Decisión nº 51.326 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL).

APODERADO JUDICIAL: S.M.D.A., Inpreabogado Nro.3.271, y de este domicilio.

DEMANDADO: L.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.132.478 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: M.N.R., Inpreabogado No. 94.806.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: No. 51.326

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2007, la Abogada S.M.D.A., actuando con su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demanda RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana L.C.S.P..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 04 de Julio de 2007.

En fecha 23 de Julio de 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos el recibo en donde hace constar que no pudo localizar al demandado.

En fecha 03 de Octubre de 2.007, este Tribunal acordó librar cartel de citación al demandado de autos. Posteriormente en fecha 07 de Noviembre de 2007, fue agregado a los autos el cartel publicado en la prensa y que fue consignado por la parte actora; en fecha 26 de Febrero 2008, la secretaria accidental de este despacho deja constancia de haber fijado cartel en la morada del demandado.

En fecha 07 de Abril de 2008, este Tribunal nombra defensora judicial de la demandada a la abogada M.N., quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la designación.

En fecha 12 de Mayo de 2008, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas en su oportunidad respectivas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se agrego a los autos el oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central ONIDEX. Igualmente en fecha 17 de Septiembre de 2008, se agrego a los autos la comunicación proveniente de la Dirección General de Información Electoral CNE.

En fecha 03 de Mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de la actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

1) Que la sociedad mercantil INTER AUTO VALENCIA C.A., dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana L.C.S.P., un vehículo cuyas características son: Marca Dodge, Placa: PAM-33P, Modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0 Lts, Año: 2006, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 4 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y3HS66C461105856, Color: A.n..

2) Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.900.000,00), de los cuales la demandada pagó como cuota inicial la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) mas la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 777.000,oo) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos generados por el otorgamiento del crédito y del contrato y el saldo restante de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.900.000,oo) que se comprometió a cancelar en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del 28 de marzo de 2006, mediante igual numero de cuotas, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 760.813,oo) cada una.

3) Que a partir de la segunda cuota vencida el 28 de mayo de 2006, inclusive, la demandada no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, no efectuó pago alguno ni abono suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha.

4) Que la ciudadana L.C.S.P., parte demandada, adeuda al 04 de abril de 2007, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.913.044,92).

En atención a los hechos narrados, es por lo que demanda por resolución de contrato a la ciudadana L.C.S.P., identificada en autos. Fundamenta su acción en el artículo 13, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil y 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil. Consignó los siguiente anexos: Marcado con la letra “A” copia simple del poder otorgado a las Abogadas S.M.D.A. y M.M.A.M.. Marcado con la letra “B” contrato de venta con reserva de dominio de fecha 10 de Abril de 2006, expedido por la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2.008, por la Abogada M.N., Defensora Judicial del demandado, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.

  2. Niego que la demandada haya adquirido alguna obligación con el demandante, ya que desconoce que la firma sea del accionante.

  3. Niego y rechazo que la accionada haya pactado el pago de intereses con la demandante, o se haya comprometido al pago de los mismos, así también rechazo que de alguna forma se encuentre en estado de morosidad.

  4. Rechazo la suma de la cantidad por la cual se solicita la resolución del contrato.

  5. Hace del conocimiento de que le ha sido imposible localizar a la demandada de autos, ya que se traslado a las direcciones indicadas, y no pudo ser localizada.

  6. Solicito que se oficie a la ONIDEX y al CNE.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En razón de la forma en que fue contestada la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

• La existencia de un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana L.C.S.P., identificada en autos, sobre un vehículo usado Marca DODGE, Placa: PAM-33P, Modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0 Lts, Año: 2006, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 4 Cil; Serial de Carrocería: 8Y3HS66C461105856, Color: A.N..

• Si una vez demostrada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio el accionado incumplió con el pago de los meses indicados por el demandante.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A” copia simple del poder otorgado a las Abogadas S.M.D.A. y M.A.M., inserto por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

- Marcado con la letra “B” original del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre INTER AUTO VALENCIA C.A., y la ciudadana L.C.S.P., inserto por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 10 de Abril de 2006, planilla No. 199947, la cual fue archivada bajo el No. 6833. Este documento privado al no ser impugnado por el demandado goza de pleno valor probatorio conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que entre INTER AUTO VALENCIA C.A, denominada por una parte como vendedora y por la otra la ciudadana L.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.132.478, como comprador; celebran un contrato de venta con pacto de reserva de dominio sobre un vehículo usado de las siguientes características: marca: DODGE; modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0 Lts, año 2006, tipo: SEDAN; serial de motor: 4 Cil, serial de carrocería: 8Y3HS66C461105856; placa: PAM-33P, Color: A.N.. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.900.000,oo) de los cuales la compradora paga en el acto la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 777.000,oo) por concepto de comisión de servicio y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al tres por ciento (3,00%) del monto a financiar. El saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.900.000,oo) lo pagara el comprador dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales contador a partir de la fecha de la firma del documento en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 760.813,oo) cada una. Así mismo se evidencia que en dicho contrato el ciudadano G.J. DIAZ LUDERT, actuando en representación de “el vendedor”, cedió y traspaso al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), el crédito que con sus intereses y accesorios tiene su representada contra la compradora, quedando como única y exclusiva titular de todos los derechos, créditos y acciones que tiene su representada en contra de la compradora, quedando el Banco al cumplimiento de los deberes que emanan del contrato. Así se establece.

En el lapso probatorio:

- Ratifico en todas y cada uno de sus partes el documento de venta con reserva de dominio. La cual fue valorada con anterioridad.

Pruebas de la parte demandada:

Con la Contestación:

- Copias de los telegramas enviados a la demandada.

- Notificaciones enviadas a la ciudadana L.C.S.P. por la Defensora Judicial designada.

En el lapso probatorio:

- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2008, según oficio No. RIIE-1-0501-0313, emanado de dicha oficina e inserto al folio (52). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la ciudadana L.C.S.P., C.I: V-7.132.478, tiene como domicilio: Calle Montes de Oca, No. 83-82 Valencia. Así se establece.

- Del C.N.E. CNE, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2008, según oficio No. DGIE-2351-2008, Caracas 30 de Junio de 2008, emanado de dicha oficina e inserto al folio (55). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que la ciudadana L.C.S.P., cédula 7.132.478, tiene dirección: Urbanización Lomalinda, Calle 2, Casa No. A-422, Parroquia Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo. Así se establece.

Con respecto a las documentales consignadas por la defensora judicial designada por este Tribunal, se observa que ella cumplió con la carga de localizar a la demandada.

V

MOTIVA

Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio solicitada por la accionante y al respecto observa:

PRIMERA

La acción incoada por la abogada S.M.D.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal) quien es cesionario de todos los derechos, créditos y acciones que tenia la sociedad mercantil INTER AUTO V.C.., contra la ciudadana L.C.S.P., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene como fundamento en derecho el articulo 1167 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.

SEGUNDO

Establece el artículo 1354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La parte actora como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos, contrato de venta con reserva de dominio el cual fue valorado previamente por este Juzgador, con el mismo quedó demostrado la existencia de la obligación y exige una suma que excede con creces una octava parte del precio total de la cosa vendida; razón por la cual corresponde a la parte accionada demostrar el hecho que lo libera de la obligación con la parte actora. Así se establece.

En la presente causa, la defensa de la parte demandada fue realizada por la defensora de oficio quien oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, quedando únicamente pendiente la de apelar del fallo en caso que este resulte adverso con los intereses de su representado.

Establecido lo anterior, este Juzgador aprecia que no existe en las actas procesales pruebas que permitan inferir que la demandada de autos cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, que haya cancelado las cuarenta y siete cuotas demandadas por la parte actora.

Entre el BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) como cesionaria de los derechos, créditos y acciones de la sociedad mercantil INTER AUTO VALENCIA C.A., denominada por una parte como vendedora y por la otra la ciudadana L.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.132.478, como compradora; celebraron un contrato de venta con pacto de reserva de dominio sobre un vehículo de las siguientes características: marca: DODGE; modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0 Lts, año 2006, tipo: SEDAN; serial de motor: 4 Cil, serial de carrocería: 8Y3HS66C461105856; placa: PAM-33P, Color: A.N.. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.900.000,oo) de los cuales la compradora paga en el acto la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 777.000,oo) por concepto de comisión de servicio y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al tres por ciento (3,00%) del monto a financiar. El saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.900.000,oo) lo pagara el comprador dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales contador a partir de la fecha de la firma del documento en las oficinas del vendedor o de sus cesionarios, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 760.813,oo) cada una; cancelando así solo la primera de ellas, adeudando más de la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo.

TERCERO

Dispone el artículo 13 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la sociedad mercantil INTER AUTO VALENCIA C.A., y la ciudadana L.C.S.P. celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en fecha indicada Ut Supra, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera.

En conclusión, habiendo el actor logrado comprobar la relación contractual y por ende la obligación de la compradora y no habiendo probado la demandada el pago, y en base a los motivos de hecho y de derecho, en consecuencia la demandada tiene la obligación de pagarle a la demandante lo siguiente: la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.913.044,92) discriminados así: Primero: La suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.527.687,00) por saldo de capital. Segundo: TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.984.051,52) por saldo de intereses convencionales (o intereses ordinarios). Tercero: CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.401.306,40) por concepto de intereses de mora. Las cuotas no canceladas son desde la vencida el 28 de mayo de 2006 a la por vencerse el 28 de marzo de 2010 ambas inclusive. Los intereses de mora que se sigan causando calculados desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena realizar para determinar los intereses de mora generados en juicio, conforme lo establece los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo tiene la obligación de hacer entrega del vehículo antes identificado, objeto del contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en contra de la ciudadana: L.C.S.P., plenamente identificados, en consecuencia se condena a la demandada L.C.S.P., plenamente identificada a lo siguiente: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en fecha 10 de Abril de 2006, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 6833, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en donde la sociedad mercantil INTER AUTO VALENCIA C.A., dio en venta, con reserva de dominio, a la ciudadana: L.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.478, un vehículo con las siguientes características: marca: DODGE; modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0 Lts, año 2006, tipo: SEDAN; serial de motor: 4 Cil, serial de carrocería: 8Y3HS66C461105856; placa: PAM-33P, Color: A.N., sociedad mercantil que cedió el crédito con Reserva de Dominio a el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL). SEGUNDO: Hacer entrega del vehículo, ya identificado, objeto del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: A cancelar la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.913.044,92) la cual comprende intereses convencionales u ordinarios. TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando calculados desde la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena realizar para determinar los intereses de mora generados en juicio, conforme lo establece los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 51.326.

PP/Yensum.-

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