Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Banco de Venezuela S.A Banco Universal, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo.

DEMANDADA: M.J.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.804.

APODERADOS

DEMANDANTE: E.E.Q.L., M.Y.S. y F.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADO: No constituyó.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

EXPEDIENTE: N° 05-0877

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de octubre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la parte actora, debidamente asistido de abogado, en el escrito libelar, lo siguiente:

Que desde el veintitrés (23) de julio de 2004, es cesionario de todos los derechos, títulos, acciones e intereses que le correspondían al vendedor del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevolet, Modelo: Corsa, Tipo: Coupe, Año: 2004, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z84V321100, Serial del Motor: 84V321100, Placas: AER-66X, Clase: Automóvil, Peso: 1405 KGS, celebrado entre la Sociedad Mercantil denominada MOTORES LA TRINIDAD C.A, y la ciudadana M.J.L.B., antes identificada, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 8 de octubre de 2004, bajo el No. 8260.

Que el precio total de la venta fue la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.200.000,00), siendo descontado de dicha cantidad la suma de Cinco Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.332.010,00), quedando un saldo pendiente por la cantidad de Once Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.867.990,00) para ser pagados en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

Que para la fecha la ciudadana M.L., antes identificada adeuda la cantidad de Quince Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Veintén Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 15.292.821,86), por los siguientes conceptos: primero: la cantidad de Once Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 11.286.609,13) por concepto de capital; Segundo: Tres Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.368.035,77), por concepto de intereses convencionales, calculados sobre el capital adeudado, correspondientes a las cuotas impagadas; tercero: Seiscientos Veintiséis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 626.620,28) por concepto de intereses transcurridos, calculados sobre el capital adeudado, correspondientes a las cuotas impagadas; Cuarto: la cantidad de Once mil Quinientos Cincuenta y seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.556,67) por concepto de intereses de mora, calculados sobre el capital adeudado, correspondientes a las cuotas impagadas.

Señala el actor que, a pesar de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales correspondientes a los fines de obtener el pago de su acreencia ha sido imposible lograr el objetivo en virtud de aptitud negativa de la ciudadana M.L., por tales motivos y dado a las circunstancias, acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana M.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.804, de este domicilio, en su carácter de compradora obligada, para que convenga o, en su defecto, sea condenada a lo siguiente:

  1. - Que sea resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, descrito antes.

  2. - Que la demandada entregue inmediatamente a su representada, el vehiculo descrito ampliamente en el libelo.

  3. - Que la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por la demandada, por conceptos de cuotas distinguidas desde la primera a la tercera, sean declaradas como justa compensación, por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del vehiculo, de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta del contrato.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Estimó su demanda en la cantidad de Quince Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 15.292.821,86). Solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el citado bien. Finalmente solicito fuese declarada con lugar la presente demanda. Acompañó anexos.

En fecha Diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda o expusiera lo conducente mediante escrito ante secretaría. Se ordeno dar apertura a cuaderno de medidas según lo solicitado por el actor.

Posteriormente en fecha siete (07) de diciembre de 2005, este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada y de haberse aperturado el cuaderno de medidas.-

En fecha uno (01) de febrero de 2006, este Tribunal ordenó hacer entrega a la parte actora de la compulsa libara a fin que gestionara la citación de la demandad a través de otro alguacil o notario, conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada las resultas de la misma en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en fecha doce (12) de junio del presente año. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

En su escrito de promoción de fecha doce (12) de junio de 2006, la Representación actora reprodujo los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, a saber: 1.- contrato de venta con reserva de dominio, inserto ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de octubre de 2004, bajo el No. 8260; 2.- Posición Deudora (tabla de Amortización); 3.- Certificado de Origen del Vehiculo; 4.- Factura de Compra Venta del vehiculo; 5.- Contrato de Condiciones aplicables a los contratos de créditos con reserva de dominio, para adquisición de vehículos nuevos y usados sin reserva y; 6.- Instrumento poder.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora alegó la confesión ficta de la demandada.-

Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos

- II -

- Motivación para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia definitiva, esta Dependencia Judicial declare resuelto el contrato suscrito con la ciudadana M.J.L.B., que la misma entregue inmediatamente a su representada, el vehiculo descrito ampliamente en el libelo y que la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por la demandada, por conceptos de cuotas distinguidas desde la primera a la tercera, sean declaradas como justa compensación, por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del vehiculo, de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta del contrato.

Ahora bien, habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la demandada, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 –

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

La citación personal, efectivamente se materializó en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), siendo procedimentalmente valida en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, según consta de diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, diligencia cursante en el presente expediente al folio treinta y cinco (35).

Que el termino de comparecencia de dos (02) días para la contestación de la demandada correspondió al día veinticuatro (24) de mayo de 2006.

Verificado los lapsos antes señalados, se pudo constatar que dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

El lapso probatorio de diez (10) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día veinticinco (259 de mayo de 2006, hasta el día doce (12) de junio del año en curso.

En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(...)

(omissis)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)

.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.

Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa este Juzgador que la demandada no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas referidas a la falta de pago de las cuotas señaladas, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- III -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena que se declare resuelto el contrato suscrito con la ciudadana M.J.L.B., que la misma entregue inmediatamente a su representada, el vehiculo descrito ampliamente en el libelo y que la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por la demandada, por conceptos de cuotas distinguidas desde la primera a la tercera, sean declaradas como justa compensación, por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del vehiculo, de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta del contrato.

Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, documento contentivo de la compra-venta y cesión del vehiculo de marras, suscrito en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, entre la Sociedad Mercantil denominada Motores La Trinidad C.A, (vendedora-cedente), la ciudadana M.L. (compradora) y el Banco de Venezuela S.A Banco Universal (cesionario), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8260, en fecha ocho (08) de octubre de 2004.

De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que, la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad C.A, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana M.L., el vehiculo ya identificado en este texto, y ésta a su vez autoriza a la vendedora a ceder el crédito y la reserva de dominio al Banco de Venezuela S.A Banco Universal.

Continuando con la lectura se aprecia que, se pactó el precio de la venta en la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.200.000,00), siendo descontado de dicha cantidad la suma de Cinco Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.332.010,00), quedando un saldo pendiente por la cantidad de Once Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.867.990,00) para ser pagados en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio y habiendo sido ejercida una acción de resolución de contrato, la cual se encuentra establecida en la previsión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en virtud del incumplimiento por parte de la accionada en cancelar las cuotas correspondientes y al estar la pretensión del actor, expresamente contenida en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-

- IV -

- D E C I S I O N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadana M.J.L.B., es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A Banco Universal, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la demanda intentada y, como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, entre la Sociedad Mercantil denominada Motores La Trinidad C.A, en su carácter de vendedora y cedente, la ciudadana M.L. (compradora) y el Banco de Venezuela S.A Banco Universal (cesionario), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8260, en fecha ocho (08) de octubre de 2004, que tuvo por objeto la venta del siguiente bien mueble: un vehiculo, Marca: Chevolet, Modelo: Corsa, Tipo: Coupe, Año: 2004, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z84V321100, Serial del Motor: 84V321100, Placas: AER-66X, Clase: Automóvil, Peso: 1405 KGS.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ciudadana M.J.L.B., a hacer entrega material, a la parte actora cesionaria, del vehículo objeto de dicho contrato, antes identificado.

TERCERO

Se acuerda que las sumas de dinero pagadas por la ciudadana M.J.L.B., a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A Banco Universal, como parte del precio de la venta, queden en beneficio de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en al litis.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En al misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah/eylin.-

Exp. N° 05-0877.-

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