Decisión nº 56-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 658-07-17

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 4, tomo 146-A-PRO.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil JOSÉ DIAZ C.A. (J.O.D.I.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1996, bajo el No. 46, Tomo 8-A, y reformados por asiento inscrito en el mismo Registro, el 14 de julio de 1999, bajo el No. 22, Tomo 2-A.; y los ciudadanos J.E.D.M. y M.B.B.D.D., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.332.165 y 9.174.084, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho J.A.S.M., P.C.S.R. y N.D.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.559, 13.004.170 y 10.447.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, en el orden indicado.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho M.V.D.C. y Y.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.932.408 y 5.717.218, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.429 y 46.689, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL, seguida por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil JOSÉ DÍAZ, C.A. (J.O.D.I.C.A.), J.E.D.M. y M.B.B.D.D..

Antecedentes

De las actas integradoras del presente expediente se observa que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas acudieron los profesionales del derecho J.S.M., P.S.R. y N.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y demandaron por EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL a la Sociedad Mercantil JOSÉ DÍAZ, C.A. (J.O.D.I.C.A.), J.E.D.M. y M.B.B.D.D., fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, en los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 140 ordinal 1º y 141 de la Ley de Comercio Marítimo.

A su vez solicitaron se decrete inmediatamente medida de embargo sobre las dos (2) embarcaciones marinas especificadas en el libelo de la demanda.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005, la admitió cuanto ha lugar en derecho e intimó a la Sociedad Mercantil JOSÉ DÍAZ COMPAÑÍA ANONIMA (J.O.D.I.C.A.) y a los ciudadanos J.E.D.M. y M.B.B.D.D., para que acrediten, el haber pagado al ejecutante los conceptos que le adeudan y que están especificados en el libelo de la demanda. Igualmente decretó medida de embargo preventivo sobre dos embarcaciones marinas especificadas en el libelo de la demanda.

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, la parte demandada convino en todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda de fecha 28 de octubre de 2005, y se declararon deudores del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL para el día 22 de noviembre del 2005, de la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 739.964.662,oo), y se obligaron a pagar la cantidad antes expresada, en seis (6) cuotas indicadas en la referida diligencia. En ese mismo acto, la abogado P.S.R., apoderada actora, aceptó el ofrecimiento de pago formulado.

En fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó resolución homologando el convenimiento celebrado por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, el abogado J.S.M., apoderado actor, solicito se ponga en estado de ejecución el convenimiento celebrado por partes, por cuanto la parte demandada incumplió con el pago a efectuarse el día 02 de diciembre de 2005.

En auto de fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado a-quo puso en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, le concedió diez (10) días para el cumplimiento voluntario.

En diligencia de fecha 13 de enero de 2006, la parte demandada, con la asistencia debida, se opone a que el convenimiento sea puesto en ejecución para el cumplimiento voluntario. Con la misma idea, en fecha 16 de enero de 2006, la abogado M.V.D.C., apoderada de la demandada, insistió en la diligencia presentada en fecha 13-01-2006.

En fecha 17 de enero de 2006, la abogado P.S.R., apoderada actora, presentó escrito, insistiendo en la ejecución de la sentencia homologatoria.

En auto de fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 06 de febrero de 2006, la abogado P.S.R., con el carácter ya expresado, promovió escrito de pruebas y el Juzgado del conocimiento de la causa en auto de fecha 07 de febrero de 2006 lo ordenó agregar a las actas, y lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Igualmente, en fecha 10 de febrero de 2006, la abogado M.V.D.C., con el carácter ya expresado, presentó escrito de pruebas y, el a-quo en auto de esa misma fecha lo ordenó agregar a sus actas y lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición surgida en la presente causa.

En diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, las abogado M.V.D.C. y Y.P., apoderadas de la demandada, ejercieron el derecho subjetivo procesal de apelación.

En escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006 el abogado J.S.M., apoderado actor, solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el objeto principal del presente juicio.

En auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, oyó la misma en un solo efecto. y acordó remitir copias certificadas a este Tribunal Superior.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia dicta auto decretando el embargo ejecutivo sobre dos (02) embarcaciones marinas identificadas en la demanda.

En escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006, las abogado M.V.D.C. y Y.P., apoderadas de la demandada, opusieron la falta de jurisdicción y competencia para conocer y tramitar el presente litigio. Dicho escrito fue ratificado por las referidas abogadas, mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2006.

En fecha 17 de abril de 2006, el abogado J.S.M., apoderado judicial de la demandante, impugnó el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 04 de abril de 2006.

En fecha 07 de junio de 2006 el Juzgado a-quo reafirmó su competencia para seguir conociendo de la etapa de ejecución del proceso, negó la declinatoria de competencia solicitada y, ratificó lo decidido en el auto de fecha 29 de marzo de 2006, sobre el cual no fue ejercido recurso alguno. En relación al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo solicitada, se declaró improcedente.

En fecha 15 de junio de 2006, las abogadas M.V.D.C. y Y.P., apoderadas de la demandada, ejercieron el derecho subjetivo procesal de apelación. La misma fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006 y se acordó remitir copias certificadas a este Tribunal Superior, quien en fecha 15 de febrero de 2007 le dio entrada.

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, las abogado M.V.D.C. y Y.P., apoderadas de la demandada y el abogado J.S.M., apoderado de la demandante, convinieron en suspender el curso de la causa, el cual fue acordado por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus respectivos escritos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el duodécimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Señala la a quo en la decisión impugnada, lo siguiente:

Que con fundamento en los anteriores razonamientos, este tribunal reafirma su competencia para seguir conociendo de la etapa de ejecución de este proceso; y niega la declinatoria de competencia solicitada. Se ratifica lo decidido en el auto de fecha 29 de Marzo de 2006, sobre el cual no fue ejercido recurso alguno. En relación al levantamiento de medida de embargo ejecutivo solicitada en el escrito antes mencionado, por la misma declaratoria de competencia, se declara improcedente ese pedimento. En cuanto al pedimento de nombramiento de avaluador, formulado por la parte demandante ejecutante, se ordena resolver lo conducente por auto por separado. Asi se decide…

En primer lugar, este órgano jurisdiccional, pasa a resolver lo relativo a la competencia, dado que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA (JODICA), parte demandada en el presente juicio opuso “…LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PRESENTE LITIGIO, POR PARTE DE ESE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR NO TENER COMPETENCIA EN MATERIA MARITIMA, CORRESPONDIENDOLE CONOCER EL PRESENTE JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA NAVAL AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JURISDICCION ACUATICA CON SEDE EN CARACAS…”

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

.

Vistas las disposiciones antes transcritas se tiene, que: Si la falta de competencia es por la materia y en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, entonces el juez puede declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso;

Al respecto el autor venezolano R.O.-Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso”, comenta lo siguiente:

El planteamiento tradicional decía que la competencia era un asunto de orden público absoluto, fundamentalmente se refería a la competencia derivada de los criterios atributivos por la “materia” y por la “cuantía”. En estos casos, se pensaba en la competencia era absoluta o de orden público respecto de las cuales los límites de la jurisdicción estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes. Mientras que la competencia territorial era prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. Sin embargo, la regla hoy es mucho más precisa:

La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).

Atendiendo el comentario doctrinales ante transcrito, en el cual se precisa que si bien la competencia es de orden público, no toda competencia está caracterizada por un orden público absoluto, sino que existe una tipología de competencia donde ese orden público no está involucrado, pues su fundamento es de orden privado, como señala Rengel- Romberg: “ …hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. …” (ob. cit. pág. 334); es decir, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Pero se habla de un orden público relativo, porque esa facultad delegatoria sería procedente, siempre y cuando no se trate sobre asuntos en las que ha de intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente determine el lugar donde se ha de interponer la demanda.-

Ahora bien, que en lo que se refiere al caso en concreto, establece el artículo 1.090 del Código de Comercio lo siguiente:

… Ámbito de la competencia jurisdiccional Mercantil. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

ORDINAL 4. “… De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven….”

Se tiene así, que existe un mandato expreso que esta referido específicamente a establecer la Jurisdicción Mercantil en relación al caso bajo estudio, dado que si bien es cierto que dicha norma en los actuales momento se encuentra derogada dado como lo señala la Ley de Comercio Marítimo en sus disposiciones derogatorias, pero el caso que dicha ley fue publicada en gaceta Oficial en fecha cinco (05) de Enero de 2006, quedando derogado a partir de esa fecha el mencionado artículo, constatándose de las actas procesales que el día veintiocho (28) de octubre de 2005, se admitió la demanda cuando ha lugar en derecho (folio 23); por lo que para el momento de la admisión de la demanda el tribunal competente era el de Jurisdicción Mercantil, por ende, se reafirma la competencia.-

Es por lo que este Órgano Jurisdiccional, declarará en la dispositiva del presente fallo que el Tribunal competente, para conocer de la presente causa es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia confirmará lo decidido por el a-quo en relación a la competencia.- Y ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a resolver lo medular del asunto y para ello, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto este Tribunal debe conocer de cuantas apelaciones se hayan instaurado en la causa, y por cuanto se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2006, las abogadas M.V.D.C. y Y.P., actuando con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ CA. (J.O.D.I.C.A.), apelaron de la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, en la cual el A-QUO declaró “…SIN LUGAR la denominada Oposición surgida en el juicio de Ejecución de Hipoteca Nava, (Convenido) incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ CA. (J.O.D.I.C.A.), J.E.D.M. y M.B. BASTIDAS DE DIAZ, (…) y en consecuencia se declara firme en todo su contenido en auto de ejecución de fecha 13 de Enero de 2006….”. Siendo oída dicha apelación por el Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006.

En función de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar una relación detallada de los hechos con respecto a la referida apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2005, el abogado J.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia colocara en estado de ejecución el convenimiento celebrado por las partes del presente proceso en fecha 28 de noviembre de 2005, “…por cuanto la parte demandada incumplió con el pago a efectuarse el día 02 de Diciembre de 2005,…”.

En fecha 13 de Enero de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara en estado de Ejecución el fallo de fecha 16 de diciembre de 2005, en el cual consta la homologación del mencionado convenimiento celebrado por las partes.

En esa misma fecha –(13-01-2006)-, el ciudadano J.E.D.M., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ, C.A. (J.O.D.I.C.A), asistido de abogado, presentó diligencia a manera de oposición, alegando que dicho convenimiento no se encuentra a plazo vencido. Consignando mediante diligencia de esa misma fecha recibo de honorarios profesionales cancelados al Dr. J.S., dando cumplimiento, según su decir, “…a lo señalado en la transacción celebrada en el presente proceso en el ordinal (sic) c….”.

En fecha 16 de enero de 2006, la profesional del derecho M.V.D.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ, C.A. (J.O.D.I.C.A), presentó escrito alegando que el Administrador de dicha empresa diligencio “…haciendo Oposición a la ejecución a la ejecución voluntaria de la sentencia (transacción), por cuanto la obligación tal como se desprende de la lectura de la misma y que he trascrito, no puede haberse puesto en ejecución, por cuanto las obligaciones contraídas en nombre de –(su)- representada están sujetas a unas condiciones de pagos las cuales no han transcurrido en el tiempo, y que fueron aceptadas por la parte demandante, y no se señalo que en el caso de incumplimiento de una de las formas de pago allí señaladas, en forma individual, se consideraría la Obligación como de plazo de vencido. Por lo que hay que dejar transcurrir íntegramente el plazo señalado, hasta el veintiocho (28) de julio de 2006, para que –(su)- representada cancele la obligaciones contraídas, para que pueda la parte demandante, solicitar al Tribunal la ejecución de la sentencia, para el caso de que esita por –(su)- representada, incumplimiento en la cancelación en la totalidad de la cantidad de dinero acordada….”. Por lo que se opuso a la ejecución y solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, resolver mediante el procedimiento del artículo 607 eiusdem, la referida oposición.

En fecha 17 de enero de 2006, la profesional del derecho P.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito a manera de contestación a los alegatos formulados por la parte co-demandada.

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa consideró dictar auto ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 16 de marzo de 2006, el A-QUO dictó su fallo declarando “…SIN LUGAR la denominada Oposición surgida en el juicio de Ejecución de Hipoteca Nava, (Convenido) incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ CA. (J.O.D.I.C.A.), J.E.D.M. y M.B. BASTIDAS DE DIAZ, (…) y en consecuencia se declara firme en todo su contenido en auto de ejecución de fecha 13 de Enero de 2006….”.

En fecha 20 de marzo de 2006, las abogadas M.V.D.C. y Y.P., actuando con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ CA. (J.O.D.I.C.A.), apelaron de dicha decisión. Siendo oída dicha apelación por el Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, dictó auto decretando a solicitud de la parte demandante Embargo Ejecutivo sobre las dos embarcaciones Marianas identificadas en actas.

En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida antes indicada.

En fecha 06 de junio del 2006, las abogadas M.V.D.C. y Y.P., actuando con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ CA. (J.O.D.I.C.A.), presentaron diligencia, consignando copias fotostáticas del expediente signado con el No. 31.993, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles.

En fecha 07 de junio de 2006, consta decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en la cual “…reafirma su competencia para seguir conociendo de la etapa de ejecución de este proceso; y niega la declinatoria de competencia solicitada. Se ratifica lo decidido en el auto de fecha 29 de Marzo de 2006, sobre el cual no fue ejercido recurso alguno. En relación al levantamiento de medida de embargo ejecutivo solicitada en el escrito antes mencionado, por la misma declaratoria de competencia, se declara improcedente ese pedimento….”

En fecha 15 de junio de 2006, las abogadas M.V.D.C. y Y.P., actuando con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ CA. (J.O.D.I.C.A.), apelaron de la mencionada decisión.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, OBSERVA:

Del convenimiento celebrado por las partes en fecha 28 de noviembre de 2005, se observa que se dejó establecido las causales en caso de incumplimiento del mismo de la manera siguiente: “…Asimismo queda entendido que de no cumplirse, a) Con el pago inicial pautado para el día 02 de Diciembre de 2005, b) Con el pago de cualquiera de las Seis (6) cuotas mensuales y consecutivas establecidas en las fechas indicadas, mas los intereses de financiamiento correspondiente, c) Con el Pago de los Honorarios Profesionales reconocidos al Doctor J.S.M., tal y como ha quedado establecido en el documento privado que con esta misma fecha se ha celebrado, y que en caso de incumplimiento bastara con la consignación del mismo para poner en ejecución el presente convenimiento, podrá el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento,…”.

Ahora bien, aperturado por el a-quo el lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las abogadas M.V.D.C. y Y.P., actuando con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil JOSE DIAZ CA. (J.O.D.I.C.A.), presentaron escrito de pruebas de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual ratifica los

…recibos originales (…) y que en fotocopia de recibo de Honorarios Profesionales hemos consignado, cancelados en cumplimiento de lo establecido en el inciso c.- al Dr. J.S.M., dando cumplimiento a lo acordado en auto de composición judicial….”.

Dicha probanza no fue atacada por la contraparte en la forma prevista en la ley, es decir, mediante la prueba de tacha, por cuanto el referido abogado J.S.M., es parte en el mencionado convenimiento, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva.

De conformidad con las argumentaciones expresadas, este Tribunal es del criterio que para que se declarara en estado de ejecución la decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual se homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28 de noviembre de 2005,el Juzgado del conocimiento de la causa, debió haber tenido presente que debían cumplirse los tres (03) literales pautados en el convenimiento, referido en caso de incumplir, dado que así se desprende de su lectura, y no por el hecho de incumplirse uno de ellos llegar a la determinación de declarar en estado de ejecución dicho fallo y, subsiguiente decretar el Embargo ejecutivo sobre las dos (02) Embarcaciones Marinas identificadas en actas; por lo que este órgano jurisdiccional declarará en la dispositiva del presente fallo nulo el auto de fecha trece (13) de Enero de 2006, dictado por el a-quo, en el cual se pone en estado de ejecución el convenimiento celebrado por las partes, dado que para la fecha en que se dictó el referido auto de ejecución las condiciones de pago no estaban vencidas.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por las profesionales del derecho M.V.D.C. y Y.P., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio.

• QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

• NULO el auto de fecha trece (13) de Enero de 2006, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, el cual se pone en estado de ejecución el convenimiento celebrado por las partes, dado que para la fecha en que se dictó el referido auto de ejecución las condiciones de pago no estaban vencidas; en consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a dicho auto.

• SE ORDENA NOTIFICAR, mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido.-

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 658-07-17, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR