuentran invocados en autos.

Luego, comparece el ABG. W.J.R.B., co-apoderado actor, y presentó escrito, en el que, según su escrito, visto el auto dictado por el a quo el 29/09/2006, señaló que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina las condiciones para decretar las medidas preventivas solo en caso de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que a su vez se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama y de la circunstancia de que en este caso particular, se encuentran con el peligro de que sea imposible la ejecución de la sentencia definitiva por carecer el deudor para esa fecha de los bienes necesarios para atender a su condenatoria, existiendo en ello el requisito del Periculum in Mora. En ese sentido, observó que existe el riesgo de que pueda hacerse nugatorio el contenido decisorio del fallo y por ello considera la urgencia de asumir determinada providencia, a los fines de conservar el estado actual de las cosas. En cuanto al Fumus B.I., considera que existe la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que en el presente procedimiento se encuentra acompañada de un título valor firmado y aceptado por el demandado, quien dejó de cumplir su obligación por muchos años; solicitó al a quo se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada, ya que existe la posibilidad de que la deuda con la parte actora no pueda ser solventada por el demandado, dado a que es probable que a la hora de la condenatoria los bienes no estén a su nombre o hayan sido ejecutados en otros juicios.

Seguidamente, el 23/11/2006, vista la diligencia anterior por el a quo, éste decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 20 consta Despacho librado por el a quo en fecha 23/11/2006, al Juzgado Ejecutor. En fecha 26/06/2007, compareció la Abg. M.I.B., coapoderada actora y solicitó al a quo remita a la URDD la Comisión para la práctica de la medida a fin de su distribución entre los Juzgados Ejecutores, por lo que el a quo ordenó el 28/06/2007 que se librara nuevamente el despacho de secuestro y se remita el mismo a la URDD con Oficio para su distribución.

Luego, la parte actora solicitó por diligencia al a quo, que libre la compulsa de citación de la parte demandada, lo cual quedó así acordado conforme auto de fecha 25/07/2007, según lo establecido anteriormente, en el auto de admisión de la presente demanda.

El 04/03/2008, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar del ciudadano demandado, por lo que la parte actora el 26/03/2008, solicitó la citación por cartel, lo cual quedó así ordenado conforme auto de fecha 02/04/2008.

El 30/04/2008, la parte actora consignó carteles debidamente publicados en los diarios El Impulso y El Informador, conforme a lo ordenado por el Juzgado de la causa. Luego, en fecha 27/06/2008 el Secretario del Tribunal dejó constancia de que conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó cartel de citación de la parte demandada en el domicilio del mismo.

Posteriormente, el 01/10/2008, la co-apoderada actora ABG. M.I.B., solicitó al Tribunal le designe un defensor Ad-litem al demandado, y seguidamente el 15/10/2008 el a quo designó al ABG. V.A.P., quien aceptó el cargo para el cual se designó.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 01/12/2008, compareció el Defensor Ad-litem del demandado y presentó escrito por ante la URDD CIVIL, en el que alegó lo siguiente:

En vista de no tener elementos de convicción para una mejor defensa, procedió a contestar de una forma genérica, de la manera que señala a continuación:

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente causa, por considerar que los mismos no son ciertos.

Sin embargo, opone para ser resuelto como punto preliminar en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción, fundamentada no sólo en el artículo 10 de la Ley Especial, sino también el artículo 132 del Código de Comercio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

  1. Parte Demandada:

    El ABG. V.A.P., en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano J.L.B., presentó escrito en fecha 18/12/2008, estando dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, en el que citó lo siguiente:

    CAPITULO PRIMERO.

    Promovió y consignó en ese acto, el telegrama que oportunamente hizo llegar al demandado, en fecha 26/11/2008 y como cosa rara IPOSTEL nada ha informado, pese a que se envió con carácter de urgencia y con acuse de recibo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Promovió documento que riela en el presente expediente y en el cual se evidencia con claridad meridiana, las fechas que señaló en el escrito de contestación y que se refiere a la prescripción de la acción intentada.

  2. Parte Demandante:

    El ABG. W.J.R.B., en su condición de co-apoderado de la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas presentó escrito en fecha 18/12/2008, haciéndolo en los siguientes términos:

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.

    Reprodujo e invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados como instrumentos fundamentales de la presente demanda, así como también del libelo.

    CAPITULO II. DOCUMENTALES.

    • Promovió y ratificó el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 30/12/1997, con fecha cierta el 22/06/1998, archivado bajo el N° 11352, el cual fue anexado al libelo de demanda marcado “B”, contrato éste que no fue atacado por la parte demandada y al cual debe otorgársele pleno valor probatorio.

    Objeto y Finalidad de esta Prueba: esa documental comprueba fehacientemente que dicha venta fue realizada sobre un vehículo automotor marca: Jeep; Modelo: 74T Cherokee Country Auto (4x2); Año: 1998; Tipo: Sport Wagon; Serial del Motor: 6 Cil, Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1717249, Placas: KAK-22G. Así como también consta que se le cedió y traspasó a su representada el crédito con todos los derechos, título y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con el demandado.

    • Promovió y ratificó el Estado de Cuenta cursante en autos, marcado “C”, por cuanto fue consignado junto al libelo de demanda, documento éste que no fue impugnado por la parte demandada y al cual debe otorgársele pleno valor probatorio.

    Objeto y Finalidad de esta Prueba: con ese medio probatorio se evidencia con claridad que el demandado adeudaba para la fecha de introducción de la demanda, 34 cuotas de las 48 que comprendía el crédito otorgado, adeudando para la fecha de la consignación de la demanda, esto es el 07/08/2006, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 5.608,25), de saldo capital y la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 12.400,62), lo cual suma la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 18.008,87). Asimismo se comprueba que el demandado adeudaba más de la octava parte del monto del crédito concedido, además que con las obligaciones contraídas con el contrato de venta con reserva de dominio antes citado.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

    En fecha 19/01/2009, el a quo dictó y publicó sentencia en el presente asunto, declarando CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

    DE LA APELACION.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ABG. V.A.P., Defensor Ad-Litem del Demandado, conforme diligencia de fecha 21/01/2009. Vista la apelación anterior, el a quo según auto dictado el 26/01/2009, la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia dictada por el a quo en la cual declara Con Lugar la Acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, está o no ajustada a derecho y para ello, dado a que el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil exige que se establezca los límites de la controversia, quien suscribe la presente sentencia, luego del análisis del escrito del libelo de la demanda, como por la forma en que el Defensor Ad-Litem procedió a contestar la demanda, negando tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante y alegando la defensa de prescripción de la acción, concluye que de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la acción propuesta, le corresponde a la parte actora, mientras que a la parte demandada le corresponde la carga de probar el hecho extintivo de la obligación que se le demanda como el de la prescripción alegada, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

  3. DE LA PARTE ACTORA.

    1) En cuanto al valor y mérito que se desprende de los autos se desestima, en virtud de no ser éste medio de prueba alguno, sino que constituye un principio como lo es el de la comunidad de la prueba e igualmente constituye una carga procesal del Juez de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso, tal como lo preceptúa el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    2) En cuanto a la ratificación del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 30 de Diciembre de 1997, con fecha cierta el 22 de junio de 1998, archivado bajo el N° 11.352, consignado junto con el libelo de la demanda como anexo “B” y el cual cursa del folio 7 al 10 de los autos; en virtud de haber sido consignado junto con el libelo de la demanda por ser el documento fundamental de la acción y haber sido suscrito por el demandado, por la demandante en su condición de cesionaria y la vendedora cedente; y no haber sido desconocido, se da de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como reconocido y en consecuencia de ello, se dan por probados los siguientes hechos: a) Que el demandado adquirió de la empresa Automotriz Lamax, S.A., el vehículo marca: Jeep; Modelo: 74T Cherokee Country Auto (4x2); Año: 1998; Tipo: Sport Wagon; Serial del Motor: 6 Cil, Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1717249, Placas: KAK-22G. b) Que la venta fue pactada bajo la modalidad de venta con reserva de dominio y por un precio de venta de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.190.000,oo), de los cuales pagó como cuota inicial la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), y que el saldo deudor de SEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 6.714.000,oo), lo pagaría a través de 48 cuotas mensuales a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 257.811,oo), las cuales contenían amortización al Capital Adeudado, intereses correspectivos; con vencimiento sucesivos y pagadera la primera a los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato, (lo cual ocurrió el 30/12/1997); c) Que en esa misma fecha dicho contrato de reserva de dominio fue cedido por la Vendedora, Automotriz Lamax, S.A., a la aquí demandante y que el demandado aceptó dicha cesión y por ende, de acuerdo a lo pautado por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, las obligaciones señaladas en el contrato cedido tiene efecto vinculante entre el demandante y el demandado, y así se decide.

    3) Respecto al estado de cuenta consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, el cual cursa al folio 11 de los autos, este Juzgador disiente del a quo, quien le dió pleno valor probatorio argumentando para ello, que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, ya que dicho documento en ningún momento está suscrito por el demandado e inclusive ni por la propia demandante, es decir, es un documento apócrifo, lo cual evidentemente refleja un error en la aplicación por parte del a quo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo atribuye esa consecuencia procesal en el supuesto que el documento privado se atribuye como emanado de la parte contra quien se promueva el mismo, hecho éste que no es el caso sublite, y así se decide.

  4. DE LA PARTE DEMANDADA.

    1) Respecto a la documental consistente a la certificación del telegrama enviado por el Defensor Ad-Litem al demandado y la C.d.R. expedida por Ipostel, las cuales cursan a los folios 53 y 54 de los autos, se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto los mismos reflejan un hecho que no forma parte de la controversia, y así se decide.

    2) En cuanto a la prueba del Capítulo Segundo, se desestima, en virtud de que el promovente no identificó a cuál documento se refiere y por ende no es posible que este jurisdicente se pronuncie al respecto, y así decide.

    Una vez establecido los hechos, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre algunos puntos previos y luego sobre el fondo del asunto y así tenemos:

    PUNTOS PREVIOS.

    1) En virtud de que consta al folio 29 de los autos que el a quo con fecha 23 de Noviembre de 2006, decretó medida de secuestro sobre el vehiculo vendido en Reserva de Dominio, y no abrió el Cuaderno de Medidas, sino que se limitó a comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien le libró la Comisión respectiva y erróneamente envía junto con el Cuaderno Principal, la Comisión sin ejecutar por el Juez Ejecutor pero como Cuaderno de Medidas, siendo éste sólo la Comisión, omisión ésta que constituye una violación al debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, ya que las medidas cautelares deben decretarse y sustanciarse en Cuaderno Separado, tal como lo preceptúa el artículo 604 del Código Adjetivo Civil; y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, se debe reponer la causa al Estado que el Tribunal aperture el Cuaderno y desglose del Cuaderno Principal, todas las actuaciones referidas a la incidencia de la medida y que se decida por separado tanto el asunto principal como el de la incidencia de la medida; a cuyo efecto ilustrativo se señala la sentencia RC-00358-27004-02966, origina ante este Juzgador el siguiente dilema, ¿si aplica la Doctrina de la Sala de Casación Civil, reponiendo la causa al estado de que el a quo ordene la apertura del Cuaderno de Medida, desglose del Cuaderno Principal la actuaciones de la incidencia de la medida y le sea agregada la Comisión enviada erróneamente como Cuaderno de Medidas o proceder a decidir sobre lo principal?, pues, en virtud de que la Comisión no fue ejecutada y dado a que procesalmente es imposible que sea ejecutada estando estos recaudos en este Superior, aunado al hecho de que la sentencia fue declarada CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, conlleva a su vez la entrega del vehículo y que de ser ratificada simplemente conlleva la ejecución de la sentencia, pues resultaría a todas luces, una reposición inútil; motivo por el cual éste Juzgador acogiéndose a la garantía constitucional de evitar las reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se abstiene de decretar la reposición por los motivos supra señalados, procediendo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, apercibiendo al a quo que en lo sucesivo no vuelva a cometer ese error inexcusable so pena de enviar a la Inspectoría General de Tribunales, las incidencias de su ilegal conducta y así se decide.

    2) En cuanto a la estimación que por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.008.878,90), hizo de la acción la demandante, en virtud de que el Defensor Ad-Litem no la rechazó en la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, quien decide declara firme la misma y en consecuencia determina que el a quo si era el competente para conocer de la presente causa, ya que la cuantía para conocer primera instancia es superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y que en v.d.D. N° 5.229, de fecha 6 de Marzo del 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, equivale a Bs. 5.000,oo, lo cual evidentemente lo es la cantidad estimada de la acción y así se decide.

    3) En cuanto a la defensa perentoria de Prescripción de la Acción, en virtud que desde la fecha de suscripción del contrato a la fecha de la introducción de la demanda, habían transcurrido casi 11 años, este jurisdicente concuerda con el a quo, quien luego de a.e.a.1.d. la Ley con Reserva de Dominio, el cual preceptúa “El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (05) años”, concluyó declarando sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, en virtud de que la prescripción de la acción personal es de diez años contados a partir de que la obligación es exigible y que en el caso sublite el cómputo a partir del cual se comienza a computar la prescripción es a partir de la fecha en que concluiría el contrato, es decir, a partir del 28 de Diciembre del 2001, y que al hacer una operación aritmética desde esta fecha a la introducción de la demanda, lo cual ocurrió el 07/08/2006, se infiere que no había transcurrido los 10 años, para que operara la prescripción de la acción y por lo tanto dicha defensa se declara Sin Lugar y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.

    En virtud de que la acción aquí propuesta es la de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el Banco Mercantil, C.A., en su condición de cesionario del crédito conforme a lo pautado por el artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio contra el comprador J.L.B., a los fines de establecer si la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, se hace necesario establecer el marco de referencia legal aplicable al caso y a tal efecto tenemos que, aparte del requisito formal establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; exige dos requisitos de fondo que son los contemplados en los artículos 10 y 13 eiusdem, los cuales preceptúan lo siguiente:

    Artículo 10. El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años

    .

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante el convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del Contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto de las cuotas sucesivas

    .

    Ahora bien, basado en las normas supra transcritas y subsumiendo en ellas los hechos probados en autos, se concluye que, si bien es cierto que quedó probado en autos que el contrato fue hecho conforme a la formalidad exigida en el artículo 3 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y que el demandado no probó haber pagado las cuotas insolutas cuyo pago se le demanda, como era su carga procesal de demostrar la liberación o extinción de la obligación tal como lo prevee el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y de que la suma adeudada por concepto de saldo de capital adeudado, es decir, la cantidad de Bs. 6.714.000,oo, es superior a la octava parte (1/8), del monto del precio de venta pactado, (Bs. 11.190.000,oo), también es cierto, que en virtud de haberse firmado el Contrato objeto de este proceso el día 30 de Diciembre de 1997 y al haberse incoado la demanda el 7 de agosto del 2006, la cual fue admitida el 14 de ese mismo mes, e inclusive para la fecha en que el Defensor Ad-Litem, aceptó el cargo, lo cual ocurrió el 27/11/2008 y que viene a constituir el efecto de constitución de la relación jurídica procesal habían transcurrido más de los cinco (05) años, que es el máximo del tiempo de vigencia del pacto de reserva de dominio permitido por el artículo 10 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo cual origina en consecuencia, que en el caso de autos, ya no exista Reserva de Dominio que proteger y por ende, hace improcedente, conforme al artículo 10 en concordancia con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y de que el a quo infringió el referido artículo 10 por falta de aplicación, e interpretó erróneamente el artículo 13 de dicho instrumento jurídico, al considerar que los supuestos de hecho de dicha n.e. probados en autos, cuando de acuerdo al artículo 10 in comento, no existe Reserva de Dominio por haberse excedido el contrato cuya Resolución se pide, del tiempo máximo de cinco (5) años de vigencia permitido por la Ley supra señalada aplicable al caso sublite; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, la apelación interpuesta por el Defensor Ad-Litem V.A.P. contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 19 de Enero de 2009, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la sentencia recurrida y sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ABG. V.J.A.P., en contra de la sentencia de fecha 19 de Enero del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., REVOCANDOSE en consecuencia la misma, declarándose SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la firma mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano J.L.B., ambos ya identificados.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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