Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.552.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Mercantil C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A. Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyas reforma de los estatutos refundidos en un solo texto de Mercantil C.A. Banco Universal, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro y cuya ultima modificación se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-08-2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.B.M.E., Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185 domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.942.776, de este domicilio, sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 15-11-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, Abogado R.M.E., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28-07-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara la perención de la instancia en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por la sociedad de comercio Mercantil C.A. Banco universal, contra la ciudadana M.D.L.S.V..

En fecha 18-11-2010, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.552 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

El Tribunal antes de resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 10-11-2009, el Abogado R.B.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Banco Mercantil C.A. Banco Universal, interpone demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra la ciudadana M.D.L.S.V., en la cual solicita que la demandada convenga o sea condenada en pagar las cuotas y por vencer, los intereses de mora que continúen venciendo, las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales los cuales se estima en la cantidad de TRES Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.3.225,oo); estima la demanda en la suma de Doce Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.940,oo), que comprende el monto total de la deuda al 08-10-2009.

    La demanda es admitida el 12-11-2009.

  2. ) En diligencia de fecha 07-12-2009, el apoderado actor, Abogado R.B.M.E., manifiesta que a los fines de que se produzcan los fotostatos del escrito de demanda, auto de admisión y se libre la orden de comparecencia, destinada a la citación de la parte demandada, y por cuanto el domicilio del deudor dista de la sede del Tribunal, pone a disposición del Alguacil del Despacho, los medios y recursos necesarios para el cumplimento de estos fines, por lo que consigna la cantidad d Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,oo).

    En Diligencia de fecha 04-02-2010, el referido profesional del derecho, pide al Tribunal por vía del Alguacil dejar constancia de las diligencias adelantadas a los fines de la citación de la parte demandada.

  3. ) En fecha 04-02-2010, el ciudadano J.Q., Alguacil del Tribunal de la causa, manifiesta que devuelve la boleta de citación del demandado por haber sido imposible citarlo por las razones que señala.

    En fecha diligencia de fecha 10-03-2010, el apoderado judicial de la parte actora, expone que, vista la imposibilidad de citación personal del demandado, solicita al Tribunal que la misma se practique por carteles en los diarios correspondientes, cuya petición fue acordada en fecha 15-03-2010, y el Tribunal, conforme lo pedido, acuerda emitir el cartel de citación del demandado que deberá ser publicado en un lapso de tres (3) días entre uno y otro, en los diarios “El Periódico de Occidente y “El Regional”.

  4. ) El 28-07-2010, el Tribunal a quo, profiere sentencia, la cual declara la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y en razón que desde el día 15-03-2010, fecha en que se libró el cartel de citación para ser publicado en los diarios Periódico de Occidente y El Regional, a los fines que compareciera a darse por citado el demandado, hasta el día del fallo, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente a la publicación y consignación del cartel ordenado y librado por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Se ordena la notificación de la parte actora.

    El Tribunal para decidir observa:

    De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También esta norma prevé en su numeral primero la llamada perención breve, cual opera de pleno ‘cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.

    Señala la doctrina sobre la materia, ‘para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del Juez - dice Chiovenda - basa para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basa para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año’ (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Págs. 42-43, Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003).

    En tal sentido se puede apreciar que una vez solicitado por la parte actora el cartel de citación de la parte demandada en fecha 10 03-2010, en vista la imposibilidad de citación personal del demandado, dicha petición es acordada en fecha 15-03-2010, y se libra el cartel para ser publicados en el lapso de tres (3) días entre uno y otro, en los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”; y otro igual que será fijado por el Secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se observa claramente de las actas procesales, que la parte demandante no procedió a retirar el cartel de citación del demandado el cual debía ser publicado en los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional” y consignado oportunamente, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su libramiento en fecha 15-03-2010, por lo que desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 28-02-08-2010, cuando el Tribunal a quo, decide declarar la perención de la instancia, había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días de despacho sin que el demandante diera cumplimiento a tales obligaciones para la citación de la parte demandada, verificándose así de pleno derecho la perención de la instancia acorde con el artículo 267 ordinal 1º eiusdem.

    En esta misma dirección se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 04-0370 de fecha 21-06-2001 (Caso G.V.) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:

    2) DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…

    Con fundamento en la referida doctrina casacional y estando evidenciado en autos que la parte actora, no procedió a retirar el cartel para su publicación y posterior consignación, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al 15-03-2010 que fue librado, incumpliendo así con las obligaciones que la impone la ley para la citación de la parte demandada, forzoso es concluir, que el presente procedimiento está inferido de perención, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

    En las razones señaladas no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia, en el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por la entidad bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.D.L.S.V., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación del Abogado R.B.M.E. y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 28-07-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Así se acuerda.

    No hay imposición de costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días Diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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