Decisión nº 07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° Y 147°

EXPEDIENTE: No. 5614

PARTE ACTORA:

BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

V.R.S. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.4.080.277 y 3.277.021, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.474 y 10.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.G.H.H., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.695.245, domiciliado en Tía Juana, Municipio S.B.d. estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM:

BELICE R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.325.230, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.496, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (COBRO DE BOLIVARES)

FECHA DE ENTRADA: 21 de marzo del año 2001.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA DEMANDA

Por libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio V.R.S., titular de la cédula de identidad No. 3.277.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro, se evidencia la acción en contra del ciudadano J.G.H., a los fines de que este Tribunal convenga en la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, conforme a lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Venta con Reserva de Dominio.

Expuso el nombrado abogado en ejercicio, V.R.S., que según consta en documento privado de fecha (26) de noviembre de 1997, notariado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 22 de junio de 1998, archivado bajo el No. 11.566, en el cual el ciudadano J.G.H.H., celebró con la Sociedad Mercantil “ORIENTAL AUTO, C.A.”, con domicilio en Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 24 de marzo de 1986, bajo el No. 98, tomo 3, un contrato de venta con reserva de dominio, donde la vendedora se reservó el dominio, sobre el vehiculo, MARCA: DODGE; MODELO: BT2H61-T-2500 DODGE PICK UP; AÑO: 1998, TIPO PICK; SERIAL DEL MOTOR: F2520019, SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z1WM215520, SIN PLACA.

El precio de la venta convenido fue la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.280.000, 00), de los cuales el comprador pagó a la Sociedad Mercantil “ORIENTE AUTO C.A.”, como inicial la cantidad de tres millones setecientos doce mil bolívares (Bs. 3.712.000,00), restando un capital por cancelar de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.568.000,00), que el comprador se obligó a pagarlos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por un monto de doscientos siete mil doscientos diez bolívares (Bs. 207.210,00), cuotas que comprenden la amortización a capital adeudado, los intereses correspectivos, calculados a la rata del treinta y dos por ciento (32%) anual, a los únicos efectos de determinar el monto de las cuotas y que se mantendrá vigente durante el primer periodo de treinta días, y la comisión de cobranza por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales; que aun cuando la cuotas mensuales estipuladas en el citado documento son de igual monto, las cantidades que se le imputaran a los intereses y al capital contenido en dichas cuotas, variaran de mes a mes. La primera cuota venció el día 26 de diciembre de 1997, y así sucesivamente, todos los días 26 de los meses subsiguientes, hasta llegar a la cuota cuarenta y ocho de vencimiento en fecha 26 de noviembre del año 2001.

En dicho, documento también se estableció la forma de calcular los intereses del capital y los intereses de mora, en la cláusula tercera; expresando además que a falta de pago de dos (02) cuotas mensuales, a su vencimiento, el comprador perdería el beneficio del plazo, y de inmediato la vendedora podría exigir de inmediato el pago de todas las obligaciones asumidas por el comprador, como si fueran de plazo vencido. También, que se estableció en el documento que la vendedora ORIENTAL AUTO C.A., le cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), el crédito por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.568.000,00) que tenía el comprador, el ciudadano J.G.H.H., derivado del mencionado contrato, comprendiendo la cesión, el dominio reservado y todos los derechos y obligaciones contenidas en el mismo. Dicha cantidad de dinero fue entregada por la demandante a ORIENTAL AUTO C.A., a su entera satisfacción, siendo notificado el comprador de tal cesión.

Alegó además, la parte demandante que el demandado le canceló al cesionario del crédito, las ocho (08) primeras cuotas, pero incumplió con pagar desde la cuota número 9 hasta la número 38, de las cuales la ultima tuvo fecha de vencimiento el 26 de enero del año 2001, las cuales en conjunto ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.679.245,00), lo que excede en conjunto la octava parte del precio total del vehículo y conforme al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es causal para resolver el referido contrato, perdería el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas y conservando la vendedora las cuotas pagadas como una justa compensación por el uso del vehículo.

Es por todo lo antes expuesto, que el demandante demandó al ciudadano J.G.H.H., para que convenga y en caso de contradicción a ello, sea condenado por el Tribunal, en: 1) La Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio antes identificado, por incumplimiento del mismo y exceder las cuotas pactadas, adeudadas en conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, 2) que las cuotas pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de la vendedora, como justa compensación del uso del vehículo, y 3) las costas y costos del juicio.

A este respecto, el actor estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SESENTA Y UN MIL SESICIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS; que es el total de la suma de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.765.666,16) por concepto de capital adeudado, equivalente al número de cuotas vencidas y en mora, y al número de cuotas exigibles por incumplimiento del contrato, y la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.295.957,35), por intereses de mora calculados a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual, sobre el saldo deudor; además de la reivindicación del vehículo vendido con reserva de dominio.

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana BELICE R.P., en la oportunidad procesal para contradecir los alegatos expuesto por la parte actora, contesto la demanda negando pura y simplemente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por libelo de la demanda interpuesto por el profesional del derecho V.R.S. en contra del ciudadano J.G.H.H., se evidencia los fundamentos del procedimiento de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo; MARCA: DODGE; MODELO: BT2H61-T-2500 DODGE PICK UP; AÑO: 1998, TIPO PICK; SERIAL DEL MOTOR: F2520019, SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z1WM215520, SIN PLACA, celebrado en fecha 26 de noviembre de 1997, notariado en fecha 22 de junio de 1998, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, incoado por el actor en contra del demandado por el incumplimiento en el pago desde la 9na cuota hasta la 38va, excediendo la octava parte del precio total del vehiculo, siendo causal para resolver el contrato, perdiendo el comprador el beneficio del termino de las cuotas sucesivas y conservando las cuotas recibidas como derecho a una justa compensación por el uso del vehículo.

Por su lado, la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana BELICE R.P., en el momento oportuno para contestar la demanda negó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

• Promovió contrato de compra venta con reserva de dominio de un vehículo MARCA: DODGE; MODELO: BT2H61-T-2500 DODGE PICK UP; AÑO: 1998, TIPO PICK; SERIAL DEL MOTOR: F2520019, SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z1WM215520, SIN PLACA, celebrado en fecha (26) de noviembre de 1997, notariado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 22 de junio de 1998, archivado bajo el No. 11.566.

Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio el documento que antecede, ya que con el mismo se demuestra la existencia de la obligación con motivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el demandado ciudadano J.G.H.H. y la Sociedad Mercantil “ORIENTAL AUTO, C.A”, el cual posteriormente fue cedido a la entidad financiera Banco Mercantil (Banco Universal), quien actualmente es demandante en el presente proceso, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora lo hace tomando como fundamento lo siguiente:

En el caso in comento, la parte actora BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal) representada por su apoderado judicial abogado V.R.S., demanda la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre la prenombrada sociedad mercantil y la parte demandada ciudadano J.G.H., visto el incumplimiento de pago de las cuotas fijadas en el referido contrato.

La pretensión reclamada por la parte actora, se equipara a la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que establece:

Art. 1167. Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (negritas de esta Juzgadora).

Por otra parte, la Ley especial que rige este tipo de contratos, como lo es, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, señala con relación a la acción resolutoria en su artículo 13, lo siguiente:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

. (negritas de esta Juzgadora).

Analizando la anterior disposición legal, se observa que la misma contempla una restricción para la procedencia de la acción de resolución de contrato en el caso de las ventas con reserva de dominio, esto es, que la misma sólo es permisible cuando el incumplimiento dinerario en que incurra el comprador sea superior a la octava parte del valor total de la cosa; en este mismo orden, y aplicando dicha norma al caso en concreto, se observa que la misma es procedente en derecho por cuanto la suma adeudada por el comprador excede la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, que es la octava parte del valor total del precio del vehículo.

En concordancia con lo anteriormente analizado, resulta conveniente señalar la definición que el autor patrio J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías: Derecho Civil IV, Caracas: Universidad Católica A.B., 2.002, pág. 291, refiere sobre este tipo especial de contratos: “La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio…..”.

Así mismo, el mencionado autor señala las condiciones de validez de la Venta con Reserva de Dominio, cuales son:

a). Que se trate de una venta a plazo o a crédito (L.V.R.D., art. 1°).

b). Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza (L.V.R.D., art. 1°).

c). Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa (L.V.R.D., art. 2°).

d). Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después (L.V.R.D., art. 2°).

e). Que la transferencia esté subordinada al pago del precio (L.V.R.D., art. 1°).

f). Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años (L.V.R.D., art. 10°).

g).Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador…”.

De esta manera, se observa de la revisión del contrato de venta con reserva de dominio que corre inserto desde el folio ocho (08) hasta el folio hasta el folio once (11) del expediente, que el mismo cumple con los requisitos de forma establecidos en la Ley especial sobre Ventas con Reserva de Dominio, e igualmente se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 13 ejusdem. Aunado a lo anterior, la parte demandada ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni dentro del lapso probatorio, impugnó el documento fundante de la pretensión, esto es, el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 22 de junio de 1998 y archivado bajo el N° 11.566, ni mucho menos alegó algún hecho extintivo de la obligación que se le imputa, de manera tal que, pudiera verse excepcionado del pago reclamado por la actora, en tal virtud, esta sentenciadora valora el documento anteriormente mencionado, a los fines de comprobar la obligación contractual existente entre la sociedad mercantil demandante y el ciudadano J.G.H. parte demandada, así como, el incumplimiento de la obligación contraída por parte del demandado.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actuaciones del presente expediente, que el ciudadano J.G.H.H. parte demandada, fue citado con las formalidades de Ley para dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin embargo, no se hizo presente ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se le nombró defensor ad-litem a los fines legales pertinentes. La defensora ad-litem designada, en la oportunidad de contestar la demanda negó pura y simplemente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, así mismo, dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna a favor de su representado, de donde se pudiera demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada por la parte actora.

En este sentido, la Jurisprudencia patria ha sentado criterio en un caso análogo, estableciendo lo siguiente:

…Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo………..omissis……….

No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de lo cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pagos mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tacto (sic) sucesivo por determinada cantidad líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

(cfr. CSJ, Sent. 20-12-60 GF 30 p. 187, ob.cit., N° 0878). (subrayado y resaltado de este Juzgado).

Así mismo, en consonancia con la anterior decisión la Sala de Casación Civil en sentencia N° N° RC-00733 de fecha 27 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra N.J.M.L., expediente N° 031006, ratificó el anterior criterio, estableciendo:

……Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio la Sala ha establecido que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél….’( CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30 pág. 187, ob.Cit., N° 031006)

. (cursivas y negrilla de este Juzgado).

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que rigen la carga de la prueba dentro del P.C.V., los cuales disponen:

Art. 506 Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (subrayado nuestro).

Art. 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (subrayado nuestro).

En base a lo dispuesto en las normas supra transcritas, era una carga del demandado probar ante este órgano jurisdiccional el hecho extintivo que lo excepcionaba de la obligación reclamada por el actor, la cual, quedó evidenciada a través del documento privado del contrato de venta con reserva de dominio consignado por la parte actora en la presente causa, y, en aplicación directa de las normas supra mencionadas que rigen el sistema probatorio Venezolano, razón por la cual, debe esta sentenciadora declarar en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción resolutoria y como consecuencia de ello la cancelación de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, presentado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 22 de junio de 1998, y archivado bajo el N° 11.566, incoada por el abogado V.R.S. en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera “BANCO MERCANTIL, C.A.” (Banco Universal), en contra del ciudadano J.G.H.H., antes identificado; y, en consecuencia, SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada por concepto de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas canceladas como abono parcial, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de opción de compra, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 22 de junio de 1998, el cual fue archivado bajo el No. 11.566, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada antes identificada, la reivindicación al demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), del vehículo vendido con reserva de dominio MARCA: DODGE; MODELO: BT2H61-T-2500 DODGE PICK UP; AÑO: 1998, TIPO PICK; SERIAL DEL MOTOR: F2520019, SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z1WM215520, SIN PLACA; según consta en el documento autenticado antes mencionado.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano J.G.H.H. por haber sido vencido totalmente en esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA DEINIS SILVA GARCIA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3.00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MDSG / Di

Exp. N° 5614

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