Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9998.

Interlocutoria C/Definitiva/Bancario

Cobro de Bolívares/Recurso

Sin Lugar Apelación/Confirma/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL) entidad financiera, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.R. y E.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.451.267 y 5.965.072, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 20.972.

    PARTE DEMANDADA: J.G.C.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.129.077.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.-

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención Anual de la Instancia).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, por el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la decisión dictada el 20 DE JUNIO DE 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por cobro de bolívares interpuso la referida entidad financiera en contra del ciudadano J.G.C.N..

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 4 de noviembre de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de enero de 2012, el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos.

    Por auto del 9 de abril de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por libelo de demanda presentado el 8 DE OCTUBRE DE 2003, por el abogado E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano J.G.C.N., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 9 de enero de 2004, procedió a su admisión por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.G.C.N., con la finalidad que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia del 10 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    Por providencia del día 11 de febrero de 2004, la abogada A.G.H., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha libró compulsa de citación al demandado.

    El 16 de marzo de 2004, el alguacil titular del a-quo dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la citación de la parte demandada, en tal sentido consignó la respectiva compulsa.

    Mediante diligencias de fechas 13 de abril y 3 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles.

    Por auto del 13 de mayo de 2004, el a-quo ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad que informasen el último domicilio y movimiento migratorio del demandado. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.

    Mediante diligencias fechadas 6 de julio, 17 de agosto, 8 de septiembre, 14 de octubre, 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, el abogado E.P.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará compulsa de citación al demandado, con la finalidad que el alguacil se dirija a la dirección contractual señalada en las actas procesales del presente expediente.

    Por auto del 12 de enero de 2005, el juzgado de la causa, en aras de darle continuidad a la causa, ratificó los oficios librados al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que informasen el último domicilio del ciudadano J.G.C..

    En fecha 9 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado los referidos oficios.

    Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción. En ese mismo acto solicitó le sea devuelto el original del documento de venta con reserva de dominio que corre inserto en autos.

    En fecha 28 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejará sin efecto el desistimiento interpuesto y en tal sentido se proceda a la continuación del juicio, por cuanto indicó que tenía prohibición expresa en el poder conferido por su mandante, para realizar tal acto. Por diligencia separada del 17 de mayo de 2005, peticionó pronunciamiento sobre el anterior escrito.

    En fecha 1º de julio de 2005, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos oficios emanados del C.N.E. (CNE) y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en los cuales informaron sobre el domicilio del ciudadano J.G.C.N.. Por auto de esa misma fecha el a-quo, negó la homologación del desistimiento interpuesto el 16 de marzo de 2005. Asimismo ordenó librar compulsa a la parte demandada, con la finalidad de agotar su citación personal.

    Debido al disfrute del periodo vacacional de la Juez Titular de ese despecho, en fecha 27 de septiembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente, abogada E.B.G..

    Mediante diligencias fechadas 15 de febrero y 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles, por cuanto se encontraba agotada su citación personal.

    En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, solicitó que la que la Juez de instancia se inhibiera del conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia separada del 15 de mayo de 2007, procedió a recusar a la juez de a-quo, de conformidad con la norma anteriormente citada. La juez recusada en fecha 15 de mayo de 2007, rindió informe de recusación.

    Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, que en fecha 7 de junio de 2007, le dio entrada.

    Mediante diligencia de fechas 19 de noviembre de 2007 y 14 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea remitido el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, por cuanto mediante providencial del 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación interpuesta.

    Remitidas las actuaciones al juzgado de origen, la demandante el 30 de mayo de 2008, presentó diligencia mediante la cual peticionó el abocamiento del nuevo juez en la causa y se libre cartel de citación a la parte demandada.

    Por auto del 17 de septiembre de 2008, el abogado L.T.L.S., designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    Mediante diligencias de 19 de septiembre de 2008, 27 de abril, 2 de julio de 2009, la parte actora solicitó se libre cartel de citación por prensa al demandado.

    Por auto del 10 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la abogada B.D.S.J. en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo acto acordó el emplazamiento de la parte demanda mediante cartel de citación.

    Mediante diligencia del 28 de julio del 2009, el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación. Por diligencia separada del 5 de octubre de 2009, consignó publicaciones del cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

    En fecha 8 de noviembre de 2009, la ciudadana S.M., en su carácter de secretaría del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fechas 26 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuese designado defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto del 26 de enero de 2010, el a-quo designó a la abogada Y.S., como defensora judicial de la parte demandada; a quien ordenó notificar. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación. Por providencia del 18 de enero de 2011, el a-quo instó a la parte interesada a dirigirse a la Unidad de Actos y Comunicación, con la finalidad de gestionar la notificación de la defensora judicial designada.

    El 16 de mayo de 2011, el abogado E.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reconstrucción del expediente, por cuanto del mismo solo constaba la mitad.

    Por auto de 20 de junio de 2011, el a-quo negó la solicitud de reconstrucción del expediente, en razón que el mismo no tiene alteraciones en la foliatura que indique perdida de alguna actuación. En esa misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.

    Contra dicha decisión fueron ejercidos recursos de apelación en fechas 30 de junio y 29 de septiembre de 2011, por el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto del 17 de octubre de 2011, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, por el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada el 20 DE JUNIO DE 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por cobro de bolívares interpuso la referida entidad financiera en contra del ciudadano J.G.C.N..

    *

    Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hechos y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se extrae del presente fallo, lo siguiente:

    ...la normativa legal trascrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 17 de abril de 2006, fecha esta en la cual la actora solicitó citación por carteles a la parte demandada, hasta el 03 de mayo de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia…

    **

    Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, presentó ante esta alzada en fecha 13 de enero de 2012, escrito de informes, en los siguientes términos:

    “...resulta ser ciudadano Juez, que efectivamente nosotros solo tuvimos acceso al expediente de la causa por última vez la citada fecha 17 de abril de 2007, en la cual solicitamos se librara cartel de citación del demandado para su publicación, y era público y notorio que para esas fechas que no se tenía acceso a los expedientes que estaban en el despacho de la Juez para ese entonces, Dra. A.G., y no se permitía que salieran del Despacho de la Juez bajo ninguna circunstancia, y no obstante los expedientes dormían el sueño de los justos o de los injustos en el Despacho de la nombrada Juez, por largos períodos, para nada porque nunca se pronunciaba respecto a las solicitudes que hacíamos los abogados litigantes de las diferentes causas que cursaban por ante ese Juzgado, y en virtud de ello le pedimos su inhibición por diligencia de fecha 3 de mayo del 2007, lo cual consta en autos, y en virtud que la ciudadana Juez no se inhibió, por diligencia de fecha 15 de mayo del 2007, presentamos recusación de la nombrada Juez (en la causa que nos trata y en otras causas que estábamos llevando de varios clientes en ese Juzgado). El nombrado Juzgado para ese entonces era un desastre lo cual también era público y notorio; yo visitaba el citado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo menos una vez a la semana y solicitaba el tantas veces referido expedientes, pero lamentablemente no tenia acceso al mismo por las razones antes expuestas, lo que va en contra del derechos a la defensa, el principio de economía procesal, el principio de inmediatez del proceso, por lo que quien estaba en mora era el Tribunal y el Juez de la causa, para ese entonces que además de impedir el acceso al expediente y por ello no se me puede a mi persona, imputar no haber actuado e impulsar el proceso y castigarme con la perención del mismo, porque no lo hice por causas imputables a mi persona, si no por las causas antes expresadas de la posición intransigente de la nombrada Juez, de mantener expedientes en su Despacho y no entregarlos bajo ninguna circunstancia, solicitamos se librara el cartel de citación y nunca se libro. De hecho en el presente procedimiento la Juez de la causa la repuso de motus propio, sin ni siquiera a solicitud de la parte demandada, agotadas todas las diligencias por nosotros en la continuidad del juicio y en estado para dictar sentencia, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, igualmente establece el precitado artículo que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, y debe también atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, siendo pues, que los jueces igualmente son responsables de la aplicación de las leyes, para cuyo efecto deben conocerla, a los fines de administrar justicia; y ciudadano Juez, ha señalado nuestro más alto Tribunal igualmente en diferentes oportunidades, la necesidad que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las forma procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que ha sido el criterio reiterado sostenidos por este Juzgado de alzada, que el derecho a la defensa no se le puede violar a las partes, que se debe de mantener y cumplir los postulados y principios constitucionales que esta llamada a procurara de forma oportuna y efectiva dentro del proceso a lo justiciable, como tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la celeridad y la economía procesal, y evitar reposiciones inútiles a destiempo por formalidades no esenciales y precisamente en sentencia dictada por este Juzgado, con ocasión de un juicio que cursaba por ante el mismo Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que se declaro también la perención de la instancia, y en el que se deja constancia de cómo operaba dicho Juzgado durante esos años, sentencia que dicto este Juzgado de fecha 30 de septiembre de 2011, y que acompaño en copia marcada “A”, y en la que se expresa textualmente: “Consta efectivamente este jurisdicente…. Para enervar lo decidido alega el recurrente… Que ello constituye la crónica del procedimiento efectuado durante el año 2.006, afortunadamente reproducido en la sección de antecedentes de la sentencia apelada. Aduce que inicio el escrito recursivo hablando de lo agotador, gravoso y oneroso, que represento por ante la recurrida la prestación de labores profesionales durante todo el año 2.006 y parte de 2.007, en franca violación al principio constitucional dispuesto en el articulo 26 de la Constitución vigente. Que el retardo procesal acaecido debe sancionarse como causa de inseguridad jurídica, violatorio de los derechos consagrados en el referido articulo constitucional. Que en la causa ocurrieron hechos que configuran un retardo procesal consecuencia de una conducta negligente en la administración de justicia, la que pretende calificar de conducta omisa a las labores de la parte actora… Ahora bien, no obstante lo advertido en el caso sub-yudice, sobre la consignación tardía de los emolumentos para la citación de la parte demandada, a tenor del dispositivo legal que regula la perención de la instancia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que la recurrida, permitió y auspicio la continuación del tramite de la causa ellos por cuanto se evidencia que las partes peticionaron y ejecutaron actos procesales con la intención de impulsar el proceso; Actos estos que providencio decidiendo lo que considero conducente en cada caso. Lo que conllevó a declarar la perención de la instancia cuado las partes habían superado la citación cautelaría y la publicación de edictos acordados en razón de la naturaleza de la pretensión, lo que si lugar a duda contraviene postulados y principios constitucionales que esta llamada a procurar de forma oportuna y efectiva dentro del proceso a lo justiciable, como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la celeridad y la economía procesal. Se observa así mismo que la causa continuó con su tramite pues la parte actora insistió en los carteles de citación… Del fallo anteriormente trascrito al cual se allana y hace eco este jurisdicente, con la finalidad de preservar al uniformidad de la jurisprudencia, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, concluye que el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, pero esta potestad tiene sus limites. Siendo ello así, se observa que el caso de marras, según la declaratoria de la juzgadora de primer grado y lo constatado de las actas por este tribunal, la consignación tardía de los emolumentos, se declaró luego que la relación jurídica procesal se encontraba constituida, debiendo haber sido declarada oportunamente, no esperar hasta que las cumpliesen con las cargas subsiguientes que impone la ley para la continuación de los trámites citatorios, para luego imponer la sanción legal, en virtud de ello no pueden ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando esta haya alcanzado su finalidad práctica, máxime cuando se a causado un gasto, por demás oneroso y de tiempo a la parte recurrente, sin reparar en el caso concreto todo el acontecimiento procesal que la recurrida dirigió, contraviniendo deberes, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que se le imponen por mandato legal y constitucional... Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto establece este Tribunal que la decisión dictada EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2.010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la perención… de la instancia.., debe ser revocada, en cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículo 26, 49, y 257 como lo dice el precedente citado; pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el instrumento fundamental para la realización de la justicia..,.”(Subrayado nuestro). Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal revoque la expresada sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2.011, que declaró la perención anual porque y que se impulso el proceso por parte mía...”.

    ***

    Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados en su contra, por el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, verifica este tribunal que el a-quo declaró la perención de la instancia, mediante decisión dictada el 20 de junio de 2011, ello en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano J.G.C.N., en tal sentido se debe determinar, si en efecto se consumó la perención de la instancia en el caso concreto, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se indicó que transcurrió más de un (1) año, desde el 17 de abril de 2006, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano J.G.C.N., hasta el 03 de mayo de 2007, fecha en la cual solicitó a la juez del a-quo se inhibiera del conocimiento de la causa. En ese sentido se pasa al análisis de los actos procesales acaecidos en la presente causa para establecer en definitiva la decisión con respecto a la perención de la instancia declarada por el juzgador de primer grado en autos, en razón de ello se tiene:

    • Que en fecha 8 de octubre de 2003, el abogado E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, interpuso libelo de demanda por cobro de bolívares, en contra del ciudadano J.G.C.N., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 9 de enero de 2004, procedió a su admisión.

    • Que mediante diligencia del 10 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    • Que por providencia del día 11 de febrero de 2004, la abogada A.G.H., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha libró compulsa de citación al demandado.

    • Que el 16 de marzo de 2004, el alguacil titular del a-quo dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la citación de la parte demandada, en tal sentido consignó la respectiva compulsa; ello por cuanto señaló que no se logró dar con el paradero del demandado, pues, el el domicilio señalado en autos se encontraba desocupado.

    • Que mediante diligencias de fechas 13 de abril y 3 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles.

    • Que por auto del 13 de mayo de 2004, el a-quo ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad que informasen el último domicilio y movimiento migratorio del demandado. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.

    • Que mediante diligencias fechadas 6 de julio, 17 de agosto, 8 de septiembre, 14 de octubre, 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará compulsa de citación al demandado, con la finalidad que el alguacil se dirija a la dirección contractual señalada en las actas procesales del presente expediente.

    • Que por auto del 12 de enero de 2005, el juzgado de la causa, en aras de darle continuidad a la causa, ratificó los oficios librados al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que informarán el último domicilio del ciudadano J.G.C..

    • Que en fecha 9 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado los referidos oficios.

    • Que mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción. En ese mismo acto solicitó le sea devuelto el original del documento de venta con reserva de dominio que corre inserto en autos.

    • Que en fecha 28 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejará sin efecto el desistimiento interpuesto y en tal sentido se diera la continuación al juicio, por cuanto indicó que tenía prohibición expresa en el poder conferido por su mandante, para realizar tal acto. Por diligencia separada del 17 de mayo de 2005, peticionó pronunciamiento sobre el anterior escrito.

    • Que en fecha 1º de julio de 2005, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos oficios emanados del C.N.E. (CNE) y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en los cuales informaron sobre el domicilio del ciudadano J.G.C.N.. Por auto de esa misma fecha el a-quo, negó la homologación del desistimiento interpuesto el 16 de marzo de 2005. Asimismo ordenó librar compulsa a la parte demandada, con la finalidad de agotar su citación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que debido al disfrute del periodo vacacional de la Juez Titular de ese despecho, en fecha 27 de septiembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente, abogada E.B.G..

    • Que mediante diligencias fechadas 15 de febrero y 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles, por cuanto se encontraba agotada su citación personal.

    • Que en fecha 3 de mayo de 2007, el abogado E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, solicitó que la que la Juez de instancia se inhibiera del conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia separada del 15 de mayo de 2007, procedió a recusar a la juez de a-quo, de conformidad con la norma anteriormente citada. La juez recusada en fecha 15 de mayo de 2007, rindió informe de recusación.

    • Que remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, que en fecha 7 de junio de 2007, le dio entrada.

    • Que mediante diligencia de fechas 19 de noviembre de 2007 y 14 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea remitido el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, por cuanto mediante providencial del 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación interpuesta.

    • Que remitidas las actuaciones al juzgado de origen, la demandante el 30 de mayo de 2008, presentó diligencia mediante la cual peticionó el abocamiento del nuevo juez en la causa y se libre cartel de citación a la parte demandada.

    • Que por auto del 17 de septiembre de 2008, el abogado L.T.L.S., designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    • Que mediante diligencias de 19 de septiembre de 2008, 27 de abril, 2 de julio de 2009, la parte actora solicitó se libre cartel de citación por prensa al demandado.

    • Que por auto del 10 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la abogada B.D.S.J. en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo acto acordó el emplazamiento de la parte demanda mediante cartel de citación publicado en prensa; ello por cuanto señaló la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, cimentada en la manifestación del alguacil de fecha 16 de marzo de 2004.

    • Que mediante diligencia del 28 de julio del 2009, el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación. Por diligencia separada del 5 de octubre de 2009, consignó publicaciones del cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

    • Que en fecha 8 de noviembre de 2009, la ciudadana S.M., en su carácter de secretaría del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que en fechas 26 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuese designado defensor judicial a la parte demandada.

    • Que por auto del 26 de enero de 2010, el a-quo designó a la abogada Y.S., como defensora judicial de la parte demandada; a quien ordenó notificar. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

    • Que el 15 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación. Por providencia del 18 de enero de 2011, el a-quo instó a la parte interesada a dirigirse a la Unidad de Actos y Comunicación, con la finalidad de gestionar la notificación de la defensora judicial designada.

    • Que el 16 de mayo de 2011, el abogado E.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reconstrucción del expediente, por cuanto del mismo solo constaba la mitad.

    • Que por auto de 20 de junio de 2011, el a-quo negó la solicitud de reconstrucción del expediente, en razón que el mismo no tiene alteraciones en la foliatura que indique perdida de alguna actuación. En esa misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.

    • Que contra dicha decisión fueron ejercidos recursos de apelación en fechas 30 de junio y 29 de septiembre de 2011, por el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    • Que por auto del 17 de octubre de 2011, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    ****

    A.e.i.p. en el caso de autos, puntualiza este jurisdicente que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen con respecto a la institución de la perención lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

    .

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

    .

    Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.

    En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado declaró la consumación de la perención anual de la instancia, con fundamento que desde el 17 de abril de 2006, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada, hasta el 03 de mayo de 2007, fecha en la cual solicitó a la juez del a-quo se inhibiera del conocimiento de la causa, la parte no ejecutó actividad procesal alguna para impulsar el proceso. Por su parte la recurrente para desvirtuar el suspuesto de hecho sustentó de la decisión, alegó que tuvo acceso al expediente por última vez el 17 de abril de 2006, donde peticionó se librará cartel de citación al demandado, que era público y notorio que para esas fechas no se tenía acceso a los expedientes que estaban en el despacho de la Juez recurrida, que en razón de no haber pronunciamiento a sus solicitudes, el 3 de mayo de 2007, solicitó su inhibición, procediendo a recusarla el 15 de mayo de 2007, por no inhibirse oportunamente, que para ese entonces el juzgado de la causa era un desastre, que solicitaba una vez a la semana el expediente, resultando imposible su acceso, lo que a su criterio va en contra del derecho a la defensa, el principio de economía procesal, y de inmediatez del proceso, que no se le puede imputar el no haber actuado e impulsado el proceso y castigarlo con la perención del mismo, ya que no lo hizo por causas imputables a su persona, sino por la posición intransigente de la juzgadora que regentaba para esa fecha el tribunal recurrido, de mantener el expediente en su despacho y no entregarlo bajo ninguna circunstancia. Que dicha arbitrariedad de la juez de mantener en su despacho el expediente impedía que pudiera actuar en él, que su causa como muchas otras dormían el sueño de los justos y los injustos, que en varias oportunidades compareció ante el a-quo peticionando el expediente en razón que no le era permitido bajo ninguna circunstancia. De igual forma denuncia una reposición mal decretada en autos que contraviene a su decir postulados constitucionales.

    Ahora bien, sobre lo denunciado deben hacerse ciertas precisiones, máxime cuando el recurrente invocó criterio sostenido por esta alzada en fallo de fecha 30 de septiembre de 2011, con ocasión a la declaratoria de perención decretada por la recurrida en el juicio que por prescripción adquisitiva interpusó la ciudadana Nella Favit, en contra de los ciudadanos A.V.C. y A.A.B., que fue revocado por esta alzada en restablecimiento de principios y garantías procesales. En razón de lo alegado cabe advertir en primer lugar al apelante, en cuanto a la reposición que aduce se llevó a cabo en el proceso, no obstante que la misma no pudo constatarse expresamente en la causa, que ello no constituye materia a resolver en esta instancia, por no evidenciarse alzamiento oportuno en su contra; ya que se hace valer sin que sea materia del recurso; pues, nada se alegó en instancia ni fue resuelto en el fallo recurrido, por lo que le esta vedado su conocimiento y resolución a este jurisdicente en garantía del principio tantum devolutum quantum apellatum. En segundo lugar lo que respecta a las imputaciones que efectúa en contra de la recurrida, dado que denuncia el manejo arbitrario del juicio lo que afirma lesiona sus derechos fundamentales; esto es, entre otras cosas la privación del expediente durante un año, lo que no fue probado en autos ni se deduce del expediente. Empero, señala y para ello invoca fallo de este tribunal para establecer que la perención delatada debe ser revocada; pues, se subsume en un caso similar al tratado, donde se narra una crónica similar del proceso, en tal sentido se trae a colación lo expuesto en fallo dictado por este juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, invocado por el recurrente en el cual se estableció:

    …Ahora bien, no obstante lo advertido en el caso sub-iudice, sobre la consignación tardía de los emolumentos para la citación de la parte demandada, a tenor del dispositivo legal que regula la perención de la instancia, no puede dejar pasar por alto este tribunal que la recurrida, permitió y auspició la continuación del trámite de la causa, ello por cuanto se evidencia que las partes peticionaron y ejecutaron actos procesales con la intención de impulsar el proceso; actos éstos que providenció decidiendo lo que consideró conducente en cada casó, sin vislumbrar la consignación tardía de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; lo que conllevó a declarar la perención de la instancia cuando las partes había superado la citación cartelaria y la publicación de edictos acordados en razón de la naturaleza de la pretensión, lo que sin lugar a dudas contraviene postulados y principios constitucionales que está llamada a procurar de forma oportuna y efectiva dentro del proceso a los justiciables, como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la celeridad y economía procesal. Abonando lo dicho verifica este jurisdicente que una vez ejecutados los actos de citación personal por la alguacila del tribunal, los cuales resultaron infructuosos, se peticionaron los carteles de citación respectivos, lo que fue negado por el aquo, en garantía del derecho de defensa de los llamados a juicio, en tal sentido ordenó oficiar al SAIME y al CNE, con la finalidad de que se suministrara el último domicilio y movimiento migratorio de los accionados, que una vez obtenida la información peticionada, se constató de ésta el fallecimiento de uno de los co-demandados, por lo que instó a la parte consignara en autos el acta de defunción, por ello, la parte actora procedió a desistir de la pretensión en cuanto a dicho co-demandado, peticionando al tribunal su homologación; lo que le fue negado, por cuanto se constató que el apoderado no tenía faculta expresa para ejecutar dicho acto; en razón de ello compareció a la causa representante judicial con facultades expresas para desistir, planteando nuevamente el desistimiento, el cual fue homologado por la recurrida por decisión de fecha 29 de octubre de 2010. Se observa asimismo que la causa continúo con su trámite, pues la parte actora insistió en los carteles de citación, los que fueron acordados y librados en fecha 07 de octubre de 2009, consignadas en fecha 2 de noviembre de 2009, dos (2) publicaciones en prensa, el cual fue fijado por la secretaria en fecha 17 de diciembre de 2009, vencido el lapso concedido a los demandados para que se dieran por citados, sin que estos comparecieran al llamado judicial, el tribunal previa solicitud de parte designó defensor judicial, el que aceptó el cargo y prestó juramento de ley, en fecha 20 de abril de 2010, con la finalidad de continuar el curso de la causa la parte actora solicitó en fecha 26 de abril de 2010, se librará la compulsa respectiva para la citación del defensor judicial, para tal fin aportó los fotostatos necesarios, en el mismo orden peticionó edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para el llamado de todas aquellas personas con interés en la pretensión incoada; edictos librados en fecha 11 de mayo de 2010, en dicho ínterin, compareció a la causa el abogado R.H.C., y se dio expresamente por citado en nombre de la co-demandada Á.A.B., y consignó poder que acreditó la representación que ostenta; en fecha 02 de agosto de 2010, consignó a los autos la parte actora dieciocho (18) edictos librados debidamente publicados en prensa; la defensora judicial aclaró en autos que su representación subsistía solo en lo que respecta al co-demandado A.V.C., dada la intervención del referido abogado, subsanado el error delatado en la compulsa librada al defensor judicial, se libró una nueva de lo cual dejó constancia la secretaría de la recurrida en fecha 12 de noviembre de 2010. Es en este estado de la causa cuando se advierte la incorporación de uno de los co-demandados, ciudadana Á.A.B., representada en autos por los abogados R.H.C. y L.M.C.T., quienes se hicieron parte mediante la consignación del instrumento poder que acredita su representación y de la otra demandada mediante defensor judicial, cuando se declara la perención breve de la instancia, habiéndose superado la citación cartelaria y el llamado por edictos, que trajo a los autos a uno de los demandados, de ello colige este juzgador que la actora, por directrices del tribunal, cumplió con las cargas subsiguientes a la citación personal de la parte accionada, para agotar el llamamiento a juicio de los accionados y de cualquier interesado en las resultados de la causa, conllevando al proceso a la designación de la abogada B.P., como defensora judicial del ciudadano A.V.C.; y la incorporación efectiva de uno de los co-demandados a la causa mediante apoderados judiciales. En el mismo orden se aprecia que la perención breve de la instancia fue declarada de oficio, cuando los actos procesales cumplidos de citación alcanzaron su fin para la continuación de la causa, mediante la presencia judicial de los llamados a juicio por las formas de asistencia permitidas en el Código de Trámites, que no es otra que la presencia de la parte demandada mediante representantes judiciales, formalismo indispensable para la validez del juicio, conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    En apoyo con lo dictaminado, tenemos que en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2010-000385, se expresó lo siguiente:

    ...Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D’Agostino y Asociados; S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros) que “...aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente...”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja sentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el Artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “...instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.

    Por otra parte, en materia de citación esta sala considera oportuno señalar que: “...la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...” (Sentencia Nº 202 de fecha 4 de abril de 2000, Caso: Sociedad Anónima Rex).

    ...Omissis...

    En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio...

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    Del fallo anteriormente transcrito, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, con la finalidad de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, concluye que el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, pero esta potestad tiene sus límites. Siendo ello así, se observa que en el caso de marras, según la declaratoria de la juzgadora de primer grado y lo constatado de las actas por este tribunal, la consignación tardía de los emolumentos, se declaró luego que la relación jurídico procesal se encontraba constituida, debiendo haber sido declarada oportunamente, no esperar hasta que la parte cumpliese con las cargas subsiguientes que impone la ley para la continuación de los trámites citatorios, para luego imponer la sanción legal, en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica, máxime cuando se ha causado un gasto, por demás oneroso y de tiempo a la parte recurrente, sin reparar en el caso concreto todo el acontecimiento procesal que la recurrida dirigió, contraviniendo deberes, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que se le imponen por mandato legal y constitucional.

    Al respecto considera este tribunal, que si bien observa que el recurrente efectúo trámites atinentes a la citación del demandado, no consta que las mismas se hayan materializado efectivamente, pues la personal resultó infructuosa, en este punto se debe hacer un alto ya que el tribunal constató la inobservancia de lo acordado previamente en el caso de marras para la continuación de la actividad citatoria, tanto por la recurrida como por la propia parte apelante; pues, mediante consignación del 16 de marzo de 2004, (Ver folio 31), el alguacil del tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado por cuanto le fue imposible ubicarlo, en razón que el domicilio señalado se encontraba desocupado, lo que le fue informado por la conserje del lugar, y que conllevó a la juzgadora que inicialmente sustanció y tramitó la causa, a la que se señala de arbitraria, desestimar la citación en la dirección contractual así como la cartelaria tantas veces peticionada por el recurrente, hasta que se recibiera respuesta del C.N.E y de la ONIDEX (Hoy SAIME), que permitiera obtener el nuevo domicilio del demandado para poder dar por agotada su citación personal, a los que se le libró los oficios respectivos, incluso por la demora en su respuesta se ratificó lo solicitado, ello dadas las reiteradas peticiones del actor con respecto a la citación por carteles, tal y como se verifica de la providencia del 12 de enero de 2005 (Ver folio 44), estableciendo el a-quo en definitiva por auto del 01 de julio de 2005 (Ver folio 55), para la citación personal del accionado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librará la respectiva compulsa, todo ello con vista a las resultas de dichos organismos; no obstante, insistió el accionante ante el nuevo juez incorporado a la causa sobre la citación por carteles, sin agotar la personal como estaba previamente acordado, lo que debía mantener la recurrida incolume por la seguridad jurídica y el proceso debido, ya que no se reveló la parte contra dicho mandato, todo lo contrario fue aceptado, lo que colige este sentenciador de su propia conducta dentro del proceso, dado que mediante diligencia de 09 de mayo de 2005, dejó constancia de haber retirado los oficios librados a los entes públicos, lo que trajo como consecuencia la información que reposa en autos de los folios 52 y 54 del expediente; de lo narrado, no encuentra este juzgador desatención a la diligencias fechadas 15 de febrero y 17 de abril de 2006, mediante las cuales se reiteraba la solicitud de libramiento de cartel, si precedía el auto del 01 de julio de 2005, donde como se señaló ut-supra, se había ordenado agotar la citación personal para lo cual se ordenaba librar la compulsa respectiva, ignorado por el actor, mal puede establecer este juzgador que la juzgadora no dio respuesta a lo peticionado, como se dijo ya estaba negado en el proceso expresamente, por auto del 12 de enero de 2005, cuyo fundamento residía en la consignación del alguacil, que usó en forma desacertada la juez que delató la perención anual de la instancia para el libramiento del cartel. Así pues, si bien como lo indicó el recurrente en sus informes continuo con la actividad citatoria lo hizo no aparejado con lo dispuesto en el caso de autos, insistiendo en la citación por carteles cuando esta ya había sido negada, lo que por inadvertencia de la nueva juez incorporada a la causa fue acordada, delatándose una subversión procesal, que en nada puede consolidar los actos cumplidos máxime para oponerlos a la perención declarada, ya que la diligencia que marca como partida para computarse la perención genérica, es la del 17 de abril de 2006, donde el actor peticiona lo que ya había generado un pronunciamiento en autos, lo que tocaba a partir de dicha fecha para impulsar el proceso era agotar la citación personal del demandado, para lo cual ya había sido librada la compulsa respetiva, de allí se denota una inactividad que desvirtuaría el estimulo permanente que debe mantenerse en el proceso hasta el 03 de mayo de 2007, fecha en la que comparece nuevamente a proponer el apartamiento de la juzgadora en la causa. Al denotarse la inactividad tal como la delató la recurrida no queda otro camino a este juzgador que confirmar la perención anual de la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando los actos citatorios cumplidos no alcanzaron su fin; esto es, la comparecencia en autos del demandado. Así se decide.

    Para afianzar lo decidido se trae al presente fallo, lo sostenido recientemente en este sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000474, en donde se dispuso:

    …esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

    …Omissis…

    Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

    Hechas las anteriores consideraciones, la Sala advierte en el presente caso, que fue practicada la citación de los demandados, no obstante tanto el juez superior como el de primera instancia “...declaran la perención breve de la instancia...”. Sobre el particular, resulta fundamental relacionar cronológicamente los actos celebrados, con el fin de constatar si definitivamente fue o no practicada la referida citación de la parte y si se celebró alguna otra actuación de éstas, encaminadas a obtener pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión, todo ello con el propósito de verificar si tal pronunciamiento está conforme con las normas constituciones previamente mencionadas:

    …Omissis…

    De tal manera que, la Sala pudo constatar el cumplimiento de actos tanto por la parte actora como demandada para tramitar e impulsar la causa. En efecto, una vez practicada la citación de los demandados, éstos ejercitaron su derecho de defensa mediante la invocación de una cuestión previa, así como las distintas solicitudes de caución en relación con la medida preventiva, y por parte de actor se evidenciaron actuaciones para impugnar la cuestión previa invocada así como su insistencia en la práctica de la medida.

    Al respecto de estas actuaciones, es clara para la Sala que habiéndose logrado la citación de los demandados y celebrado actuaciones subsiguientes por ambas partes en ejercicio de su derecho de defensa, denota la intención inequívoca de éstas de obtener la tutela de sus derechos.

    Por consiguiente siendo deber de todos los jueces, interpretar las instituciones procesales, y particularmente en este caso la perención breve prevista en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil al servicio de la consecución del proceso hasta obtener sentencia de mérito, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Carta Magna…

    . (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

    Visto lo dispuesto en los fallos citados, a lo que se allana y hace eco este juzgador en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación de los jueces de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, habiéndose evidenciado en el caso de autos que los trámites efectuados por el recurrente para lograr la citación del demando no alcanzaron su fin al momento de la declaratoria de perención anual de la instancia y verificándose que tal como lo indicó la recurrida desde el día 17 de abril de 2006, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada, hasta el 03 de mayo de 2007, fecha en la cual solicitó a la juez del a-quo se apartará del conocimiento de la causa, transcurrió mas de un (1) año sin que haya sido impulsado el proceso, resulta imperioso para este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la referida entidad financiera en contra del ciudadano J.G.C.N.. Así se decide.-

    Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A Pro, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la referida entidad financiera en contra del ciudadano J.G.C.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.129.077.-

    SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 20 de junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

    TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.-

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9998.

    Interlocutoria C/Definitiva/Bancario

    Cobro de Bolívares/Recurso

    Sin Lugar Apelación/Confirma/ “D”

    EJSM/EJTC/Edel

    En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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