Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiocho (28) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2000-000022

ASUNTO ANTIGUO: 2000-22808

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificaciones de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a Mercantil, C.A., Banco Universal, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco de noviembre de 2007, bajo el N° 09, tomo 175-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.R.C. y D.R.C. abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 32859 y 63447, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.S.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.438.123, en su carácter de deudor principal y la Empresa FRIGORIFICO CASABLANCA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1997, bajo el Nro. 29, Tomo 160 A., en su carácter de avalista.

La parte demandada no acreditó apoderado judicial a los autos, por lo que este Tribunal le designó DEFENSOR AD-LITEN, nombramiento que recayó sobre la ciudadana B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.980.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio de 2000, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 19 de septiembre de 2000, la parte actora consignó los documentos anexos al libelo de la demanda ante este Juzgado.

En fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima que de las citaciones se practiquen, a los fines de que den contestación a la demanda.

Agotadas como fueron las distintas formas de citación practicadas a la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona de la abogada B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.19980, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente y en fecha 24 de septiembre de 2004, dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de octubre de 2004 y en fecha 04 de noviembre de 2004, se admitieron por no ser contrarias al orden publico y a las buenas costumbres.

En fecha 23 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informe.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los Estatutos Sociales y cambio de denominación social.

En fecha 11 de junio de 208, la abogada D.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63447, consignó instrumento poder que le confiriera el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual no revoca los poderes otorgados con anterioridad, ni los consignados en el presente expediente.

En fecha 18 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, de lo cual tuvieron conocimiento las partes.

La representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia de fondo en la presente causa, y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que, su representado es portador legitimo y beneficiario de un (1) pagare emitido en Caracas el 30 de junio de 1998, por el ciudadano J.S.I., por la cantidad de Veintitrés Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívar (Bs. 23.750.000), suma esta que se obligó a pagar sin aviso y si protesto, el día 29 de agosto de 1998; que dicho pagare fue avalado por la empresa FRIGORIFICO CASA BLANCA C.A.,

Que en el referido instrumento el deudor convino, en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días, a la (tasa básica mercantil), que este vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por periodos anticipados de 30 días empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento antes indicado esté vigente para la fecha de inicio de cada periodo de pago, igualmente se previo que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo periodo se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nro. 1031-40683-2, la cantidad resultante de dicha operación; que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (TASA BASICA MERCANTIL), vigente para la fecha que ocurriera. El obligado del instrumento, convino en que la T.B.M., es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil C.A., integrado por su poderdante, por MERINVEST, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales; que igualmente se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijadas aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil, tanto el deudor del pagare como la avalista del mismo autorizaron al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagare en cuestión.

Que la parte demandada al haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, su representado tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de la suma de la tasa de interés correspectivo denominada T.B.M. (TASA BASICA MERCANTIL) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) anual.

Que desde la fecha en que venció el pagare, el deudor efectuó abonos de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), a cuenta del capital del pagare, quedando pendiente un saldo de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 23.100.000,00) hoy equivalentes a VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 23.100,00) y que habiendo resultado infructuosas las innumerables gestiones extrajudiciales efectuada para lograr el pago, acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano J.S.I. en su carácter de obligado y a la Empresa FRIGORIFICO CASABLANCA C.A., en su carácter de avalista, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a su representado la cantidad líquida de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 40.734.925,00), cuyo equivalente al cambio por la reconversión monetaria es de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.40.734,93), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 23.100.000,00), que al cambio actual es de (Bs.F. 23.100,00), por concepto del saldo por capital del pagare.

SEGUNDO

La cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 17.634.925), que al cambio actual es de (Bs. F. 17.634,93), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral que antecede, desde el 29 de septiembre de 1998, hasta el 31 de mayo de 2000, ambos días inclusive, discriminados de la siguiente manera:

 1).- Los causados desde el 29 de septiembre de 1998 hasta el 29 de septiembre de 1998, a la tasa del setenta y cinco por ciento anual (75%), ascienden a la cantidad de (Bs.336.875,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F 336,88), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 72% anual.

 Los causados desde el 30 de septiembre de 1998 hasta el 06 de octubre de 1998, a la tasa del 75% anual, ascienden a la cantidad de (Bs.336.8753,00) al cambio actual (Bs.F 336,87), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 72% anual.

 Los causados desde el 07 de octubre de 1998 hasta el 13 de octubre 1998, a la tasa del 68% anual, ascienden a la cantidad de (Bs.305.433,33) al cambio actual (Bs.F 305,43), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 65% anual.

 Los causados desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 20 de octubre de 1998, a la tasa del 68% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 305.433,33) cuyo cambio actual es de (Bs.F 305,43), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 65% anual.

 Los causados desde el 21 de octubre de 1998 hasta el 27 de octubre de 1998, a la tasa del 62% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 278.483,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 278,48), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 59% anual.

 Los causados desde el 28 de octubre de 1998, hasta el 03 de noviembre de 1998, a la tasa del 58% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 260.516,67) cuyo cambio actual es de (Bs.F 260, 52), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 55% anual.

 Los causados desde el 04 de noviembre de 1998 hasta el 10 de noviembre de 1998, a la tasa del 58%, ascienden a la cantidad de (Bs. 260.516,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 260,52), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 55% anual.

 Los causados desde el 11 de noviembre de 1998 hasta el 17 de noviembre de 1998, a la tasa del (58%) anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 260.517, 67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 260,52), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 55% anual.

 Los causados desde el 18 de noviembre de 1998 hasta el 24 de noviembre de 1998, a la tasa del 58% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 260.516, 67) cuyo cambio actual es de (Bs.F 260, 52), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 55%

 Los causados desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 01 de diciembre de 1998, a la tasa del 58% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 260.517,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 260,52), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 55% anual.

 Los causados desde el 02 de diciembre de 1998 hasta el 08 de diciembre de 1998, a la tasa del 58% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 260.517,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 260,52), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 55% anual.

 Los causados desde el 09 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1998, a la tasa del 58% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 260.517,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 260,52), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 55% anual.

 Los causados desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 22 de diciembre de 1998, a la tasa del 52% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 233.566,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 233,57), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 49% anual.

 Los causados desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 05 de enero de 1999, a la tasa del 52% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 233.566,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 233,57), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 49% anual.

 Los causados desde el 06 de enero de 1999 hasta el 12 de enero de 1999, a la tasa del 52% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 233.566,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 233,57), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 49% anual.

 Los causados desde el 13 de enero de 1999 hasta el 19 de enero de 1999, a la tasa del 51% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 229.075,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F 229,08), siendo de destacar que TBM, ascendía al 48% anual.

 Los causados desde el 20 de enero de 1999 hasta el 26 de enero de 1999, a la tasa del 51% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 229.075,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F 229,07), siendo de destacar que TBM, ascendía al 48% anual.

 Los causados desde el 27 de enero de 1999 hasta el 02 de febrero de 1999, a la tasa del 51% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 229.075,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F 229,08), siendo de destacar que TBM, ascendía al 48% anual.

 Los causados desde el 03 de febrero de 1999 hasta el 09 de febrero de 1999, a la tasa del 52% anual ascienden a la cantidad de (Bs. 233.566,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 233,57), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 49% anual.

 Los causados desde el 17 de febrero de 1999 hasta el 23 de febrero de 1999, a la tasa del 52% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 233.566,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 233,57), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 49% anual.

 Los causados desde el 24 de febrero de 1999 hasta el 02 de marzo de 1999ª la tasa del 52% anual, ascienden a la cantidad de de (Bs. 233.566,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 233,57), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 49% anual.

 Los causados desde el 03 de marzo de 1999 hasta el 09 de marzo de 1999 a la tasa de 52% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 233.566,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 233,57), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 49% anual.

 Los causados desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 16 de marzo de 1999 a la tasa del 51% anual, ascienden a la cantidad de (Bs.229.075,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F 229,08), siendo de destacar que TBM, ascendía al 48% anual.

 Los causados desde el 17 de marzo de 1999 hasta el 23 de marzo de 1999, a la tasa del 49% anual ascienden a la cantidad de (Bs. 220.091,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 220,09), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 46% anual.

 Los causados desde el 24 de marzo de 1999 hasta el 30 de marzo de 1999 a la tasa del 49% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 220.091,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 220,09), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 46% anual.

 Los causados desde el 31 de marzo de 1999 hasta el 06 de abril de 1999, a la tasa del 47% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 211.108,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 211,11) siendo de destacar que la TBM, ascendía al 44% anual.

 Los causados desde el 07 de abril de 1999 hasta el 13 de abril de 1999, a la tasa del 47% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 211.108,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 211, 11) siendo de destacar que la TBM, ascendía al 44% anual.

 Los causados desde el 14 de abril de 1999 hasta el 20 de abril de 1999, a la tasa del 47% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 211.108,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 211,11) siendo de destacar que la TBM, ascendía al 44% anual.

 Los causados desde el 21 de abril de 1999 hasta el 27 de abril de 1999, a la tasa del 46% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 28 de abril de 1999 hasta el 04 de mayo de 1999, a la tasa de 46% anual ascienden a la cantidad (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 05 de mayo de 1999 hasta el 11 de mayo de 1999, a la tasa del 46% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 18 de mayo de 1999 a la tasa del 46% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 25 de mayo de 1999, a la tasa del 46%, ascienden a la cantidad (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs. F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 26 de mayo de 1999 hasta el 01 de junio de 1999,a la tasa del 46%, anual ascienden a la cantidad de (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 02 de junio de 1999 hasta el 08 de junio de 1999, a la tasa del 46% anual ascienden a la cantidad de (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 09 de junio de 1999 hasta el 15 de junio de 1999 a la tasa del 46%, anual ascienden a la cantidad de (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 16 de junio de 1999 hasta el 22 de junio de 1999, a la tasa del 46%, anual ascienden a la cantidad de (Bs. 206.616,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 206,62), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 43% anual.

 Los causados desde el 23 de junio de 1999, hasta el 29 de junio de 1999, a la tasa de 44% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 197.633,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 197,63), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 41% anual.

 Los causados desde el 30 de junio de 1999 hasta el 06 de julio de 1999, a la tasa del 44% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 197.633,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 197,63), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 41% anual.

 Los causados desde el 07 de julio de 1999 hasta el 13 de julio de 1999, a la tasa del 44% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 197.633,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 197,63), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 41% anual.

 Los causados desde el 14 de julio de 1999 hasta el 20 de julio de 1999, a la tasa del 44% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 197.633,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 197,63), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 41% anual.

 Los causados desde el 21 de julio de 1999 hasta el 27 de julio de 1999, a la tasa del 42% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 188.650,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F 188,65), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 39% anual.

 Los causados desde el 28 de julio de 1999 hasta el 03 de agosto de 1999, a la tasa del 42% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 188.650,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F 188,65), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 39% anual.

 Los causados desde el 04 de agosto de 1999 hasta el 10 de agosto de 1999, a la tasa del 41% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 188.650,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F 188,65), siendo de destacar que la TBM, ascendía al 39% anual.

 Los causados desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 17 de agosto de 1999, a la tasa del 41% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 184.158,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F 184,16)) siendo de destacar que la TBM, ascendía al (38%) anual.

 Los causados desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 24 de agosto de 1999, a la tasa de 40% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 179.666,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 179,67) siendo de destacar que TBM, ascendía al 37% anual.

 Los causados desde el 25 de agosto de 1999 hasta el 31 de agosto de 1999, a la tasa del 40% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 179.666,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 179, 67) siendo de destacar que TBM, ascendía al 37% anual.

 Los causados desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 07 de septiembre de 1999, a la tasa del 40% anual, ascienden a la cantidad de de (Bs. 179.666,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F 179, 67) siendo de destacar que TBM, ascendía al 37% anual.

 Los causados desde el 08 de septiembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000, a la tasa del 38% anual, ascienden a la cantidad de (Bs. 6.510.350,00) cuyo cambio actual es de (Bs.F 6.510,35) siendo de destacar que la TBM fue calculada cada siete (7) días, sin variación en este periodo de tiempo y la misma ascendía al 35% anual.

TERCERO

Los intereses moratorios que se siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero del presente petitum a partir del 01 de junio de 2000, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deben ser calculados a la TBM que este vigente para dicha oportunidad, mas la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el texto del pagare demandado.

CUARTO

Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitó al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin pidió que en esa oportunidad se tome en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas, reflejados en los mismos del Banco Central de Venezuela.

Para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en el numeral tercero y/o la actualización del valor de la moneda o corrección monetaria solicitada en el numeral cuarto, solicitó que en la definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, promovió como defensa perentoria la prescripción del pagare donde se pretende fincar la obligación demandada a sus representantes, por cuanto ese instrumento que riela al folio 13 del expediente, venció el 29 de agosto de 1998, y de simple computo aritmético resulta claro que a la fecha en que se produjo su citación en fecha 23 de agosto de 2004, había transcurrido el lapso de prescripción del pagare estipulado en el Código de Comercio; razón por la cual pide que esta defensa sea declarada con lugar, y por ende se deseche la demanda.

Que para el supuesto que la accionante demuestre que ha interrumpido la prescripción por cualquiera de los medios previstos en el Código Civil, menos con la citación de los demandado, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todos sus términos, por no existir el derecho que se pretende deducir de ella. En consecuencia negó que sus representados deban la cantidad de veintitrés millones setecientos cincuenta mil bolívares (23.750.000,00), cuyo cambio monetario actual equivale a (Bs.F 23.750,00) al Banco Mercantil; negó que tenga que pagar intereses a la tasa básica ni a ninguna otra; negó que estos intereses deban ser determinados por el comité de finanzas mercantil, y por ultimo, negó que sus representados tengan que pagar ningún interés al banco mercantil pues no existe deuda ni obligación para con dicho ente bancario. El instrumento donde pretende fundar su pretensión no existe, pues evidentemente esta prescrito.

Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse previo al fondo sobre la defensa perentoria opuesta por la Defensora Judicial de la parte accionada, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de contestar la demanda la defensora judicial designada a la parte demandada, promovió como defensa perentoria la prescripción del pagare donde se pretende fincar la obligación demandada a sus representantes, por cuanto ese instrumento que riela al folio 13 del expediente, venció el 29 de agosto de 1998, y de simple cómputo aritmético resulta claro que a la fecha en que se produjo su citación en fecha 23 de agosto de 2004, había transcurrido el lapso de prescripción del pagare estipulado en el Código de Comercio; razón por la cual pide que esta defensa sea declarada con lugar, y por ende se deseche la demanda.

Al respecto observa este Juzgador que la apoderada judicial de la parte actora acompañó a los autos copia certificada registrada del libelo de demanda protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 17 de julio de 2001, y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 6, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 12 de julio de 2004, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, razón por la cual es evidente que el pagare que corre inserto al folio 13 del presente expediente de fecha 30 de junio de 1998, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 23.750.000,0) cuyo cambio a la moneda actual es de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 23.750,00), con fecha de vencimiento el 29 de agosto de 1998, para ser pagada por el ciudadano S.J., y avalada por FRIGORIFICO CASABLANCA en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, la cual devengaría intereses convencionales bajo régimen de tasa variables hasta el vencimiento del pagare, calculados al inicio de cada periodo de siete días (7) días, a la TBM., Tasa Básica Mercantil de 58% anual menos cero puntos porcentuales; a favor del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, que en el caso de mora en el pago y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un 3% anual a la Tasa Básica Mercantil vigente para la fecha en que ocurra menos cero puntos porcentuales, no se encuentra prescrito por haber sido interrumpida en tiempo oportuno, razón por la cual se declara improcedente en derecho la defensa de prescripción alegada, en consecuencia al instrumento cambiario se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia que de tal título valor se desprende el saldo original pendiente de pago por parte de la demandada de autos así como los intereses convenidos sobre el referido saldo, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora acompañó al expediente poder otorgado a la abogada A.M.N.V.; asimismo otorgó poder a la abogada M.R.C. y a la abogada D.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63447, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro. 110, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

La parte demandada, representada por la defensora judicial designada, tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión del accionante, por lo que considera este Juzgador, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la defensora judicial en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones asumidas, y así se establece.

Riela a los folios 118 al 120 del expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, y así se decide

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

La convención novatoria de la obligación pecuniaria, traída a los autos como objeto principal de la demanda, esencialmente es consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo en el suscrito y obligadas a cumplir los compromisos que de el emanen.

Dicho contrato, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellos, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el instrumento que evidencia la obligación, observándose del contenido, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y de igual manera se constata que al incurrir en mora el deudor, los intereses a pagar serían los convenidos por ambas partes, al momento de ser suscrito el pagare por el ciudadano J.S.I. en su carácter de director gerente de FRIGORIFICO CASABLANCA C.A., y esta última en su carácter de avalista, para ser pagado sin aviso y sin protesto al BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, considera que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero y Segundo, del petitorio del escrito libelar, así como el pago de los intereses de mora solicitados en el particular Tercero del mismo por el atraso en el pago; sin embargo niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.

Ahora bien, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, parcialmente con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.S.I. en su carácter de deudor principal y contra la Empresa FRIGORIFICO CASABLANCA C.A., en su carácter de avalista, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales la falta de pago invocada en el escrito libelar, sin embargo no prosperó la indexación solicitada.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad hoy equivalentes de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.40.734,93) según la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo, por los siguientes conceptos: La cantidad que al cambio actual equivale a VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 23.100,00) por concepto del saldo capital del pagare y la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F 17.634,93), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral que antecede, desde el 29 de septiembre de 1998, hasta el 31 de mayo de 2000, ambos días inclusive, y los que se sigan generando a partir del día 01 de junio de 2000 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:46 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Nairobis-PL-B.CA

Asunto AH13-M-2000-000022

Asunto Antiguo 2000-22.808

Cobro de Bolívares

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