Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000337

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.C., C.S.D.C. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.287, 9.074 y 90.132 respectivamente y de este domicilio.

PARTE OPONENTE: M.L.R.V., venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.129.544, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPONENTE: GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, y FLORALBA BARILLAS MAPPE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 2.153, 119.440 y 119490, todos de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Oposición a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana M.L.R.V., contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa, interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos R.D.J.G. y M.L.R.D.G.. En fecha 07/02/2008 fue interpuesta la presente acción de ejecución (Folio 01 al 28). En fecha 18/02/2008 el Tribunal mediante auto motivado declaro inadmisible la presente acción (Folio 30 al 32). En fecha 26/02/2008 la parte actora mediante diligencia apelo del auto de fecha 18/02/2008 que declaró inadmisible la presente acción (Folio 33). En fecha 29/02/2008 este Tribunal mediante auto acordó oír apelación en ambos efectos (Folio 34 y 35). En fecha 02/06/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 36 al 53). En fecha 18/07/2008 este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/05/2008 admitió la presente causa (Folios 57 al 60). En fecha 11/11/2008 el Alguacil del Tribunal consigno boletas de intimación sin firmar (Folio 68 al 88). En fecha 14/11/2008 la parte actora solicitó el avocamiento de la juez (Folios 89 y 90). En fecha 19/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la causa (Folio 91). En fecha 01/12/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen librados los respectivos carteles (Folios 92 y 93). En fecha 05/02/2009 el Tribunal mediante auto acordó la intimación por carteles de la parte demandada (Folio 95). En fecha 25/03/2009 la parte actora consigno la publicación de los carteles de intimación respectivos (Folio 96 al 102). En fecha 28/04/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 103). En fecha 03/06/2009 la parte actora consigno escrito solicitando nombramiento del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 104 y 105). En fecha 10/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada J.E.G., como Defensora Ad-litem (Folio 106). En fecha 30/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem designada (Folio 107 y 108). En fecha 03/08/2009 el Tribunal celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-litem J.E.G. (Folio 109). En fecha 12/08/2009 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 110 al 114). En fecha 16/09/2009 la parte intimada consignó escrito de oposición (Folio 115 al 196). En fecha 16/09/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había venció lapso de oposición (Folio 197). En fecha 23/09/2009 la parte ejecutante consignó escrito (Folios 198 al 200). En fecha 25/09/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el CUARTO DIA de despacho siguiente (Folio 201).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que los demandados en fecha 14/12/2000 recibieron en calidad de préstamo a intereses la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 27.000,00) tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 41 Protocolo Primer, Tomo 12. Así mismo constituyeron a favor del actor Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 67.500,00), sobre un inmueble descrito en el libelo. Que se acordó como causal de incumplimiento definitivo dejar de cancelar dos cuotas consecutivas de las mencionadas en la cláusula segunda de dicho documento, cuestión que ocurrió y por lo cual demanda el procedimiento ejecutivo de hipoteca.

El demandado por su parte, alega que la disposición transitoria Primera de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda Principal prohíbe al actor considerar el crédito en atraso. Razón por la cual se opone a dicha ejecución.

Oposición

Basada en el artículo 663, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil el intimado alega:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

De la norma transcrita resulta evidente que la disconformidad señalada se circunscribe a aquellos montos no acordes con la obligación contraída, bien sea por pago parcial sobrevenido o intereses distintos a los señalados, en el primero de los casos la ley exige la prueba escrita por parte del opositor y el segundo de los casos bastaría con remitirse al contrato que aluda al interés acordado. No obstante lo anterior, encuentra este Tribunal que lo cuestionado por el intimado no es tanto el monto de los intereses sino la forma en que fueron calculados.

Antes de entrar al fondo de este alegato, conviene recordar que los accesorios no garantizados no son causal para hacer una oposición a la ejecución de hipoteca, buscando la consecuencia procesal de recurrir a la vía ordinaria. Efectivamente, el artículo 661 prevé la posibilidad que el Juez de la causa excluya lo que no esté garantizado con la hipoteca, es lo que se conoce como control “ad limine litis”, esta facultad obedece al carácter especial que tiene el juicio de ejecución hipoteca, sin embargo, esa facultad del juez no puede entenderse como la defensa que tiene el intimado para hacer oposición y así provocar el procedimiento ordinario. En la revisión que hace el Juez se suscita una cuestión meramente de derecho en la que la sola revisión del documento constitutivo de hipoteca y las normas vigentes permiten establecer conclusiones acertadas, en cambio, la disconformidad con el saldo demandado tiene su esencia en hechos no conocidos por el Juzgador al momento de conocer la pretensión y que requieren la prueba escrita del que se opone, por ello un recibo de pago parcial o la demostración de la verdadera tasa variable de intereses permitidos que resultaren distintos a los intimados constituyen un ejemplo de la disconformidad alegada que puede dar lugar a la procedencia de oposición. Tanto es lo anterior, que si de manera sobrevenida el juzgador visualiza como improcedentes algunas partidas su declaratoria no conlleva la reposición de la demanda ni mucho menos su inadmisibilidad, lo que si conllevará siempre es la exclusión. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha RC.00681, 25/10/2005, Expediente : 04-931, se estableció:

Como se dijo anteriormente, en el caso concreto el juez superior declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto a su juicio “...el Juez de la causa deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acordando la exclusión de las partidas que no estén garantizadas con hipoteca...”.

Tal pronunciamiento del juez de alzada es errado ya que no se corresponde con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades más no a la reposición de la causa al estado de admisión.

Igualmente, en sentencia de fecha 07/06/2005, RC.00372, Expediente : 03-535 dictada por la misma Sala se asentó:

Como puede observarse, el juez de la recurrida declaró inadmisible el trámite del procedimiento de ejecución de hipoteca, pues a su juicio, “…constituida como en efecto lo fue, hipoteca de segundo grado sobre el inmueble de actas, hasta por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), el monto de dicha garantía hipotecaria es similar a la obligación principal y que consecuencialmente no fueron garantizados mediante la misma los intereses moratorios, ni tampoco los otros intereses que se pudieran derivan del incumplimiento…”.

Ese pronunciamiento del juez es equivocado, por cuanto no se corresponde con lo dispuesto en los artículos 660, 661, 78 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues el de cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades, y no a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Tal forma de proceder por parte del ad quem lesionó el orden público, y la consecuente infracción de los artículos 15, 208 y 661 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que el tribunal superior dicte nueva decisión, y resuelva la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de julio de 2002, que declaró que en el presente caso están llenos los extremos de ley.

En base a lo anterior, encuentra esta Juzgadora que el accionado no ha traído a los autos prueba pertinente, pues toda la documentación así como los alegatos y la sentencia descansa en un tema que ya es cosa juzgada. Efectivamente, la naturaleza de la hipoteca de marras y su afinidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda fue establecida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/05/2008 (f. 41 al 51) momento en el cual se decidió que el “caso sublite no está dentro de los supuestos protegidos por dicha normativa [Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda] sino que se ha de regir por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, consagrado en los artículos 660 al 664 del Código de Procedimiento Civil…” . En consecuencia, no existe oposición en los términos exigidos por la norma adjetiva involucrada, sino que pretenden traerse argumentos a debatir que ya fueron establecidos por una Instancia Superior y que mal puede este Tribunal contravenir. Así se decide.

En consecuencia, y visto que el actor no agregó prueba que fundamentara su disconformidad con el pago, sino que trata de cuestionar el criterio ya establecido es menester de este Juzgado declarar la improcedencia de la oposición, por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICION DE LA EJECUCION DE HIPOTECA, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada M.L.R.V., en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la entidad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos R.D.J.G. Y M.L.R.D.G., todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo, se ordena la continuación de la tramitación del presente p.d.E.d.H.. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.37 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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