Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

Expediente Nº 01922. DECISION INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.C., A.P.G. y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.799, 9.429 y 18.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS CORDILLERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de febrero de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., M.D.A., PASCUALE COLANGELO y BASSIN AZAN ZAYED, quienes son venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835 y 53.141, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por el BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales I.C. Y A.P.G., en razón de que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nº 25, Tomo 17, folios 1 al 19, Protocolo Primero, abrió a la sociedad mercantil MANUFACTURAS CORDILLERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un cupo de crédito rotativo hasta por la cantidad TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 311.000.000,ºº), en el entendido de que las cantidades que se entregaren en ejecución del referido cupo de crédito podrían ser utilizadas en forma de pagarés o de préstamos y serían acreditadas en la cuenta corriente Nº 1063-24527-3 de la cual es titular de la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, en el Banco Mercantil. Se convino expresamente en el referido documento de fecha 15 de marzo de 2000, que al cancelar la totalidad de la cantidad dada en préstamo o una cantidad que a criterio del Banco fuese suficiente, la prestataria podría solicitar nuevos préstamos en fecha o fechas posteriores hasta cubrir el monto del cupo de crédito, requiriéndose en cada oportunidad aprobación expresa por parte del Banco y siempre que la prestataria no hubiese perdido el derecho a solicitar nuevos préstamos por haber ocurrido uno cualquiera de los supuestos de incumplimiento establecido en el mencionado documento. El plazo acordado para la utilización del cupo de crédito fue de tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento (15/03/2000).

Quedó entendido que cada operación de crédito devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien correspondiese estableciéndose en cada oportunidad la forma de calcularlos.

En fecha del otorgamiento del cupo de crédito, un préstamo a intereses por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000, ºº), el cual sería devuelto por la prestataria en los términos y condiciones que quedaron establecidos en dicho documento.

Para garantizar al Banco la oportuna y cabal devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés otorgada en el momento de la apertura del cupo de crédito concedido, así como el pago de los instrumentos o de los préstamos que se otorgasen en ejecución del cupo de crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 311.000.000,ºº); el pago de los intereses convencionales y moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, entre otros gastos, la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, constituyó a favor del Banco, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de primer grado, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 623.000.000,ºº) varios inmuebles de su propiedad.

Que los ciudadanos S.M.B., B.J.C.D.M., A.M.B. y M.A.R.D.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, derivadas del cupo de crédito otorgado por el Banco.

Convinieron las partes igualmente, en la cláusula IV, que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, y por lo tanto, perfectamente exigible su pago total de inmediato, y consecuencialmente, podría procederse a la ejecución de la garantía constituida, si ocurriere uno cualquiera de los supuestos señalados en dicha cláusula, entre los cuales se estableció en el numeral tercero (3º), la falta de pago a su vencimiento, de uno cualquiera de los pagarés otorgados dentro de la línea así como de sus respectivos intereses.

Con fecha 21 de septiembre de 2000, encontrándose disponible el monto total del cupo de crédito rotatorio concedido, la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, en ejecución del mismo, recibió en calidad de préstamo a interés, la suma de TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 311.000.000,ºº), según se evidencia del documento acompañado a los autos, con vencimiento el día 18 de febrero del año 2001, expresando la emitente en su texto, que el mismo devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M), que estuviese vigente para dicha oportunidad, menos cinco (5) puntos porcentuales y que serían pagados por periodos vencidos de ciento cincuenta (150) días hasta su vencimiento. La emitente convino igualmente en el texto de dicho instrumento, que en caso de mora en el pago de los mismos, y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) vigente para la fecha en que ocurriese la mora, un tres por ciento (3%) anual. Convino asimismo la prestataria en dicho instrumento pagaré.

Los ciudadanos S.M.B. y A.M.B., se constituyeron personalmente en avalistas de las obligaciones asumidas por la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, derivadas del pagaré.

Para la fecha de elaboración del libelo, la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, ha dejado de pagar al Banco el monto del pagaré emitido en ejecución del cupo de crédito, mas sus respectivos intereses moratorios, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas para lograr su recuperación, por lo que procedió a demandar a MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, en su doble condición de deudora principal de las obligaciones derivadas del préstamo documentado mediante el pagará y como garante hipotecaria, para que pague las siguientes cantidades:

PRIMERO

TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 311.000.000,ºº), por concepto de monto capital del pagaré.

SEGUNDO

CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.170.833,36), por concepto de intereses ordinarios calculados desde el día 21 de septiembre de 2000, hasta el día 18 de febrero de 2001, discriminados así:

  1. TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.367.416,69), desde el día 21 de septiembre de 2000 hasta el 15 de febrero de 2001, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del treinta y seis por ciento (36%) anual, menos cinco puntos porcentuales (-5), o sea a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual; y b) la suma de OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 803.416,67) desde el día 15 de febrero hasta el 18 de febrero de 2001, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del treinta y seis por ciento (36%) anual, menos (-5) puntos porcentuales , o sea, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual.

TERCERO

CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 167.594.444,69), por concepto de intereses de mora causados sobre el capital antes mencionado, desde el 18 de febrero de 2001 hasta el 20 de junio de 2002.

CUARTO

en caso de oposición, la corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión y la fecha en que se efectúe el pago total y definitivo de la obligación.

Admitida la demanda en fecha 06 de agosto de 2002, se ordenó la intimación personal de la parte demandada, resultando inútiles los trámites realizados por el alguacil de éste Juzgado, se ordenó la práctica de la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria de éste Tribunal, que en fecha 16/01/2003, se recibió constante de un folio útil aviso de recibo de intimaciones y notificaciones judiciales signado con el Nº 172005 emanado de IPOSTEL.

Seguidamente el 12 de febrero del 2003, compareció la abogada M.D.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, y presentó escrito oposición de cuestiones previas y a la ejecución de hipoteca. Previo a decidir la oposición, éste Juzgado pasó a decidir las cuestiones previas en fecha 19 de julio de 2006, declarándolas Sin Lugar.

En el escrito aparte de oponer cuestiones previas todas basadas en la inadmisibilidad a la forma de calcular los intereses cobrados por la accionante, tesis rechazada por ésta juzgadora, se planteó oposición a la ejecución, bajo los siguientes argumentos:

Distinguido como “Capitulo Segundo, Inadmisibilidad como oposición a la ejecución de la hipoteca”. Comenzó señalando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado criterio referente a la oposición del procedimiento de Ejecución de Hipoteca en los siguientes términos: “…La oposición procede por las causales previstas en los seis (6) ordinales regulados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes descrito, pero en realidad agrega este Tribunal que esas causales no son absolutamente taxativas, obsérvese que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas que para que se dé curso la procedimiento de ejecución de hipoteca es necesario que el acreedor presente al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca y le ordene al juez revisar de oficio si ese documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción de ubicación del inmueble.

Pues bien, si se da curso a una ejecución de hipoteca a pesar de que el documento constitutivo, que no registrado, y el juez de oficio no rechaza de plano la demanda con ese fundamento, dentro de la obligación que le ha sido impuesta en la misma disposición legal, estas es también una causal de oposición idónea, de modo que eventualmente pueden existir otras causales no previstas específicamente en el artículo 663, pero que se desprenden del espíritu de otras normas de procedimiento civil. … Exp. Nº 96-7566…” (o.c. jurisp. R&G, T-CXL. Págs. 33 a 35).

Asimismo, agregó que para darle pase a un procedimiento de ejecución de hipoteca, se establecen como requisitos de admisibilidad, los previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que si éstos extremos no están llenos el Juez no puede admitir la demanda.

Que si dentro de las seis (6) causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, nada se dice sobre cómo atacar la ausencia de los extremos previstos en el artículo 661 eiusdem, supone que al ejecutado le queda la oportunidad de alegar la inadmisibilidad del procedimiento por ser violatorio del Orden Público Procesal, tal como lo expresa el articulo 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.

Que frente a la ausencia de un articulo que prevea, cómo negar la inadmisibilidad del procedimiento, por ser contrario a norma expresa legal, ésta Juzgadora debe inaplicar para el caso determinado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 20 eiusdem, y permitir que su mandante exponga otras defensas contra el procedimiento llevado a cabo, ello porque el artículo 661 eiusdem contiene “…un conjunto de obligaciones para el actor y de actividades o funciones en este procedimiento para el juez…”, actividades éstas que si son violadas por el Juez, no pueden lesionar a las partes.

Seguidamente, en fecha 20/03/2003, comparecieron los abogados I.C., A.P.G. y E.P.C., apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, a fin de presentar alegatos en relación al escrito de oposición consignado por la parte demandada.

II

El Tribunal para decidir observa:

En el Capitulo Segundo del escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, que enuncia como “Inadmisibilidad como oposición a la ejecución de la hipoteca”, se invoca jurisprudencia de nuestro M.T. que aparte de las 6 causales taxativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 663, se pueden ejercer otras defensas para oponerse a la ejecución de hipoteca, añadiendo que nada se dice sobre cómo atacar la ausencia de los extremos previstos en el artículo 661 eiusdem, suponiendo que al ejecutado le queda la oportunidad de alegar la inadmisibilidad del procedimiento por ser violatorio del Orden Público Procesal, tal como lo expresa el articulo 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 361 ibidem.

El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el Legislador Patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada-respaldo documental que provoca la conversión del juicio a ordinario.

La importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada. En el caso de marras en el capítulo II, la parte accionada se opuso conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo la siguiente: “…6) cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”

Establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación; 2) por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (Indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3) por renuncia del acreedor; 4) por el pago de la cosa hipotecada; 5) por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Por su parte el artículo 1908 del Código estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.

A los efectos, corresponde señalar a este Tribunal que tratándose el caso bajo examen de un procedimiento monitorio, la oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el citado artículo 663 ejusdem, corresponde la oportunidad que tiene la parte demandada para contestar la pretensión del ejecutante, y formular las defensas al fondo del asunto debatido, por lo que la omisión de aquélla abre la fase ejecutiva del procedimiento y convierte el decreto intimatorio que lo admite en fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, por cuanto se invoca la inadmisibilidad del procedimiento especial por no estar cubiertos los requisitos exigidos por la ley, el Tribunal procede a su análisis a los fines legales pertinentes.

Por su parte, el artículo 1.187 del Código Civil , establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

Igualmente el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil indica: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

En la norma transcrita se establecen los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales deben ser apreciados por el juez inaudita parte, a los fines de su admisión.

Luego de exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, se evidencia que consta en autos ( a los folios 24 al 41 ) documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 15 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 17 , folios 1-19, Protocolo Primero, instrumento fundamental de la demanda . Se constata a los folios 44 al 59 de los autos certificación de gravámenes espedida por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., y al folio 42 pagaré de fecha 21-9-2000, en el que los ciudadanos MANTIONE BUTTACI SALVATORE Y MANTIONE BUTTACI ANTONIO actuando como Gerente General y Vice-Presidente de MANUFACTURAS CORDILLERA C.A declaran que deben y pagarán al BANCO MERCANTIL C.A S:A:C:A, la suma de Bs. 311.000.000,ºº, el 19-2-2001, evidenciándose que el inmueble se encuentra ubicado en Las Vegas, Municipio Táriba del Estado Táchira; que no habían transcurrido diez años desde la fecha de su registro a la fecha de la interposición de la demanda,que se acompañó la correspondiente certificación de gravámenes, que el pago de la obligación que garantiza la hipoteca estaba pautado para el 19-2-2001, y que el documento no contiene condición que impida su cobro, se cumplieron los requisitos para su tramitación, por lo que se declara inadmisible la oposición a la ejecución y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE LA OPOSICION POR INADMISIBILIDAD INVOCADA POR LA ABOGADA M.D.A. en nombre de (MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A.), en consecuencia se ordena PROSEGUIR CON LA EJECUCIÒN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA solicitó BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, contra MANUFACTURAS CORDILLERA C.A, identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se deja expresa constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio privado del Juez, quien suple voluntariamente la omisión del órgano competente encargado de proveer lo necesario a los fines de prestar el servicio de Justicia. La anterior situación impide que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Se condena en costas a la parte ejecutada.

NOTIFÍQUESE a los fines de los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas a los SIETE ( 07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006) Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.

YAMILET ROJAS.

En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 pm.) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,

MHG/YR/César-

Expediente 01922.-

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