Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1.925 bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco universal, quedó inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Enero de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro., cuya última modificación estatutaria se inscribió por ante el mismo Registro Mercantil el 4 de Marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.T.H., RICARDO SOMMARIVA LÒPEZ, LUISELENA SOTO AROCHA, M.E.L.R., J.G.B.R., T.M.M., GLADMAR TOVITTO y M.R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.807.577, 6.137996, 9.968.601, 9.419.216, 11.674.898, 10.865.866. 9.3299.725 y 6.125.564, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996, 57.542 y 32.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.L.S. y M.D.H., extranjero el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.676.123 y 6.060.073, en sus caracteres de emitente del pagaré y de avalista, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.421.

MOTIVO: COBRO DE PAGARÉ.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: V-1029-02.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 12 de Marzo de 2.002 por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 14 de los mismos, según nota que cursa al vuelto del folio cuatro del expediente.

En fecha 21 de Marzo de 2.002, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda.

Mediante auto dictado el 18 de Abril de 2.002, se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

El 23 de Abril de 2.002 la parte actora solicitó copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de esa diligencia y del auto que la acordara a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción de cobro del pagaré cuyo pago se demanda; petición que se acordó por auto dictado el 29 de Abril de 2.002.

El día 6 de Mayo la parte actora consignó las copias simples a los fines del auto anterior así como también para que se libraran las compulsas; las cuales se libraron el 9 de Mayo de 2.002, según nota de Secretaría que cursa al folio 14.

En fecha 27 de Mayo de 2.002 la parte actora solicitó que se comisionara a un Juzgado competente del Estado Miranda a los fines de la citación de la parte demandada; ante esa petición este Tribunal dictó auto el 13 de Junio de 2.002 en el requirió de la parte actora que señalara el Juzgado que debía ser comisionado, el cual fue señalado por diligencia del 3 de Octubre de 2.002.

El 7 de Octubre de 2.002 el Tribunal dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal J.C. otorgando tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de Octubre de 2.002 la parte actora volvió a señalar el Tribunal que debía ser comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Octubre de 2.002 la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa ordenando su continuación en el estado en que se encontraba. Ese mismo día se libró despacho al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la citación de la parte demandada según las previsiones del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se libró oficio remitiendo el despacho, lo cual retiró la parte actora a través de diligencia del 5 de Noviembre de 2.002.

El 28 de Noviembre de 2.002 la parte actora hizo saber a este Juzgado que se encontraba realizando las gestiones relacionadas con la citación de la parte demandada y consignó copia del oficio librado por este Tribunal remitiendo el despacho, con sello de recibido por el Juzgado exhortado de fecha 26 de Noviembre de 2.002.

El 11 de Marzo de 2.003 la parte actora consignó las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada, en la que consta la imposibilidad del Alguacil del Juzgado comisionado para practicar la citación de la parte demandada.

El día 13 de Marzo de 2.003 este Tribunal dictó auto en el que dio por recibida esa resulta y ordenó agregarla al expediente. Ante la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, la parte actora solicitó que se librara oficio a la ONIDEX solicitando información sobre el último domicilio de los codemandados.

El 10 de Junio de 2.003 el Tribunal dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal A.R. otorgando tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de Julio de 2.003 la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó que se librara oficio a la ONIDEX a los fines indicados por la parte actora, dicho oficio se libró el 15 de Agosto del mismo año solicitando el movimiento migratorio de los codemandados; oficio que retiró la demandante el 28 de Octubre de 2.003 a través de diligencia en la que además solicitó que se librara otro oficio al mismo organismo solicitando información sobre el último domicilio de los codemandados, acordándose por auto del 29 de Octubre de 2.003.

El día 16 de Diciembre de 2.003 se recibió ofició sin número de fecha 26 de Noviembre de 2.003 librado por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), contentivo del movimiento migratorio de la parte demandada, el cual se dio por recibido a través de auto del 16 de Enero de 2.004 que ordenó además agregarlo a los autos.

El 19 de Febrero de 2.004 la parte actora insistió en que se librara el oficio a la ONIDEX solicitando el último domicilio de los codemandados; dicho oficio se libró el 26 de Febrero de 2.004 y que recibió la parte actora para su entrega mediante diligencia del 8 de Marzo de 2.004, cuya copia como recibida el 11 de Marzo de 2.004 consignó la demandante el 15 de los mismos y que se dio por recibido el 19 de Marzo de 2.004.

El 6 de Mayo el Tribunal dictó auto en el que dio por recibido el oficio 0501-822 del 24 de Marzo de 2.004 librado por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), en el que señala los dos últimos domicilio de la parte demandada, uno de los cuales coincide con el lugar donde se trató de practicar la citación personal de la parte demandada; dicho oficio se dio por recibido a través de auto del 6 de Mayo de 2.004 que ordenó además agregarlo a los autos.

El 14 de Mayo de 2.004 la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de los codemandados para que el Alguacil de este Juzgado practicara su citación personal; petición que se acordó por auto dictado el 19 de Mayo de 2.004.

En fecha 10 de Agosto de 2.004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia, al folio 96, de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y consignó las compulsas con los respectivos recibos de citación.

El 11 de Agosto de 2.004, la parte demandante solicitó, con vista a la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal de la parte demandada; que se acordara la misma a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto dictado el 23 de Agosto de 2.004, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Tribunal A.O.R. y ordenó la citación del demandado mediante cartel, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, acordando que la publicación se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias; el 26 de Agosto de 2.004 se libró cartel de citación, y fue retirado por la demandante el 9 de Septiembre de 2.004 según diligencia que cursa al folio 102.

El día 30 de Septiembre de 2.004 la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.

En fecha 4 de Octubre de 2.004 la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó que se agregaran a los autos las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.

El 22 de Octubre de 2.004 la Secretaria de este Juzgado hizo constar que había fijado el cartel de citación de la parte demandada y de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 223 ibídem.

El día 16 de Noviembre de 2.004 la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada; a los fines de proveer esa solicitud, el Tribunal dictó auto el 24 de Noviembre de 2.004 ordenando que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, lo cual se cumplió ese mismo día por certificación de la Secretaria; por lo que se dictó auto ese mismo día en el que se designó como defensor judicial de la parte demandada al Abogado J.A.D. a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual se libró el 21 de Febrero de 2.005.

En fecha 22 de Febrero de 2.005 el Alguacil de este Juzgado hizo constar su imposibilidad de localizar al defensor ad litem designado y consignó la correspondiente boleta de notificación. Ante esta manifestación del Alguacil, la parte actora solicitó el 28 de Febrero de 2.005 que se designara un nuevo defensor ad litem; petición que se acordó por auto dictado el 4 de Marzo de 2.005 en el que se revocó la designación del Abogado J.A.D. y se designó en su lugar a la Abogada A.R.R. a quien se ordenó notificar. A través de boleta de notificación que se libró el 31 de Marzo de 2.005.

El 13 de Abril de 2.005 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que notificó a la defensora ad litem designada y consignó la correspondiente boleta de notificación.

El día 15 de Abril de 2.005 la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 20 de Abril de 2.005 la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem y a tal efecto solicitó que se librara la respectiva compulsa para lo cual consignó las copias simples necesarias; petición que se acordó por auto dictado el 2 de Mayo de 2.005 en el que se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora ad litem. Dicho auto se reformó el 5 de Mayo de 2.005 solo en relación al lapso de emplazamiento el cual es de veinte días.

El 2 de Junio de 2.005 la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se había librado la compulsa.

El 13 de Julio de 2.005 el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había citado a la defensora ad litem designada y consignó el correspondiente recibo de citación.

En fecha 9 de Agosto de 2.005 la parte demandada a través de la defensora ad litem presentó escrito de contestación de la demanda junto con documento que lo acompaña.

Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho el 29 de Septiembre de 2.005 a través de escrito de promoción de pruebas que consignó junto con diligencia y documentos que lo acompañan. El 18 de Octubre de 2.005 el Tribunal dictó auto en el que ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

El 21 de Octubre de 2.005 el Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 2 de Marzo de 2.006 la parte actora presentó escrito de informe; por diligencia del 7 de Marzo de 2.006 la parte actora solicitó que se procediera a dictar sentencia; lo cual ratificó el 20 de Abril, el 18 de Mayo y 7 de Julio de 2.006 y 30 de Enero de 2.007.

El 15 de Marzo de 2.007 este Tribunal dictó auto en el que hizo constar la suspensión de los lapsos procesales desde el 15 de Febrero al 11 de Marzo de 2.007 con motivo del la aplicación del nuevo sistema organizacional de los Juzgados de Municipio, según la Resolución Nº 001-2007 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de parte demandante alega en el libelo de demanda, que su mandante es portador legítimo en su carácter de beneficiario, de un pagaré emitido en la ciudad de Caracas en fecha 12 de Julio de 1.999 por el ciudadano M.A.L.S. por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.720.000,00), valor éste que el emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de su representado el día 11 de Agosto de 1.999.

Que en el texto del instrumento se convino que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete días. A la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) vigente para dicha oportunidad. Que se estableció que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta días hasta la fecha de vencimiento indicada en el pagaré; que también se convino en que para la fecha de pago de los intereses correspondientes al “próximo período” (sic) se harían los ajuste derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente número 1169-00193-9, las cantidades resultantes de dicha operación. Que en caso de mora se estableció que mientras ésta dure la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil). Que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) sería la fijada por el Comité de Finanzas Mercantil integrado por su mandante, Banco Mercantil (Banco Universal); Merinvest y Seguros Mercantil C.A. como la tasa de interés referencial Que la emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil.

Que la ciudadana M.D.H. se constituyó en avalista a favor del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) por cuenta del emitente M.A.L.S..

Que desde la fecha de vencimiento del pagaré, los deudores solo han pagado la cantidad de quinientos veinte mil Bolívares (Bs. 520.000,00) , resultando infructuosas las gestiones de cobro que su mandante ha realizado para obtener el pago del resto del principal y sus accesorios ; por tales razones demanda a los ciudadanos M.A.L.S. y M.D.H., con el carácter de emitente el primero y de avalista la segunda de los nombrados, para que de manera solidaria e indivisible convengan en pagar al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) o en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de tres millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos dieciséis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.899.316,63) por los siguientes conceptos:

Primero

dos millones doscientos mil (Bs. 2.200.000,00) por concepto de monto del capital del pagaré.

Segundo

un millón seiscientos noventa y nueve mil trescientos dieciséis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.699.316,63) por concepto de interese moratorios causados desde el 3 de Mayo de 2.000 al 14 de Marzo de 2.002.

Tercero

los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital indicado en el particular primero de este petitum, a partir del 15 de Marzo de 2.002 hasta el pago definitivo de la deuda, para cuyo cálculo deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, vale decir, deberá aplicarse la tasa básica mercantil T.B.M. que esté vigente para el inicio de cada período de siete días y sumarle la penalidad del 3% anual y así sucesivamente hasta el pago definitivo de la deuda.

Cuarto

la indexación judicial durante el período comprendido desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se dicte la definitiva, según los Índices de Precios Al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas señalados por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines de los cálculos de las cantidades indicadas en los particulares segundo y tercero, para el caso de que el Tribunal no pudiese determinar el monto.

La parte demandada a través de la defensora judicial, negó rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones que la parte actora hizo en el libelo de demanda.

A.l.a. de las partes el Tribunal pasa analizar las solo las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, ya que la parte demandada no hizo uso de ese derecho; análisis que se realizará según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Original de documento de préstamo a interés librado en Caracas el 12 de Julio de 1.999; dicho documento constituye un documento privado suscrito con firmas autógrafas originales, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, el Tribunal observa, que contiene las indicaciones que señala el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como tal pagaré; y por ser documento privado le es aplicable las normas que al respecto establecen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, normas supletorias que se aplican al presente caso, por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio; por lo tanto, se tiene por reconocido en conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Del pagaré analizado in retro, ha quedado plenamente demostrada por la parte actora la existencia de la obligación mercantil cuya ejecución pide y, que contrajo la parte demandada; conforme lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano M.A.L.S. recibió del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. (Banco Universal), en dinero efectivo a su entera satisfacción, la cantidad de dos millones setecientos veinte mil Bolívares (Bs. 2.720.000,00), a través de la promesa de pagaré que emitió el mencionado ciudadano; que dicha cantidad debía ser pagada en Caracas el 11 de Agosto de 1.999, la cual devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete días. A la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) vigente para dicha oportunidad. Que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta días hasta la fecha de vencimiento indicada en el pagaré; que para la fecha de pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajuste derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente número 1169-00193-9, las cantidades resultantes de dicha operación. En caso de mora se estableció que mientras ésta dure la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil). Que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) sería la fijada por el Comité de Finanzas Mercantil integrado por su mandante, Banco Mercantil (Banco Universal); Merinvest y Seguros Mercantil C.A. como la tasa de interés referencial Que la emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil. Que la ciudadana M.D.H. se constituyó en avalista a favor del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) por cuenta del emitente M.A.L.S.. Así se decide.

  1. - Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de emplazamiento, el Tribunal observa que constituye una prueba que la demandante aportó para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción de cobro del pagaré, la que el Tribunal no entra a analizarla toda vez que constituye la prueba contra una defensa perentoria que no fue opuesta por la parte demandada en su contestación, de tal manera que al no ser un hecho controvertido la prescripción de la acción, este Tribunal no entra a valorar dicha prueba y la desecha según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Demostrada como ha sido la existencia de la obligación mercantil que contrajo la parte demandada a favor de la actora, sin que la demandada haya demostrado en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de liberación de las obligaciones que contrajo, tal y como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por el resto adeudado del capital del pagaré a partir del 15 de Marzo de 2.002 el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a partir del 15 de Marzo de 2.002 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe siguiendo el procedimiento establecido en el pagaré vale decir, deberá aplicarse la tasa básica mercantil T.B.M. que esté vigente para el inicio de cada período de siete días y sumarle la penalidad del 3% anual y así sucesivamente hasta el pago definitivo de la deuda, según lo haya fijado el Comité de Finanzas Mercantil. Así se decide.

Hecho los anteriores pronunciamientos, entra esta juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación judicial solicitada sobre la cantidad demandada, y con tal propósito observa:

La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badell Hermanos, Valencia-Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda; hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurada de los precios de todos los bienes así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios; todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora más cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la Jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que la inflación comenzó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes de esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir del 18 de Febrero de 1.983, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de estas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención; pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes; lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de la corrección monetaria en el libelo de la demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo solicitó que con relación a los montos reclamados por la parte demandante se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda para el momento en que deba procederse al pago, de lo que se evidencia sin lugar a dudas que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de la demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta el índice de inflación; pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado con ocasión de la inflación, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Marzo de 1.993 reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el articulo 321 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 506 y 243 del Código de Procedimiento Civil que se aplican supletoriamente por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio, y de acuerdo con los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE PAGARÉ intentara el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1.925 bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco universal, quedó inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Enero de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro., cuya última modificación estatutaria se inscribió por ante el mismo Registro Mercantil el 4 de Marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos T.T.H., RICARDO SOMMARIVA LÒPEZ, LUISELENA SOTO AROCHA, M.E.L.R., J.G.B.R., T.M.M., GLADMAR TOVITTO y M.R.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.807.577, 6.137996, 9.968.601, 9.419.216, 11.674.898, 10.865.866. 9.3299.725 y 6.125.564, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996, 57.542 y 32.859, respectivamente; contra los ciudadanos M.A.L.S. y M.D.H., extranjero el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.676.123 y 6.060.073, en sus caracteres de emitente del pagaré y de avalista, respectivamente; defendidos en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana A.R.R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.421.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

• DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (BS. 2.200.000,00) por concepto de saldo deudor del capital del pagaré.

• UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.699.316,63) por concepto de interese moratorios causados desde el 3 de Mayo de 2.000 al 14 de Marzo de 2.002.

• La cantidad de dinero que de cómo resultado la experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar a los fines de determinar los intereses moratorios causados por el saldo deudor del capital del pagaré a partir del 15 de Marzo de 2.002 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe siguiendo el procedimiento establecido en el pagaré vale decir, deberá aplicarse la tasa básica mercantil T.B.M. que esté vigente para el inicio de cada período de siete días y sumarle la penalidad del 3% anual y así sucesivamente hasta el pago definitivo de la deuda, según lo haya fijado el Comité de Finanzas Mercantil; para lo cual se ordena librar oficio al mencionado comité requiriendo la información respectiva.

• La cantidad que de cómo resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por concepto de saldo deudor del capital del pagaré, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia se calculará a partir del 12 de Septiembre de 2.002, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se presente el informe respectivo; a tal efecto se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil aplicadas al presente caso, lo han sido supletoriamente por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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