Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de abril de 2011.

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 41160-00

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito capital), el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123

APODERADOS: M.A.R.S., M.C.A.C., T.T.A., A.R. ZUMETA CORDOBA Y R.A.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.739, 99.703, 22.610, 22.682 y 22.601 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua

DEMANDADO: C.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.937.975.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DECISION: CON LUGAR

Se inició el presente juicio en fecha 03 de Noviembre de 2000, cuando el abogado M.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.739, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a la ciudadana C.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.937.975.-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada.- En diligencia de fecha 23 de Enero de 2001, el alguacil dejó constancia de que no pudo localizar personalmente a la demandada.- En diligencia de fecha 01 de Febrero de 2001, la parte actora solicitó la intimación de la demandad por cartel.- Por auto de fecha 12 de Febrero de 2001, se ordenó intimar a la parte demandada por cartel.- En diligencia de fecha 23 de abril de 2001, el secretario accidental del tribunal, manifestó haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la intimada.- En diligencia de fecha 04 de junio de 2001, el apoderado actor consignó los ejemplares de los Diarios El Aragüeño donde aparece publicado el cartel de intimación.- En diligencia de fecha 30 de junio de 2001, el apoderado actor, solicitó se le designe defensor Ad Litem, a la demandada.-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal designó al abogado J.A., defensor Judicial de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2001, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el defensor Judicial de la parte demandada.- En diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, el defensor judicial de la parte intimada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2001, el apoderado actor solicitó la intimación del defensor judicial.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, se ordenó la intimación del defensor Judicial de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 7 de mayo de 2002, el apoderado actor solicitó de la Juez Temporal, Dra. A.C.L.D.R., el avocamiento de la causa, siendo acordado por auto de fecha 03 de junio de 2002.-

En diligencia de fecha 10 de julio de 2002, el alguacil consignó recibo de intimación que le fue firmado por el Defensor Judicial en fecha 0 de Julio de 2002.-

En escrito de fecha 10 de julio de 2002, el Defensor Judicial de la parte intimada, Abogado J.E.A.M., manifestó al Tribunal no poder consignar el pago y mucho menos formular oposición a la presente causa.-

Cumplidas las actuaciones inherentes al abocamiento de la Juez Provisoria Dra. G.M.A.D., conforme consta a los folios que van desde 149 al 170 del expediente.-

En diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la apoderada actora solicitó se decrete la medida de embargo ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se designara nuevo defensor judicial, en virtud de que el designado no cumplió con la labor que le fue encomendada.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal designó como defensor Judicial al abogado J.E.S..- En diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la abogada Y.E.O.R., consignó poder que le fue conferido por la parte actora.-

En diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la apoderada actora solicitó se designe un nuevo defensor Judicial en virtud de que el designado no ha sido notificado, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 17 de julio de 2006.

En diligencia de fecha 19 de julio de 2006, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el defensor Judicial Abogado J.E.S..-

En diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el defensor de la parte intimada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

En diligencia de fecha 31 de julio de 2006, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 03 de agoto de 2006, se ordenó la intimación del defensor de la intimada.- En diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, el alguacil consignó el recibo de intimación que le fue firmado por el defensor Judicial de la demandada.-

En escrito de fecha 09 de octubre de 2006, el defensor judicial hizo oposición al decreto de intimación conforme al ordinal 5° del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la perención de la instancia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 664 del Código de Procedimiento civil, opuso la cuestión previa conforme al ordinal 6° del articulo 346 eiusdem.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se ordenó abrir una articulación probatoria, conforme a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Octubre de 2006, la apoderada actora consignó escrito contentivo de la subsanación a las cuestiones previas.-

En decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa alegada por el defensor judicial de la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 21 de Junio de 2007, el Tribunal dejó constancia de que el expediente estaba paralizado por falta de impulso procesal.-

Cumplidas las actuaciones inherentes a la notificación de las partes de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2006; en diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la apoderada actora, solicitó el abocamiento de la causa.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, La Juez Provisoria de este Juzgado Dra. L.M.G.M., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.

Efectuadas las actuaciones inherentes para la notificación del abocamiento, conforme a las actuaciones cursantes a los folios 219 al 228.-

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se declare firme el decreto intimatorio.-

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora.-

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la notificación del defensor Judicial de la parte intimada, siendo ratificado dicho pedimento en diligencia de fecha 28 de abril de 2010.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal declaró inoficiosa el pedimento efectuado por la parte actora en diligencia de fecha 09 de marzo de 2010.

En diligencias de fecha 16 de noviembre de 2010 y 08 de febrero de 2011 la parte actora solicitó se decrete el embargo ejecutivo.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

La parte accionante en su escrito libelar alega lo siguiente:

..Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., Cagua, en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el N° 40, folios 563 al 571, Protocolo 1°, Tomo 10, que opone para que surta todos los efectos legales, que su representada otorgó en calidad de préstamo a interés a la ciudadana C.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.937.975, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.470.000,oo); que dicha ciudadana declaró recibir dicha cantidad en dinero en efectivo, en calidad de préstamo a interés bajo las siguientes estipulaciones; Primera: Que dicha cantidad dada en préstamo la devolvería a El Banco en su sede principal o en una cualesquiera de sus sucursales, en el plazo de diez (10) años mediante el pago de 120 cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comprenden amortización de capital y el pago sobre intereses sobre saldos deudores, calculados día a día a la tasa de interés máxima fijada de acuerdo a la resolución del Banco Central de Venezuela, o de quien corresponda, que la demandada convino que el Banco podría revisar y ajustar la tasa de interés en cualquier momento, hasta, el monto máximo permitido, que la ciudadana C.L.G.d.C.; que igualmente se obligó a destinar el monto del préstamo a cancelar parte del precio del inmueble constituido por un Local distinguido como PA-1-H, ubicado en la Plantas Alta del Edificio denominado T.P., situado entre las Avenidas Sabana Larga y Calle Cajigal en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; que para garantizar a su representado la devolución de la cantidad recibida en préstamo y de los intereses convenidos, inclusive los intereses moratorios hasta por tres años, si los hubiere, los gastos de cobranza judicial, si fuere el caso, los cuales incluidos honorarios de abogados, se estimaron en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.241.000,oo), y demás obligaciones mencionadas en el documento de crédito y si menoscabo del derecho de El Banco de perseguir y ejecutar otros bienes; la deudora constituyó a favor de su representado Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de DIES Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.675.000,oo), sobre un inmueble arriba mencionado, el cual consta con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2).,alinderado así: NOROESTE; Con Local N° PA-1-A; SUROESTE: Con el Local PA-1-G, SURESTE: Con el pasillo interno de los locales comerciales y ESTE: Con el pasillo externote circulación, al local le corresponde un porcentaje de Un entero un mil seiscientos cuarenta y uno diez milésimas por ciento (1,1641%), sobre los derechos y carga comunes y está sometido al régimen de propiedad Horizontal, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 10; que la demandada incumplió las condiciones de pago y demás estipulaciones señaladas, dejando de cancelar más de dos (2) cuotas consecutivas y está en mora con su representado desde el 18 de mayo de 1999, y para el 13 de octubre de 2000, adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 10.910.967,03) que fundamenta su demanda en lo artículos 660 y 661 ambos del Código de Procedimiento civil. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana C.L.G.D.C., para que en plazo de tres (3) días efectué el pago de las siguientes cantidades; DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 10.910.967,03), la cual comprende las siguientes cantidades: Siete Millones Ciento Veinte Mil Setecientos Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.121.702,03) por el saldo de capital después de deducida la cuota N° 34, de fecha diez y ocho de septiembre de 2000; b) Tres Millones Quinientos Dos Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.502.982,82), por el monto de las dieciséis cuotas atrasadas desde el 8 de mayo de 1999hasta el 18 de septiembre de 1999; c) Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta bolívares con Cuatro Céntimos por concepto de intereses sobre Bs. 7.121.702,03, calculados al 32% desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 13 de octubre de 2000; d) Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veinte y Cinco Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 64.125,44 por concepto de pago de la prima correspondiente al seguro de incendio; y e) Sesenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 63.896,70) por concepto de intereses moratorios producidos hasta el día 13 de octubre de 2000 y no pagado calculados de acuerdo a lo establecido en el documento de crédito, los intereses que se sigan produciendo desde la presente fecha hasta la sentencia definitiva o hasta que se pague la totalidad de la deuda, los costos y costas judiciales y los honorarios profesionales….

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Por su parte la parte accionada, en la oportunidad fijada para que pagara o acreditara haber pagado, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, es decir, el defecto de forma por no llenarse los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento civil, la cual fue declarada en fecha 15 de diciembre de 2006 subsanada por la parte actora; ordenándose la notificación de la parte intimada, para que compareciera al 5° día de despacho siguientes a dar contestación a la demanda conforme al artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para el momento en que debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no hizo; y vencido el terminó de la contestación, la accionada no promovió prueba que la favorezca; en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la EJECUCION DE HIPOTECA derivada del otorgamiento del préstamo a interés efectuado por su representada a la ciudadana C.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.937.975, por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.470.000,oo) provenientes de los propios recursos de El Banco, que pesa sobre un inmueble constituido por un local distinguido como PA-1-H, ubicado en la Planta Alta del edificio denominado T.P., situado entre las avenidas Sabana Larga y calle Cajigal en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; el cual consta con una superficie de aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2)., se encuentra conformado por un solo ambiente de doble altura y cuenta con instalaciones a construir una Mezzanina destinada a oficinas, depósitos de mercancía liviana y una sala sanitaria, le corresponde un puesto de Estacionamiento, y sus linderos son: NOROESTE; Con Local N° PA-1-A; SUROESTE: Con el Local PA-1-G, SURESTE: Con el pasillo interno de los locales comerciales y ESTE: Con el pasillo externote circulación, el cual consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., Cagua, en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el N° 40, folios 563 al 571, Protocolo 1°, Tomo 10, que se encuentra consignado a los autos en los folios que van del 8 al 14 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a la ciudadana C.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.937.975.-

En consecuencia se le condena a la ciudadana C.L.G.D.C., al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 10.910.967,03), es decir, la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 10.967,96), la cual comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.121.702,03) es decir, la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTE Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 7.121,70), por concepto del saldo de capital. SEGUNDA: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.502.982,82), es decir, la suma de TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF. 3.502,98), por concepto de la dieciséis cuotas atrasadas desde el 8 de mayo de 1999 hasta el 18 de septiembre de 1999. TERCERA: la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 158.260,04), es decir la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 158,26) por concepto de intereses, calculados al 32% desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 13 de octubre de 2000. CUARTA: La suma SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.125,44), es decir, SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BSF 64,13) por concepto de pago de la prima correspondiente al seguro de incendio.- QUINTA: la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.896,70), es decir: la suma de Sesenta y Tres bolívares fuertes CON NOVENTA CENTIMOS(BsF. 63,90), por concepto de intereses moratorios producidos hasta el día 13 de octubre de 2000 y no pagado calculados de acuerdo a lo establecido en el documento de crédito, los intereses que se sigan produciendo hasta la sentencia definitiva.-

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la litis.- Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA en el Copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) del mes de A.d.D. mil once.- Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,

LMGM/cristina.-

Exp. N° 41160.-

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