Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000228

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, transformado en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el mencionado Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30984132-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.D.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL PAIS TELEVISION, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, e e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-302.439.540, en su carácter de deudora principal y las sociedades mercantiles MAROIL TRADING, INC., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Inscrita ante el Registro Público de Panamá, Sección de Personas, el día 25 de octubre de 1996, Ficha Nº 322342 y apostillada el día 20 de enero de 2005, bajo el Nº 1211 y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29824576-0 y la sociedad mercantil LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de julio de 2003, bajo el Nº 83, Tomo 779-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-310.249.113, en sus carácter de avalistas y principales pagadoras.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WENDOLAINE VERDI, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.108.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento Intimatorio).-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el cuatro (04) de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento Intimatorio), intentara BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las Sociedades Mercantiles EL PAIS TELEVISION, C.A., MAROIL TRADING, INC., y LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A., identificadas en el encabezamiento del presente fallo, a los fines de que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a cancelarle las sumas señaladas en el libelo de demanda, derivadas del pagaré Nº 10600028121.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado, situado en la Torre Norte del Centro S.B., piso 3, en esta ciudad de Caracas, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, en horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), y paguen o acrediten el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.100.000,00), por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 299.200,00) por concepto de intereses ordinarios vencidos, calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el día 30 de enero de 2012, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2012, inclusive. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.400,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés ordinaria, causados desde el día 30 de enero de 2012, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2012, inclusive. CUARTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.359.150,00) por concepto de costas calculadas en base al 25% del valor de lo demandado, conforme lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto procedieran a formular oposición dentro del lapso de ley. Asimismo se instó a la parte accionante a consignar fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de las boletas de intimación y apertura del cuaderno de medidas.-

Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2012, suscrita por el abogado A.C., consignó los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado tres (03) boletas de intimación y de la apertura del cuaderno de medidas.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el abogado A.C., consignó los emolumentos necesarios para la practica de las intimaciones.

Mediante diligencias de fechas treinta y uno (31) de mayo, primero (1º) de junio y siete (07) de junio, todas del año 2012, suscritas por los ciudadanos Rosendo Henríquez y Julio Arrivillaga, en sus carácter de Alguaciles de este Circuito Judicial, consignaron boletas de intimación y manifestaron la imposibilidad de intimar a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, suscrita por el abogado A.C., consignó transacción judicial celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 02, Tomo 75, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, por una parte la Sociedad Mercantil EL PAIS TELEVISION, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, e e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-302.439.540, representada por su Presidente, el ciudadano W.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.175, la sociedad mercantil MAROIL TRADING, INC., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Inscrita ante el Registro Público de Panamá, Sección de Personas, el día 25 de octubre de 1996, Ficha Nº 322342 y apostillada el día 20 de enero de 2005, bajo el Nº 1211 y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29824576-0, representada por su apoderado O.A.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.570, y la sociedad mercantil LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de julio de 2003, bajo el Nº 83, Tomo 779-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-310.249.113, representada por su Presidente L.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.461 y por su directora E.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.630.497, todos ellos debidamente asistidos por la abogada WENDOLAINE VERDI, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.108, y por la otra parte el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, transformado en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el mencionado Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30984132-7, representada para ese acto por su apoderado el abogado F.D.J.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993, y solicitaron se imparta la correspondiente homologación. Asimismo fue consignada autorización emitida por la parte actora al abogado F.D.J.H.V., para realizar dicha transacción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive del presente expediente, cursa documento de transacción de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 02, Tomo 75, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Riela en los folios del 09 al 12, ambos inclusive del presente expediente documento poder, asimismo riela a los folios 85, 86 y 87, del presente expediente, autorización para transigir, emitidos por la parte actora BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor del abogado F.D.J.H.V., anteriormente identificado, y por otro lado la Sociedad Mercantil EL PAIS TELEVISION, C.A., representada por su Presidente el ciudadano W.R.P., la sociedad mercantil MAROIL TRADING, INC., representada por su apoderado O.A.L.H. y la sociedad mercantil LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A., representada por su Presidente L.J.F., y por su directora E.L.P., todos ellos debidamente asistidos por la abogada WENDOLAINE VERDI, todos identificados anteriormente, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCION, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 02, Tomo 75, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrita por una parte, por la Sociedad Mercantil EL PAIS TELEVISION, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, e e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-302.439.540, representada por su Presidente, el ciudadano W.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.175, la sociedad mercantil MAROIL TRADING, INC., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Inscrita ante el Registro Público de Panamá, Sección de Personas, el día 25 de octubre de 1996, Ficha Nº 322342 y apostillada el día 20 de enero de 2005, bajo el Nº 1211 y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29824576-0, representada por su apoderado O.A.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.570, y la sociedad mercantil LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de julio de 2003, bajo el Nº 83, Tomo 779-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-310.249.113, representada por su Presidente L.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.461 y por su directora E.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.630.497, todos ellos debidamente asistidos por la abogada WENDOLAINE VERDI, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.108, y por la otra parte el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, transformado en Banco Universal y modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el mencionado Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30984132-7, representada para ese acto por su apoderado el abogado F.D.J.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

Exp.: Nº AP11-M-2012-000228.-

LEGS/JGF/sdms.-

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