Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de julio de dos mil doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO: AP31-M-2009-000957

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO CA., BANCO UNIVERSAL inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, EL 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.Q.L., F.G. y F.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 47.255, 35.649 y 137.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.641.322.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, CA., contra el ciudadano PEDRO JOSÈ M.A., antes identificado.

La parte actora en su escrito de demanda señala que su representada celebró contrato de préstamo a interés en fecha 20 de junio de 2007 mediante documento privado.

Que ocasión a dicho préstamo y según consta del mismo el referido documento de fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano PEDRO JOSÈ M.A., recibió dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción de manos de su mandante el día 20 de junio de 2007, a través de un deposito en su cuenta corriente signada bajo el Nº 2200162673, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), que se estableció de igual manera que el dinero entregado en préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que se exhiba y oponga al prestario.

Conforme al contenido del mencionado contrato de préstamo a interés, las pares de mutuo acuerdo establecieron que el ciudadano P.M.A., se obligada a pagar el capital de la suma recibida en préstamo, dentro de un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la liquidación de la obligación, es decir, desde el día 20 de junio de 2007.

Indica la actora, que igualmente fue pactado en el mencionado contrato que el pago del capital recibido en calidad de préstamo por el ciudadano PEDRO JOSÈ M.A. lo haría durante el pago de 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas contadas a partir de la liquidación de la obligación, es decir, desde el 20 de junio de 2007, el monto de cada cuota mensual fue estipulada por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 75/100.(Bs.1883.75).-

Que las referidas cuota de pago de capital devengarían una tasa de interés inicial de 21% anual y que su representado podría ajustar o variar de tiempo en tiempo dichas fijaciones, en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por la parte actora libremente, de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero y dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela.

En lo referente a los intereses de mora se estableció en el cuerpo del referido contrato de préstamo que en caso de mora del prestario, por el incumplimiento de sus obligaciones, la tasa aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, un 3% anual adicional a la tasa de interés anual pactada.

Que en razón del préstamo en referencialas partes expresamente acordaron que su poderdante podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, entre otros supuestos.

Que del texto del documento de préstamo se desprende que la sociedad mercantil PITÁGORAS 21 CONSULTORES EDUCATIVOS, quien en su oportunidad fue representada por su Director, ciudadano PEDRO JOSÈ M.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora del préstamo otorgado al ciudadano P.M.A..

Pero que el prestario ciudadano PEDRO JOSÈ M.A., al inicio ha incumplido con su obligación al no haber pagado 26 cuotas mensuales de amortización a capital, desde la cuota Nº 2 hasta la cuota Nº 27, cuyos vencimientos se produjeron desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2009, adeudando un monto que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.760.24).

La parte actora continúa señalando que el saldo capital adeudado asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. 48.991.25).

En el mismo orden de ideas, el prestario, también incumplió el pago de los intereses convencionales, generados desde el 20/07/2007 hasta el 15/10/2009, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.994.62).

Igualmente indicó, que el prestario incumplió el pago de los intereses de mora, generados desde el 20 de agosto de 2007, hasta el 15 de octubre de 2009, los cuales ascienden al monto de MIL TRECE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 1.013.34), lo que arroja un total de SETENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 78.999.21).

La parte actora fundamentó su solicitud en los artículos 527, 529, 544, 545 y 547; artículos 1 y 3 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y artículos 1.133 del Código Civil.

Por tales consideraciones procedió a demandar al ciudadano PEDRO JOSÈ M.A., en su carácter de prestario en el contrato de préstamo antes identificado, así como a la sociedad mercantil PITÁGORAS 21 CONSULTORES EDUTCATIVOS, CA., en su carácter de fiadora solicidaria del referido ciudadano a los fines de que convenga o en su defecto sean condenados en:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 48.991.25), por concepto de saldo de capital impagado, correspondiente al Préstamo a Interés, el cual se encuentra vencido.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA MIL SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs.30.007.96), por concepto de intereses moratorios, causados por el Préstamo a Interés, desde el día 20/07/2007, hasta el día 15/10/2009, previamente calculados en este mismo escrito. Y los intereses que moratorios que se sigan venciendo desde 16-10-2009 hasta que el día que la sentencia quede firme a través de una experticia complementaria del fallo

Así las cosas planteada como fue la demandada, este Juzgado en fecha 05/11/2009, dicto auto mediante la cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano P.D.M.A., y de la sociedad mercantil PITAGORAS 21 CONSULTORES EDUCATIVOS CA. En su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

En fecha 20/01/2010, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en fecha 26/01/2010.

Así las cosas consignados como fueron los fotostatos requeridos por este Juzgado mediante auto de admisión, acordó en fecha 11/02/2010, librar compulsa a los codemandados y abrir cuaderno de medidas.

En fecha 01 de junio de 2010, el alguacil encargado de hacer entrega de la citación, consignó las resultas de la misma sin firmar en razón de haberse trasladado a la dirección aportada y no fue atendido por persona alguna en su llamado.

En tal virtud, este Juzgado en fecha 06/10/2010, previa solicitud de la parte actora acordó la citación de la parte demandada mediante la publicación de un único cartel de citación.

En fecha 19/01/2011, compareció la parte actora y consignó las resultas de la publicación del cartel de citación librado, dejando constancia la secretaria de haberse trasladado y fijado en cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/01/2011, compareció la parte actora y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, acordando la referida solicitud, mediante auto de fecha 02/03/2011, designando como Defensor Judicial al abogado A.M.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345.

En fecha 11/05/2011, compareció el Defensor Judicial designado dando por notificado de su designación y procedió a su juramentación al mismo.

En fecha 19/05/2011, este Tribunal dicto auto mediante la cual acordó la notificación del Defensor Judicial para la contestación de la demanda.

En fecha 23-11-2011, este Tribunal se ordenó el desglose de la compulsa del Defensor Judicial para la practica de la citación

En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció el alguacil designado y consignó compulsa de citación al ciudadano A.M., quien es Defensor por haber transcurrido 45 días desde el momento que fue librada la compulsa.

Posteriormente en fecha 30/05/2012, el Defensor Judicial se dio por notificado de la contestación de la demanda.

En fecha 01 de junio de 2012, compareció el abogado A.M.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.345, en su carácter de Defensor Judicial y consignó escrito de contestación de demanda, por lo que procedió a rechazar negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO CA., BANCO UNIVERSAL, en el sentido de que su representado haya dejado de pagar 26 mensualidades correspondientes a las cuotas del contrato de préstamo a interés, y que dichas cuotas hayan generado unos intereses convencionales de 21% anual, así como los intereses de mora generados, y en consecuencia rechaza que su defendido el ciudadano PEDRO JOSÈ M.A., y director de la sociedad mercantil PITAGORAS 21 CONSULTORES EDUCATIVOS CA., adeudan la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 78.999.21). Por lo que solicitó que la contestación sea admitida y la presente demandad se declare sin lugar.

En fecha 18/06/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, emitiendo pronunciamiento este Tribunal sobre las mismas el 19/01/2012.

-II-

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documento de préstamo a interés y fianza que corre a los folios ocho (8) al doce (12) marcado “B”

  2. - Recibo de Desembolso Control de Préstamo Marcado “C” obrante al folio 13.

  3. - Documento de posición Deudora del préstamo, que marcado “D”, corre al folio catorce (14) del expediente, acompañado al libelo de demanda.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Que el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un préstamo a interés de fecha 20 de junio de 2007, que le realizara la entidad bancaria al ciudadano P.J.M.A. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), que se estableció de igual manera que el dinero entregado en préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que se exhiba y oponga al prestario, que el ciudadano PEDRO JOSÈ M.A., desde el inicio ha incumplido con su obligación al no haber pagado 26 cuotas mensuales de amortización a capital, desde la cuota Nº 2 hasta la cuota Nº 27, cuyos vencimientos se produjeron desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2009, adeudando un monto que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.760.24 que se corresponde con el saldo a capital y los intereses moratorios.

Que luego de la citación personal y por carteles del demandado se procedió de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a designar Defensor Judicial de la parte demandada PEDRO JOSÈ M.A.,

Dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en fecha 01 de junio de 2012 la cual De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobró de Bolívares por préstamo a interés en virtud de que la parte demandada incumplió con 26 cuotas del préstamo a interés que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.760.24, en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó documento de préstamo a interés y fianza que corre a los folios ocho (8) al doce (12), Recibo de Desembolso Control de Préstamo Marcado que riela al folio 13 y estado de Cuenta de posición Deudora del préstamo, corre al folio catorce (14) del expediente, los cuales se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma, en este sentido, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda que debió cumplir el demandado y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por El ente de Servicio Financiero Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal en contra del ciudadano P.J.M.A. plenamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia se condenó al demandado a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.48.991,25) cantidad que se corresponde con el saldo de capital impagado correspondiente al préstamo a interés.-

SEGUNDO

Pagar por concepto de intereses moratorios causados por el préstamo a interés, desde el 20-07-2007 hasta el 15-10-2009 y los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 16-10-2009 hasta la fecha que el presente fallo quede firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculo que se realizar a través de una experticia Complementaria del Fallo calculo que se realizara.

TECERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Tres (03) día del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153ª de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA;

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA;

ABG. A.P.R.

AGG/AP/C.R.O.C

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