Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

En el juicio de ejecución de hipoteca que sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos estatutos societarios actuales han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de agosto de 2.008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro; representada judicialmente por los ciudadanos abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.372.200 y V-9.829.134, respectivamente, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, en su orden, contra el ciudadano J.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.716, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2.012, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.012, mediante la cual el referido juzgado declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa.

Recibido el expediente, y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante, vale decir, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.012, mediante la cual el referido juzgado, declaró su incompetencia por el territorio aduciendo entre otros puntos de interés que las partes habían acordado en el documento fundamental de la acción como domicilio procesal en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el expreso entendido que es este Juzgado Superior Primero Agrario, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de la competencia que nos ocupa. Así se decide.-

-II-

DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la regulación de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La presente regulación de competencia surge con ocasión de la demanda que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los ciudadanos abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., en virtud del contrato de cupo de crédito suscrito con el ciudadano J.F.M.P., debidamente protocolizado en fecha 03 de septiembre de 2.008, por ante el Registro Público del Municipio J.M. del estado Guárico, bajo el Nº 28, Folios 259 al 270, Tomo 3, Protocolo Primero, que fuera garantizado con una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,ºº), sobre un lote de terreno constante de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (5.962.000mts.2), ubicado dentro de la posesión general P.S., Municipio Mellado, del estado Guárico cuyo linderos particulares son: Norte: terrenos de la posesión general Torrealba (Finca Villa Horizonte) y terrenos ocupados por el señor M.G.C.; Sur-Este: Terrenos de la posesión general Simborino; Sur-Oeste: terrenos de la posesión general p.s.. De igual forma señaló, que hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha cumplido con los compromisos adquiridos, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien supra indicado, todo ello con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la interposición efectuada, procedió a declararse incompetente por el territorio por cuanto consideró entre otros puntos de interés, que las partes habían acordado en el documento fundamental de la acción como domicilio procesal a la ciudad de Caracas, en virtud que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en el estado Guárico, es decir, en una circunscripción distinta.

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2.012, el ciudadano E.D.N.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la regulación de competencia contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.012, por cuanto -a su decir- se acogía al dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 29 de junio de 2.009, ya que a su criterio existen, a los fines de garantizar el contrato de cupo de crédito, el lote de terreno se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Mellado del estado Guárico.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de resolver lo referido a la regulación propuesta.

En ese sentido y expuesto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.

De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

En relación a la competencia, el maestro E.J.C. la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.

En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y está siempre tiene naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En este mismo orden de ideas, este tribunal observa la sentencia vinculante proferida del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, expediente Nº 09-0924, Nº 444, de fecha 25 de abril de 2.012, caso: Laad Américas N.V., contra Agropecuaria Raw3, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual estableció lo siguiente:

Sic… (omissis)… Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-

…(Omissis)…

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”.

Como se desprende de la sentencia citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de los procesos agrarios, resultando en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, atendiendo los principios constitucionales como lo es el derecho a la defensa, debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva y muy especialmente el principio agrario de la inmediación del juez agrario, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, este tribunal observa que el caso de marras versa precisamente sobre un juicio de ejecución de hipoteca, todo en virtud del contrato de cupo de crédito, celebrado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL con el ciudadano J.F.M.P., debidamente protocolizado en fecha 03 de septiembre de 2.008, por ante el Registro Público del Municipio J.M. del estado Guárico, bajo el Nº 28, Folios 259 al 270, Tomo 3, Protocolo Primero, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,ºº) para ser utilizado con f.a., dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de su protocolización en los términos y condiciones establecido en dicho contrato.

Ahora bien quien decide observa, que tal y como lo establece la doctrina patria generalmente aceptada en el foro, los juicios monitorios se caracterizan, por ser juicios de cognición reducida y carácter sumario, al punto que el juez inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor, que cumpla con su obligación, el cual de no mediar oposición adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa; es por ello, que el legislador patrio ha establecido un capitulo especial en el código procesal adjetivo, vale decir, en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contemplado específicamente en el libro cuarto de los procedimientos especiales previstos y sancionados en los artículos 630 al 689 ambos inclusive; articulado este que comprende los juicios de vía ejecutiva, vía intimación, ejecución de crédito fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda y rendición de cuenta.

Así pues, en el caso de marras la demandada, a los fines de garantizar el pago oportuno de las cantidades dinerarias establecidas en el referido contrato de cupo de crédito, específicamente en la Cláusula Sexta del mismo, se estableció que el ciudadano J.F.M.P. constituyó a favor del banco hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,ºº), sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno constante de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (5.962.000mts.2), ubicado dentro de la posesión general P.S., Municipio Mellado del estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: terrenos de la posesión general Torrealba (Finca Villa Horizonte) y terrenos ocupados por el señor M.G.C.; Sur-Este: Terrenos de la posesión general Simborino; Sur-Oeste: terrenos de la posesión general p.s.. Igualmente, se desprende que las partes contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, tal y como se desprende de la cláusula décima segunda del contrato antes identificado.

En tal sentido quien decide observa, a tenor de lo establecido en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita ut supra, el cual es acatado por este tribunal, no solo en virtud de su carácter vinculante para todos los tribunales de la República, sino también por encontrarse quien suscribe, en total y absoluto concierto con los postulados jurisprudenciales allí establecidos, declara, que en el caso de marras se han configurado los elementos fácticos que llevaron a nuestro máximo tribunal, a declarar conforme a derecho, la desaplicación del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual y legal, criterio este, que la Sala Constitucional ordena aplicar a los denominados juicios ejecutivos o monitorios, de evidente naturaleza civil-mercantil, que sean ventilados en sede agraria, tal y como corresponde al caso que nos ocupa en la presente regulación de competencia, donde como se preciso en precedencia, que el mismo versa sobre un juicio de ejecución de hipoteca, (acción monitoria por excelencia) y donde las partes establecieron un domicilio especial distinto al lugar donde se encuentra los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, lo que va en evidente desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador patrio en el desarrollo de los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende de la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que el bien inmueble dado en garantía por la accionada se encuentra ubicado en los limites territoriales del estado Guárico, este Juzgado Superior Primero Agrario declara, la Competencia territorial, material y funcionarial para conocer del presente juicio, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, para conocer del presente juicio de ejecución de hipoteca, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los ciudadanos abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., en virtud del contrato de cupo de crédito, celebrado en fecha 03 de septiembre de 2.008, con el ciudadano J.F.M.P., contrato este que fuera garantizado con una hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,ºº), constituida sobre Un lote de terreno constante de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (5.962.000mts.2), ubicado dentro de la posesión general P.S., Municipio Mellado del estado Guárico, cuyo linderos particulares son los siguientes: Norte: terrenos de la posesión general Torrealba (Finca Villa Horizonte) y terrenos ocupados por el señor M.G.C.; Sur-Este: Terrenos de la posesión general Simborino; Sur-Oeste: terrenos de la posesión general p.s.. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario declina la Competencia para conocer y decidir del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por lo que se ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE este Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer de la presente regulación de competencia planteada contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

SEGUNDO

En estricto cumplimiento del mandato establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 09-0924, Nº 444, de fecha 25 de abril de 2.012, caso: Laad Américas N.V., contra Agropecuaria Raw3, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, este Juzgado Superior Primero Agrario acata dicho fallo por ser ineludiblemente de carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica. Y así se decide.-

TERCERO

Se declara la COMPETENCIA territorial, material y funcionarial para conocer del presente ejecución de hipoteca ejercida por los ciudadanos abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.F.M.P., al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO. Así se decide.-

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

Expediente Nro. 2.012-5405

HGB/cjbm/mp

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