Decisión nº 89 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Civil: 000545 (Antiguo: AH1B-V-2005-000008)

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales constan inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.R.R. y E.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.996 y 20.972, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.L.M.D., chilena, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.281.987.

DEFENSOR AD LITEM: A.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.437.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSÍA

El presente juicio da inició mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio E.P., quien actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL) procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana M.D.L.M.D..

En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento mediante diligencia.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por consumado el desistimiento.

En fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, se continuase el presente juicio, por cuanto tenía prohibición expresa en el poder otorgado por su representada, requiriendo de autorización expresa para poder disponer del derecho litigioso.

En fecha 08 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio la providencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 14 de julio de 2005, la parte actora consignó documento de Venta con Reserva de Dominio, el cual había sido erróneamente devuelto por el Tribunal de la Causa.

En fecha 24 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que no pudo realizar la citación personal de la demandada, siendo librado el cartel de notificación en fecha 23 de noviembre de 2005, y retirado por la parte actora para su posterior consignación luego de su publicación en fecha 24 de abril de 2006.

En fecha 05 de junio de 2006, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 02 de junio de 2006, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, a fin de fijar el cartel de notificación.

En fecha 03 de julio de 2006, fue designado por el Tribunal de la causa como Defensor Ad litem al abogado A.A..

En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó la sustitución de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la demandada, por la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 03 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 02 de octubre de 2006, práctico la notificación del abogado A.A..

En fecha 05 de octubre de 2006, compareció el ciudadano A.A.D., quien aceptó el cargo de Defensor Ad litem.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 05 de diciembre de 2006, practicó la citación del Defensor Ad litem.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el defensor Ad litem, presentó escrito de Contestación de Demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se verificara la contestación de la demanda por parte del Defensor Ad litem.

En fecha 08 de octubre de 2007, el Alguacil del tribunal dejó constancia que en fecha 03 de octubre de 2007, practicó nueva citación del abogado A.A..

En fecha 10 de octubre de 2007, el Defensor Ad litem, presentó nuevo escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2007, la parte actora presentó nuevo escrito de promoción de pruebas.

Desde el día 17 de diciembre de 2007, hasta el 2 de junio de 2008, la parte actora estuvo solicitando sentencia definitiva.

En fecha 06 de junio de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Desde el día 20 de julio de 2009, hasta el 9 de mayo de 2011, la parte actora, ha solicitado consecuentemente se dicte sentencia definitiva.

Por auto de fecha 09 de febrero de dos 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-0257, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 25 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2012, la parte actora se dio por notificada del avocamiento y, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2012, el Alguacil de este tribunal dejó constancia que en fecha 23 y 25 de julio de 2012, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, no siendo posible localizarla, no pudiendo así notificarla.

En fecha 08 de agosto de 2012, fue librado cartel de notificación dirigido a la demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de octubre de 2012, la parte actora solicitó mediante diligencia se dictase sentencias.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Del escrito libelar

Alegó la parte actora que la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana M.D.L.M.D., un auto con las siguientes características Marca: RENAULT; Modelo: Twingo; Año: 1997, Tipo: Coupé; Serial del Motor: A699460; Serial de Carrocería: VF1-C06355-CL390258; Placas: MAK-36P.

Que el valor de la venta fue pactado en CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.950.000) de los cuales canceló UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.785.000) por concepto de cuota inicial, siendo los restantes CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.165.000), los cuales serian cancelados en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150.774,73) cada una.

Que la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS C.A. cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, sus intereses y demás accesorios, según se evidencia de la Cláusula Décima Primera del referido contrato de venta con reserva de dominio, siendo el precio de la referida cesión CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.165.000), cantidad recibida por la cesionaria a su entera y cabal satisfacción, quedando así la demandante como la titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.

Que la ciudadana M.D.L.M.D., dejó de cancelar las últimas veinticinco (25) cuotas establecidas en el contrato, con sus respectivos intereses retributivos, desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 10 de febrero de 2005, las cuales se encuentran totalmente vencidas.

Que como consecuencia del prenombrado incumplimiento, demanda a la ciudadana para que pague o, en su defecto el Tribunal la condene a pagar a la parte actora:

  1. - Tres Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.344.797,94), por concepto del saldo capital adeudado, actualmente TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.344,80).

  2. - Dos Millones Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos, por concepto de intereses retributivos, actualmente DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.055,24).

  3. - Ocho Millones Trescientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.360.254.52) por concepto de intereses de mora, calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 23 de enero de 2002 y desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 10 de febrero de 2005, actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.360,25).

  4. - Los intereses de mora desde el 10 de febrero de 2005 hasta el día del pago total de conformidad con lo señalado en la Cláusula Cuarta del descrito contrato, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses a la “TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) a la que se le sumara tres (3%) por ciento anual adicional por concepto de mora.

    De la Contestación de la Demanda por parte del Defensor Ad litem

    La contestación de la parte actora se limitó a negar, rechazar y contradecir, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.

    Así, rechazó que la ciudadana M.D.L.M.D., debiese pagar saldo alguno del presunto crédito con reserva de dominio y, que haya incumplido con sus obligaciones de pagar el saldo del capital adeudado.

    Que contradice que la demandada, adeude o deba pagar suma alguna por concepto de intereses de mora presuntamente correspectivos, negando que adeude dichas cantidades mencionadas por la parte actora.

    Negó que las cantidades aducidas en el libelo por la parte actora, sean ciertas, líquidas, de plazo vencido y exigibles; rechazó que haya sido imposible obtener el pago de las obligaciones.

    Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, para decidir la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓ PARA DECIDIR

    DE LAS PRUEBAS

    De la parte actora

    Pruebas Documentales

  5. Instrumento Poder conferido por el ciudadano P.A.R.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 641.351, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), a los abogados T.R.R. y E.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.996 y 20.972, respectivamente.

    En el mismo se evidencia la representación Judicial de la demandante por los mencionados abogados, poder que llena todos los requisitos de ley y, así se deja establecido.

  6. Contrato de Venta con Reserva de Dominio debidamente notariado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 14 de octubre de 1997 y archivado bajo el Nº 12414.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de haber quedado reconocido por la parte demandada y, que el mismo fue promovido con el fin de demostrar que efectivamente existió el aducido negocio jurídico entre la demandada y la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS C.A. quien a su vez cedió los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), quedando demostrado la titularidad del derecho alegado y las obligaciones contraídas por las partes.

    Mérito favorable de autos.

    Por ultimo, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

    De la parte demandada.

    La parte demandada no presentó en la oportunidad procesal para ello ningún medio probatorio tendente de ser valorada y mucho menos que sustenten los alegatos expuestos en la contestación de la demanda.

    DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

    La parte actora sostiene que sobre su persona, recae el derecho legítimo de exigir el pago de las últimas veinticinco (25) cuotas previstas en el contrato de compra venta con reserva de dominio suscrito entre la demandada y, la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS C.A., pero cuyos derechos fueron cedidos a la parte actora.

    Igualmente, alegó que como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada en el pago de las descritas cuotas, la demandada tiene derecho al pago de los intereses retributivos o correspectivos, aunados al pago de los intereses moratorios.

    Ahora bien, en primer lugar, en necesario determinar sí efectivamente existe la descrita relación jurídica entre las partes en el presente juicio.

    Es necesario analizar el documento de compra venta presentado por la parte actora, ya que el mismo se configura como el documento fundamental de la presente demanda, siendo que del mismo podrá verificarse la existencia o no de la mencionada relación jurídica entre las partes y, así poder precisar los deberes y obligaciones de cada una de ellas.

    Del descrito documento se aprecia, que efectivamente fue suscrito entre la ciudadana M.D.L.M.D. y, la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS C.A., la cual a su vez, cedió y traspasó en la Cláusula Décima Primera del mencionado documento, sus intereses y demás accesorios a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), la cual actúa como demandante en el presente juicio.

    Así, se evidencia que la ciudadana M.D.L.M.D., efectivamente compró un vehiculo Marca: RENAULT; Modelo: Twingo; Año: 1997, Tipo: Coupé; Serial del Motor: A699460; Serial de Carrocería: VF1-C06355-CL390258; Placas: MAK-36P, comprometiéndose al pago de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.950.000) de los cuales cancelo UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.785.000) por concepto de cuota inicial, siendo los restantes CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.165.000) debiendo ser cancelados en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150.774,73) debiendo ser canceladas a favor de la actual demandante.

    Como es evidente, nos encontramos ante un negocio jurídico realmente constituido que plasmado en el documento antes descrito, deja constancia de la existencia del contrato suscrito entre las partes, así como de todas y cada una de las obligaciones suscritas por ellas.

    En ese sentido, en necesario precisar que al ser un contrato validamente suscrito entre las partes, el mismo tiene fuerza de ley entre éstas, debiendo cumplir cabalmente las obligaciones ahí precisadas, según el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Una vez, que ha sido identificada la relación jurídica existente entre las partes, se aprecia que la parte actora alegó el incumplimiento por parte de la ciudadana M.D.L.M.D., al dejar de cancelar la últimas veinticinco (25) cuotas, de las cuarenta y ocho (48) cuotas totales, por lo cual solicitó la cancelación de las mismas, así como los ut supra descrito intereses.

    Siendo que la parte actora, alegó el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, debemos traer a colación el artículo 1.354 del Código Civil, el cual prevé:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    A la luz de la transcrita norma quien decide observa que se manejan dos (2) supuestos distintos y, bien diferenciados en relación a las cargas de cada una de las partes.

    En primer lugar, se observa que el legislador ha hecho reposar sobre los hombros de quien pretende obtener el cumplimiento de alguna obligación la carga de alegar y, demostrar la supuesta obligación jurídica del demandado para con el accionante.

    Al respecto, quien decide observa que la parte actora, logró demostrar fehacientemente la existencia del vinculo jurídico entre su persona y la demandada, evidenciándose así, las obligaciones contraídas entre ellas para con su igual, por lo que resulta necesario afirmar, que el primer supuesto contenido en nuestra norma subjetiva, ha sido honrado de manera correcta.

    En segundo lugar, la transcrita norma contempla un segundo supuesto y, está dirigido a la parte a la cual le ha sido confrontado un supuesto incumplimiento y, que si desea no ser condenado, deberá demostrar que efectivamente, cumplió con las obligaciones alegadas por su contraparte.

    Tal supuesto reviste un significado categórico en este tipo de juicios, ya que el demandado debe soportar una carga importante en aras de un resultado favorable para su persona, ya que, si el primero de los supuestos ha sido respetado en su totalidad, como es el presente caso, deberá la parte accionada hacer uso de la mayor cantidad de alegatos, tanto de hechos como de derecho y acompañar éstos, con sus debidas probanzas para así dar fiel cumplimiento a la norma antes descrita , pues de lo contrario, se verá perjudicado y condenado al cumplimiento de sus obligaciones y sus respectivas consecuencias jurídicas.

    Dado lo anterior, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ha visto defendido sus intereses a través de la figura del Defensor Ad litem, el ciudadano A.A.D., el cual fue designado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de julio de 2006, para tal propósito en vista de la imposibilidad de cumplir con la citación personal de la ciudadana M.D.L.M.D..

    En ese sentido, se aprecia que el Defensor Ad litem en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos tanto de hechos como de derechos propuestos por la parte actora, aunque no desconoció el contenido, ni la firma que se le atribuye a la parte accionada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio al instrumento fundamental de la demanda, en cuanto a su autenticidad y efectos, como antes se indicó.

    Aunado a lo anterior, se observa a su vez de actas, que durante la fase probatoria del juicio, la demandada no incorporó al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o, el pago de las obligaciones demandadas, lo que genera que se tenga como cierto en el proceso, las afirmaciones rendidas por la actora en su demanda y, conduce a que el Juez, al haber comprobado la certeza de tales alegatos, reconozca en su mérito la Pretensión de cobro de Bolívares hecha valer en el proceso, y produce como consecuencia, que la demandada quede condenada al pago de las obligación principal con sus intereses, todo lo cual será calculado mediante Experticia Complementaria del Fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar de manera expresa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la ciudadana M.D.L.M.D.. En consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.344,80), equivalentes en la actualidad a los solicitados TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.344.797.94) en el año 2005, por saldo capital de la obligación.

SEGUNDO

Al pago de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.055,24) equivalentes a los solicitados DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.055.242,48) en el año 2005, por concepto de intereses retributivos o correspectivos desde el veinticuatro (24) de enero de 2002 hasta el treinta (30) de abril de 2003.

TERCERO

Al pago de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.360,25) equivalentes a los solicitados OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.360.254,52) en el año 2005, correspondientes desde el 06 de mayo de 1998 hasta el 23 de enero de 2002, y desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 10 de febrero de 2005, por concepto a los intereses de mora calculados sobre la totalidad del capital adeudado.

CUARTO

Al pago de los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2005, exclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses, a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (T.B.M), a la que se le sumaran un tres (3) por ciento anual adicional por concepto de mora, calculados sobre la totalidad del capital adeudado, conforme fue estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de compra con reserva de dominio y de que tratan las presentes actuaciones, calculo este que deberá ser realizado, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se condena al pago de las costas del proceso a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

A.M.A.D.B.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA.

A.M.A.D.B..

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