Sentencia nº RC.000419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000235

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO UNION C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.C.R.R. y F.J.G.H., contra los ciudadanos D.C.S. (DE CUJUS), M.G.S.D.C. y GRANNY E.C.S., representados judicialmente por las abogadas Yolenny R.H. y M.A.C.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, en consecuencia, confirmó la sentencia del a quo de fecha 30 de marzo de 2009, que había declarado la perención de la instancia y la extinción del proceso.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de marzo de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de mayo de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ADTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 267 ordinal 3° eiusdem, así como lo contemplado en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…El Juez del Tribunal Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar sentencia en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), violenta las normas ut supra transcritas, al señalar que esta representación no realizó ninguna diligencia tendiente a la reanudación y por consiguiente a la citación de los herederos conocidos y desconocidos a través de edicto dentro de los seis (06) meses siguientes al conocimiento de la muerte del demandado, es decir, a pesar de que esta representación el cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005), consignó poder que acreditaba la representación judicial y asimismo solicitó avocamiento de la Juez C.G. procedimiento que continuó su curso sin existir nunca más de 6 meses sin impulso procesal alguno, siendo la decisión del a quo a todas luces improcedente a derecho menoscabando el derecho de defensa de mi representada.

…omissis…

Ahora bien honorables Magistrados, se evidencia en autos que el dos (02) de octubre del año dos mil uno (2001) la representación de la parte accionada se opuso al pago y conjuntamente alegó las cuestiones previas contenidas en los N° 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de conformidad con el artículo 657 ejusdem, el Juez debió pronunciarse si era ha lugar o no la oposición formulada, cuestión que no realizó dentro del lapso legal establecido y además de conformidad con el artículo 663 ejusdem, debía examinar si la oposición formulada llenaba los extremos establecidos o no, por lo que la causa se encontraba en suspenso en el estado decisión, por lo cual de todo acto posterior debió notificarse a las partes visto que perdió el curso ordinario del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha primero (01) de febrero del año dos mil uno (2001), Decisión No. 956 estableció lo siguiente:

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se siguen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentenció en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(Negrillas y subrayado mío).

Además, visto que la parte intimada opuso y promovió cuestiones previas de la forma antes señalada, el Juez debió decidir dos incidencia, la de la oposición y las cuestiones previas, por lo cual al no hacerlo, la causa queda en suspenso desde el mes desde el dos (02) de agosto del año dos mil uno (2001) y no desde la fecha desde el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) la ciudadana M.A.C.S., identificada en autos, como apoderada judicial de la parte accionada consigna copia del acta de defunción del ciudadano D.C.S., plenamente identificado en autos, puesto que la causa estaba suspendida en fase de sentencia por lo que no existe suspensión sobre suspensión.

…omissis…

Ahora bien, en aplicación de lo expuesto al caso concreto, debe observarse que el proceso se cumplieron los siguientes actos procesales; el cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana L.R., consigna poder de mi representada. En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Juez del Tribunal A-quo ordena notificar a las partes de su avocamiento dado que la causa estaba paralizada y se encontraba para sentencia, asimismo en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la ciudadana L.R., solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa quien se avoca y ordena notificar a las partes diez (10) de noviembre el año dos mil cinco (2005), aun así en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), esta representación solicito se libraran edictos para el ciudadano D.C.S., identificado en autos y solicito nuevamente se notificara a los co-demandados.

Es por todo lo anteriormente expuesto que se puede concluir que la causa se encontraba suspendida hasta tanto el Juez no se pronunciara sobre la oposición y cuestiones previas formulada por la accionada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil uno (2001), por lo que no operaba la perención de la instancia decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual fue ratificada por el Ad quem en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013).

Por todos los argumentos narrados en el presente recurso de casación así como los alegatos de derecho aplicados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 1ro, del Código de Procedimiento Civil, y la violación de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como de las estipulaciones contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alegó el formalizante que el juzgador de la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en que no debió declarar la perención de la instancia, por cuanto en su criterio “…el caso de autos que está representación interrumpió debidamente la perención de la instancia, pues la causa se encontraba en suspenso…”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

Respecto a la interpretación que debe dársele al alcance de esta disposición, esta Sala en sentencias del 3 de junio de 1998, caso: J.J.G. contra D.M.; ratificada el 11 de noviembre de 1998, caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros, y el 18 de marzo de 1999, caso: R.J.R. contra Asmildo N.S. y Otros, aplicables al caso de autos cuya demanda se presentó el 13 de junio de 2000, estableció: “…Que el término instancia es utilizado como impulso…”, así como que “…el proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal provocando su extinción…”.

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 225 de fecha 14 de mayo de 2013, juicio Banesco Banco Universal C.A, contra J.R.B.O. (De Cujus) y otra, expediente Nº 2012-00738, que contempla el criterio vigente al día de hoy, el cual coincide con el antes indicado, expresó:

“…Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete G.C., contra Ottman R.G.C. y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:

…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

(...Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, esta Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:

“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, la perención y la extinción de la instancia, se producen cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado en autos el acta de defunción de alguna de las partes, no conste en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos, mediante los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de darle continuidad al juicio.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario realizar una breve mención de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de determinar si procede el vicio denunciado en este juicio, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

En fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial de los codemandados, consignó acta de defunción del ciudadano D.C.S..

En fecha 4 de mayo de 2005, la abogada L.R.R., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó poder y solicitó abocamiento del juez designado a la presente causa. En la misma fecha, el tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.

En fecha 8 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante solicita a la juez designada se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa, en virtud de la designación de la juez temporal C.G., se ordenó la notificación de la parte demandada haciéndole saber de su abocamiento al presente juicio.

En fecha 30 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al juzgado a quo “…se sirva librar Edicto a los fines de notificar del avocamiento (sic) de la Juez designada a los herederos del cujus (sic) antes menionado, esto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

De las actuaciones antes señaladas se deduce, que desde el 17 de noviembre de 2004, fecha en que la representación judicial de los codemandados consignó en el expediente el acta de defunción del codemandado, ciudadano D.C.S., hasta el 30 de enero de 2006, transcurrió con creces el lapso de seis meses que prevé el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure en esta causa la perención de la instancia, por falta de impulso procesal de la parte demandante para que continuara el juicio que se encontraba suspendido por ley, luego de la consignación en autos de la precitada acta de defunción.

Con respecto a lo denunciado por el formalizante de que no operó la perención de la instancia, al cumplirse los actos procesales siguientes: “…el cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana L.R., consigna poder de mi representada. En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), …omissis…, la ciudadana L.R., solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa quien se avoca y ordena notificar a las partes diez (10) de noviembre el año dos mil cinco (2005), aun así en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), esta representación solicitó se libraran edictos para el ciudadano D.C.S., identificado en autos y solicitó nuevamente se notificara a los co-demandados…”, es necesario aclarar que tales actos procesales no producen la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su carga es la de solicitar el libramiento del edicto ante el tribunal de la causa, una vez que conste en autos el acta de defunción de la parte, para así lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, so pena de que, como en efecto sucedió, la perención de la instancia operara de pleno derecho, como lo estatuye el artículo 269 eiusdem.

A mayor abundamiento, se considera necesario transcribir un extracto de una sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de marzo de 2013, expediente AA20-C-2012-000016, en la cual se estableció de manera clara y precisa que “…no obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

Conforme a lo expresado precedentemente, esta Sala considera que al haber declarado el juzgador superior en su sentencia, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha decisión en que no consta en autos que la demandante hubiera hecho gestión alguna a partir de la suspensión del proceso por la muerte del ciudadano D.C.S., vale decir, desde el 17 de noviembre de 2004, fecha en la que la representación judicial de los codemandados hizo constar en el expediente la antes mencionada acta de defunción hasta el 30 de enero de 2006, en que la parte demandante recurrente solicitó el edicto para citar a los herederos del codemandado fallecido, se encuentra ajustado a la doctrina, pues la perención se verificó de pleno derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem, lo que pone de manifiesto que tampoco se violaron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la recurrida garantizó a las partes del juicio su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso y el acceso a una real y efectiva tutela judicial por parte del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2013.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000235

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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