Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), antes Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto que constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.

DEMANDADO: Mariela de las M.D., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.281.987.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. E.P., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 20.972.

DEFENSOR

AD-LITEM: Dr. A.A., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.437.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Alega la Representación Judicial del la parte actora Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en el escrito libelar, lo siguiente:

Que consta de documento de fecha cierta, que el día seis (06) de mayo de 1.997, la empresa Riviera Motors C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 77, Tomo 35-A Segundo, representada por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.533.707; dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana Mariela de las M.D., un vehículo con las siguientes características: marca: Renault; modelo: Twingo, año: 1.997, tipo: Coupé, serial del motor: A699460, serial de carrocería: VF1-C06355-CL390258, placas: MAK-36P.

Que el precio de la venta del referido vehículo fue la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.950.000,00) de los cuales la precitada compradora, canceló la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.785.000,00), por concepto de cuota inicial. Manifiesta la representación actora que a tales efectos fue acordado financiarle a Riviera Motors C.A., la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.165.000,00), suma que la compradora se comprometió a cancelar en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 150.774,73), las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de dieciocho por ciento (18%) anual, que se mantendría vigente, durante el período de Seis (06) meses siguientes contados a partir de la firma del contrato en cuestión.

Que la deudora ciudadana Mariela de las M.D., se obligó a pagar la primera cuota a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Asimismo, se obligó al pago de la última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos.

Alega haber sido establecido en el contrato de marras que, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la Tasa Básica Mercantil T.B.M. que fije el Comité de Finanzas Mercantil vigente a esa fecha.

Que se pactó en la Cláusula Cuarta del citado contrato que, en caso de mora en el pago de una cualquiera de las cuotas estipuladas que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la Tasa Básica Mercantil T.B.M. vigente para la fecha, un Tres por Ciento (3%) anual.

Igualmente se estableció en su Cláusula Novena, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia perfectamente exigible su pago si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: “1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas… 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “LA COMPRADORA” en virtud del presente documento”.

Por otra lado, en la Cláusula Décima Primera consta que la sociedad de comercio Riviera Motors C.A. cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) el crédito referido, con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.165.000,00), cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción.

Ahora bien, señala la representación judicial que a pesar de múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana Mariela de las M.D., ésta dejó de cancelar a su representado las últimas Veinticinco (25) cuotas establecidas del crédito en cuestión, con sus respectivos intereses retributivos, desde el seis (06) de mayo de 1998 hasta el diez (10) de febrero de 2005, las cuales se encuentran totalmente vencidas.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que demanda a la ciudadana Mariela de las M.D., para que pague o, a ello sea condenado por el Tribunal, a cancelar la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Quince Mil Quinientos Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 10.415.507,00), por los siguientes conceptos:

• La suma de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.344.797,94), por saldo capital de la obligación.

• La suma de Dos Millones Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.055.242,00) por concepto de intereses retributivos o correspectivos desde el veinticuatro (24) de enero de 2002 hasta el treinta (30) de abril de 2003, en la forma suficientemente discriminada en el escrito libelar.

• La suma de Ocho Millones Trescientos Sesenta Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.360.254,52), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el seis (06) de mayo de 1998 hasta el veintitrés (23) de enero de 2002 y desde el uno (01) de mayo del 20032 hasta el diez (10) de febrero de 2005, en la forma indicada en el libelo de demanda.

• Los intereses de mora desde el diez (10) de febrero de 2005 hasta el día del pago total de conformidad con lo señalado en la cláusula cuarta del contrato, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses a la Tasa Básica Mercantil a la que se le sumarán un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Asimismo, solicitó con sujeción a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretara medida de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada Mariela de las M.D..

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, el abogado E.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, comparece ante este Tribunal y conforme a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción. Este Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, da por consumado el desistimiento formulado por la parte demandante. No obstante, posterior a ello, el apoderado actor comparece nuevamente y solicita a este Juzgado, deje sin efecto el escrito de desistimiento de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, y ordene la continuación del juicio por cuanto existe prohibición expresa en el poder que le fue otorgado por su representado, Banco Mercantil C.A. Banco Universal, para realizar dicho acto, tal y como consta del citado documento. Así, previa revisión y análisis de lo planteado, este Despacho Judicial revoca por contrario imperio la providencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano D.R., consigna a los autos, compulsa y recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha uno (01) de noviembre de 2005, el apoderado judicial del actor solicita, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de citación en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicita se designe Defensor Judicial.

Debidamente notificado el supra mencionado auxiliar de justicia, comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, quedando citado en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece el abogado A.A.D., en su carácter de Defensor Judicial y presenta escrito de contestación en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendida por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora, presenta escrito de promoción. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II –

- Motivación para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse para decidir, a lo alegado y probado por las partes.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Básicamente, constituye la pretensión actora el que, mediante sentencia de condena, la acciona.d. cumplimiento a las obligaciones que asumió con ocasión a la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad de comercio Riviera Motors C.A., convención ésta que se encuentra contenida en documento archivado bajo el N° 12414 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de octubre de 1997 y, en el cual se deja constancia que el crédito con sus intereses y demás accesorios fue cedido y traspasado al Banco Mercantil C.A. Banco Universal; configurándose el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, en el hecho que ha dejado de cancelar Veinticinco (25) de las cuotas pactadas. Ante tal pretensión se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignan el Apoderado Judicial de la parte actora, anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

• Cursante al folio treinta y Cuatro (34) del expediente, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, consignado en original, el cual fue archivado bajo el N° 12414 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de octubre de 1997. Por cuanto esta instrumental no fue desconocida ni tachada en forma alguna en la oportunidad de la contestación a la demanda, esta Dependencia Judicial, lo tiene como reconocido y le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

- Decisión de Fondo -

Examinadas las probanzas traídas a los autos, este Juzgador, en aras de garantizar la efectiva administración de justicia, debe precisar en este estado, que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del estudio de las actuaciones efectuadas por el auxiliar de justicia, abogado A.A.D., inscrito el en I.P.S.A bajo el N° 114.437, en cumplimiento de su función, logró apreciar lo siguiente:

Procedió el defensor ad-litem a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal, y consigna telegrama enviado a su defendida, la ciudadana Mariela de la M.D., el cual cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente, a los fines de ubicarla y notificarle de su representación en el presente juicio. No obstante, no consta en autos el cumplimiento cabal de las diligencias tendientes a la localización de su representada, por cuanto no se observa en el expediente la consignación del acuse de recibo del citado telegrama, el cual debió ser traído a los autos por el referido auxiliar de justicia, a los fines de demostrar la eficacia del trámite de ubicación o localización de su defendida. En este sentido, resulta obligante para quien decide, realizar las siguientes consideraciones:

Cumplidas las formalidades para la designación del defensor ad-litem, es decir, nombramiento-notificación-aceptación-juramentación y citación, procedió el ciudadano, abogado A.A.D., en cumplimiento de la función para la cual fue designado, a dar contestación a la demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2006, en la cual, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su defendida. Asimismo, dejó expresa constancia de la consignación en copia del telegrama urgente que, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), le envió a la demandada a la dirección indicada por la parte actora. De esta manera, de la lectura del escrito de contestación, resultó fácil evidenciar para este Operador de Justicia que, el defensor judicial no hizo referencia alguna sobre el acuse de recibo, ni consignó a los autos, elementos relativos al agotamiento de las vías y posibilidades de localización de la parte accionada, en atención al ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Estudiada la actuación del defensor judicial, se hace oportuno, en el caso bajo estudio referir la sentencia Nº 3105, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dr. Y.A.P.E., en el caso de la ciudadana M.P.T.A., en el cual se establecen los deberes inherentes a la función del defensor judicial:

“…Ahora bien, vista la actuación de la defensora ad litem en el caso bajo examen, resulta oportuno para esta Sala, referir la sentencia Nº 3105 de fecha 20 de octubre de 2005 en el caso M.P.T.A., en la cual quedan establecidos aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial. Al respecto, se sostiene:

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado del Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa, que en definitiva el referido auxiliar de justicia no dio cabal cumplimiento a sus deberes y funciones como defensor ad-litem, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, la localización personal o a través de otros medios de contacto, de su defendida.

En este orden de ideas, es oportuno citar, de nuestro m.T., decisión de Sala de Casación Civil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, que expresa al respecto:

(…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este M.T., implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.

De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda.(…)

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Visto el contenido jurisprudencial arriba trascrito, se entiende claramente que en el presente caso existe una violación al derecho a la defensa de demandada, el cual debió ser garantizado por el defensor ad-litem, a través de su contacto personal, con el objeto de poder la accionada, ejercer un derecho garantizado por mandato constitucional, tal como lo es ser oída y así, fundamentar los alegatos que servirían para desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.

En este orden, es menester resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Establecido lo expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el caso sub examine, resulta procedente y ajustado a Derecho en le presente caso, decretar la Reposición de la Causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, previa notificación de las partes de la presente decisión, para que comparezca y alegue lo conducente en su beneficio, todo de conformidad con los previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara la nulidad de la contestación de la demanda presentada por el defensor actuante, así como de todas las actuaciones posteriores. Así se declara.

-III-

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra la ciudadana Mariela de las M.D., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

UNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se verifique la contestación de la demanda por parte del defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, auxiliar de justicia que deberá dar estricto cumplimiento a las formalidades legales inherentes a su función, así como las demás establecidas por la doctrina casacional. En consecuencia de la reposición acordada, se declara la nulidad de la contestación de la demanda presentada por el defensor judicial, así como las demás actuaciones posteriores cumplidas en este proceso.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 05-0125.-

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