Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, sin informes de las partes.-

EXPEDIENTE N°: 1851/02

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.T.H., R.S.S., R.S.L., T.R.O., A.C.L.R., LUISELENA SOTO, E.C.C., R.Y.G., M.E.L.R. y M.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.807.577, V-9.966.523, V-6.137.996, V-3.820.795, V-6.347.788, V-9.968.601, V-10.334.367, V-10.376.395, V-9.419.216 y V-6.125.564, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 9.739, 56.455, 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912, 61.766 y 32.859, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA MARRÓN IMPORT, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1981, bajo el Nº 106, Tomo 3-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial alguno, por lo que se le designó defensor judicial en la persona de SHILEINE COROMOTO D.Á., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.775.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 16 de enero de 2002, por el abogado R.S., quien actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), procedió a demandar a la sociedad mercantil LA MARRÓN IMPORT, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Gerente, ciudadano OUSSAMA SOUKI JAMAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.227.936, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de enero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma fecha y nuevamente en fecha 26 de marzo del mismo año.-

En fecha 19 de febrero de 2002, la representación actora consignó copia fotostática de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la parte demandada, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo Primero, con el objeto de interrumpir la prescripción.-

Así, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado de fechas17 de abril de 2002 y 22 de enero de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo, tal y como consta al folio noventa (90) del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado Shileine Dávila, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005.-

En fecha 12 de mayo del año 2005, a solicitud de la parte actora, el Dr. R.G., Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió conforme a derecho constando en autos diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado de fechas: 18 de Julio de 2005, en la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación de la actora, y 4 de agosto de 2005, en la que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora designada a la parte demandada.-

Seguidamente, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de causa, previa solicitud de la apoderada actora, ordenándose en esta oportunidad la notificación de la parte demandada, cumpliéndose la misma con las formalidades de ley, lo cual consta de diligencia de fecha 6 de febrero de 2006 (folio 120), presentada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora designada a la parte Demandada.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 14 de marzo de 2006, compareció la Defensora designada a la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.-

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, la cual fue decidida por este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 en la que se declaró: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de contestación de la demandada, ordenándose la notificación de las partes con la expresa mención que una vez constara en autos la última de sus notificaciones comenzaría a correr el lapso de 20 días de Despacho para dar contestación a la demanda.-

Así pues, en fecha 25 de mayo de 2006, la representación actora se dio por notificada de la referida decisión y la Defensora de la parte demanda, en fecha 6 de junio del mismo año.-

Cumplida las notificaciones ordenadas en la mencionada decisión, la Defensora judicial procedió a presentar su escrito de contestación en fecha 6 de julio de 2006, manifestando haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con su defendida siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito copia de los telegramas remitidos (folios 160 y 161). De seguidas se opuso, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el Banco Mercantil C.A., por cuanto la acción se encontraba prescrita para el momento de intentar la demanda.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinente a la defensa de los intereses de su representado, los cuales sustanciados conforme a derecho, así, reprodujo e hizo valer el pagaré distinguido con el Nº 21115088, emitido en la ciudad de Caracas el 23 de septiembre de 1994, por la cantidad de Bs. 37.000.000,00, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, asimismo promovió y consignó copia certificada registrada del libelo protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo Primero, con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción.-

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida por auto de fecha 12 de marzo de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril del corriente año, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Punto previo

Ahora bien, como punto previo corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción de acción alegada por la Defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en la cual señaló lo que de seguidas se transcribe: “…me opongo, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una sus partes tanto en los hechos como en ele derecho la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., por cuanto la acción se encontraba prescrita para el momento de intentar la demanda…”.

En este sentido, el Dr. R.O.O. en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, sentó lo siguiente: “…la acción abstractamente considerada no se extingue nunca, (…) Tampoco existe ni es apropiado hablar de prescripción de la acción, ni mucho menos de caducidad de la acción, pues lo que prescribe es el Derecho material y lo que caduca es la posibilidad de someter una pretensión ante los órganos jurisdiccionales; la acción existe a pesar de la caducidad, lo que no será posible es que el juez pueda conocer el mérito de una pretensión jurídica precisamente por la caducidad verificada…”.

Así pues, considera importante esta Juzgadora enfatizar que la acción es la posibilidad jurídica, consagrada constitucionalmente, que realizan las partes cada vez que acuden ante los órganos jurisdiccionales, la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas. En consecuencia, este derecho de acudir a los órganos de la administración de justicia para la tutela de un derecho jurídico subjetivo NO PRESCRIBE. ASI SE DECIDE.-

Del fondo

Sentado lo anterior, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de pagaré distinguido con el Nº 21115088, emitido en la ciudad de Caracas el 23 de septiembre de 1994, anexo en original marcado con la letra “B”, que la sociedad mercantil LA MARRÓN IMPORT, C.A., recibió de su representado la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), los cuales serían invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial, con vencimiento el día 4 de enero de 1995.

Indicó asimismo, que la referida sociedad mercantil, solicitó en fecha 11 de abril de 1995, beneficio de atraso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada por dicho Juzgado con sucesivas prórrogas y que en decisión dictada en fecha 7 de octubre de 1998 por el referido Tribunal, concedió una tercera prórroga por 12 meses, estableciendo que la misma comenzaría el día 1ro de octubre de 1998 con vencimiento en fecha 1ro de octubre de 1999.

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 6, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado con la letra “C”, que LA MARRON IMPORT, C.A. reconoció deber a su mandante, para el 19 de julio de 1996, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 77.837.042, 93), por los siguientes conceptos:

  1. El préstamo por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), instrumentado en el pagaré que anexó marcado “B”, avalado por OUSSAMA SOUKI y por E.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 6.227.936 y V-6.101.834, respectivamente, el cual, se produce marcado con la letra “B”, originalmente garantizado con el Bono de Prenda Nº 0100560, Serie “N”, expedido por la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., el cual fue sustituido por el Bono de Prenda Nº 00855;

  2. SEIS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.008.800,00 ), por concepto de intereses causados por el capital del mencionado pagaré, desde el 3 de febrero de 1995 hasta el 30 de mayo de 1.995, calculados a la tasa del 50, 40% anual ;

  3. VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.292.500,00), por concepto de intereses causados por el capital del referido pagaré, desde el 31 de mayo de 1995 hasta el 19 de julio de 1996;

  4. SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.120.210,57) por sobregiro causado en la cuenta corriente Nº 1010-44285-6;

  5. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.270.939,64) por concepto de intereses causados por el sobregiro, desde el 1ro de junio de 1995 hasta el 19 de julio de 1996; y

  6. UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.144.592.72), por concepto de la contraprestación por el depósito de la mercancía que dio lugar a la emisión del referido Bono de Prenda, desde el 1ro de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1996, suma que por cuenta y orden de la sociedad mercantil, fue pagada por EL BANCO” a la ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.

Que en la cláusula segunda, la demandada se obligó a pagar a su mandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77.837.042,93) más los intereses que se continuaran causando sobre los montos por capital adeudados de la siguiente manera: a) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), que pago en la fecha del otorgamiento del instrumento; b) Tres cuotas iguales y consecutivas de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), cada una, con vencimiento la primera el 30 de agosto y las restantes los días 30 de septiembre y octubre todos del año 1996; c) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el 30 de noviembre de 1996; d) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el 27 de diciembre de 1996 ; e) Igualmente se estipuló que independientemente de las cuotas señaladas en los literales que anteceden, de acuerdo al convenio suscrito el 5 de marzo de 1996, entre la deudora y su poderdante, homologado en la misma fecha por el Juzgado ante el cual cursó el procedimiento de atraso, se convino en modificar el plazo para que la sociedad mercantil gestionara la venta de la mercancía pignorada a favor de mi mandante, según el citado Bono de Prenda, habiéndose extendido dicho plazo hasta el 30 de diciembre de 1996. Que igualmente se estableció, que durante dicho plazo hasta el vencimiento del mencionado término, LA MARRON IMPORT, C.A., continuaría gestionando la venta de la mercancía bien sea total o parcialmente, en el entendiéndose que para la liberación de la misma, debería previamente pagar a su representado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), valor estimado de la mercancía pignorada. También se previó, que en el caso de no fuese posible la venta de toda la mercancía o de venderse parte de ella, la prestataria para la fecha 30 de diciembre de 1996, debería pagar la referida cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) adicionalmente al monto de las cuotas previstas en los literales “a”, “b”, “c”, “d” de la referida cláusula ”SEGUNDA”; f) DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.264.803,29), el 30 de enero de 1997. Las partes acordaron que los abonos serían imputados al capital de las obligaciones y en primer término a honrar la suma pagada a la ALMACENADOARA MERCANTIL, C.A., luego al sobregiro en cuenta corriente, y por último al pagaré. Que Igualmente su representado se reservó el derecho a cobrar los intereses causados (hasta el 19 de julio de 1996) y los que se continuaran causando hasta la definitiva cancelación de las obligaciones; y g) Que la prestataria se comprometió a pagar los intereses discriminados en los literales “b”, “c”, y “e” de la cláusula primera del contrato, los cuales para el 19 de julio de 1996, ascendía a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.572.239,64) más los intereses causados y los que se continuaran causando desde el 20 de julio de 1996, hasta la definitiva cancelación de la deuda, en una última cuota que vencería el 28 de febrero de 1997. Que en la cláusula tercera se estableció que los intereses que se continuaran causando a partir del 20 de julio de 1996, se calcularían sobre los montos por capital tanto del sobregiro como del pagaré y se determinarían conforme lo previsto en el citado título de crédito, es decir, el capital devengaría intereses correspectivos, fijados y calculados cada treinta (30) días, como consecuencia de haberse previsto la variabilidad de las tasas de interés. Que la tasa de interés aplicable, es la denominada T.B.M. ( Tasa Básica Mercantil), que es aquella determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”. Que la deudora se obligó a informarse de la T.B.M. fijada por el Comité de Finanzas Mercantil. En caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora.

Que en la cláusula sexta se estableció que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas establecidas en la cláusula segunda, en la fecha de sus respectivos vencimientos o el retardo en el pago, liberaría al Banco del compromiso de hacer la remisión de los intereses en el momento en que este pagado totalmente el capital, y en consecuencia, “LA MARRON” debería pagar la totalidad de los intereses en la fecha prevista en la citada cláusula, es decir, el 28 de febrero de 1997.

Adujo igualmente la parte actora que la sociedad mercantil honró parcialmente las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, efectuando los siguientes abonos:

1) La cantidad de Bs. 1.750.000.00, correspondiente al pago inicial previsto en el literal “a” de la cláusula segunda del contrato;

2) La cantidad de Bs. 2.250.000,00, correspondiente a las tres (3) cuotas contempladas en el literal “b” de la cláusula segunda del contrato;

3) La cantidad de Bs. 1.000.000,00, correspondientes a la cuota prevista en el literal “c” de la cláusula segunda del contrato;

4) La cantidad 3.000.000,00, correspondiente a la cuota prevista en el literal “d” de la cláusula segunda del contrato;

5) La cantidad de Bs. 5.178.750,00, en cheque de gerencia distinguido con el N° 01496865, emitido por el BANCO CARACAS, en fecha 13 de enero de 1.997;

6) La cantidad de Bs. 2.000.000,00, en cheque de gerencia distinguido con el N° 01497104, emitido por el BANCO CARACAS, en fecha 20 de enero de 1.997;

7) La cantidad de Bs. 1.000.000,00, en cheque de gerencia distinguido con el N° 01497441, emitido por en BANCO CARACAS, en fecha 29 de enero de 1.997;

8) La cantidad de Bs. 2.000.000,00, en cheque de gerencia distinguido con el N° 01504673 emitido por el BANCO CARACAS, en fecha 12 de febrero de 1.997;

9) La cantidad de Bs. 1.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 32566507, emitido por OUSSAMA SOUKI JAMAL, avalista del pagaré, contra su cuenta corriente en el BANCO CARACAS, N° 202-018767-3, en fecha 11 de marzo de 1.997;

10) La cantidad de Bs. 2.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 44160025, suscrito por OUSSAMA SOUKI JAMAL, avalista del pagaré, contra la cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-13362-G, en fecha de 1.997;

11) La cantidad de Bs. 2.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 99960059, emitido por OUSSAMA SOUKI JAMAL, avalista de pagaré, contra la cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-13362-G, en fecha 29 de abril de 1.997;

12) La cantidad de Bs. 1.206.771,61 en cheque distinguido con el N° 91370088, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 23 de mayo de 1.997;

13) La cantidad de Bs. 1.011.671,65 en cheque distinguido con el N° 31970206, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 13 de junio de 1.997;

14) La cantidad de Bs. 1.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 97970376, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 1ro de julio de 1.997;

15) La cantidad de Bs. 1.675.290,51 en cheque distinguido con el N° 21960124, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 28 de agosto de 1.997;

16) La cantidad de Bs. 2.776.057,82, en cheque distinguido con el N° 34970403, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 10 de octubre de 1.997;

17) La cantidad de Bs. 2.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 75970461, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 21 de noviembre de 1.997;

18) La cantidad de Bs. 5.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 0507589, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 12 de enero de 1.998;

19) La cantidad de Bs. 2.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 01150821, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 13 de julio de 1.998;

20) La cantidad de Bs. 2.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 31150822, emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 20 de julio de 1.998;

21) La cantidad de Bs. 1.000.000,00, en cheque distinguido con el N° 45150849 emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 11 de septiembre de 1.998;

22) La cantidad de Bs. 1.500.000,00, en cheque distinguido con el N° 86244953 emitido por LA MARRON IMPORT, C.A., contra su cuenta corriente del BANCO DE LARA, N° 425-01926-T en fecha 1ro de febrero de 1.999.

Asimismo alegó el apoderado actor que se le entregó a la deudora, los correspondientes recibos en virtud de los pagos parciales efectuados. Que el 1ro de febrero de 1999, la demandada efectuó el último abono, el cual se destinó a los accesorios de la obligación.

Es el caso, a decir de la representación de la parte actora, que su representada ha efectuado innumerables gestiones extrajudiciales de cobro, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil LA MARRON IMPORT, C.A., para que convenga en pagar a su mandante, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad líquida y exigible de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.257.178,47), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.780.361,97), por concepto del saldo del préstamo a interés instrumentado en el pagaré marcado “B”, reconocido en el documento autenticado que se produce marcado con la letra “C”, monto que corresponde a los saldos de Bs. 5.515.558,68 y de Bs. 17.264.803,29, de las cuotas contempladas en los literales “e” y “f” de la cláusula “SEGUNDA” de “EL CONTRATO”, cuyos vencimientos ocurrieron el 30 de diciembre de 1.996 y el 30 de enero de 1.997.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.572.239,64), por concepto de los intereses causados hasta en día 19 de julio de 1.996, reflejados en los literales “b”,”c” y “e” de la “PRIMERA” de “EL CONTRATO”, de los cuales hizo expresa reserva su mandante y que la prestataria se comprometió a pagarlos el día 28 de febrero de 1.997.

TERCERO

La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.904.576,86), por concepto de intereses moratorios causados por el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del petitum, desde el 3 de agosto de 1990 y hasta el 14 de enero de 2002, ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera : 1) Desde el 3 de agosto de 1.998 hasta el 2 de septiembre de 1998, a la tasa del 68% anual ascienden a la cantidad Bs. 1.290.887,18; 2) Desde el 3 de septiembre de 1998 hasta el 2 de octubre de 1998, a la tasa del 78% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 1.480.723,53; 3) Desde el 3 de octubre de 1998 hasta el 1° de noviembre de 1998, a la tasa del 68% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 1.290.887,18; 4) Desde el 2 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, a la tasa del 58% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 2.202.101,66; 5) Desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 1999, a la tasa del 52% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 2.961.447,06; 6) Desde el 1° de abril de 1999 hasta el 30 de abril de 1999. a la tasa del 47% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 892.230,84; 7) Desde el 1° de mayo de 1999 hasta el 29 de junio de 1999 a la tasa del 46% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 1.746.494.42; 8) Desde el 30 de junio de 1999 hasta el 29 de julio de 1999, a la tasa del 44% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 835.279,94; 9) Desde el 30 de julio de 1999 hasta el 28 de agosto de 1999, a la tasa del 42% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 797.312,67; 10) Desde el 29 de agosto de 1999 hasta el 27 de septiembre de 1999, a la tasa del 40% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 759.345,40; 11) Desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2000, a la tasa 38% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 8.656.537,55; 12) Desde el 22 de septiembre de 2000 hasta el 16 de septiembre de 2001, a la tasa del 39% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 8.884.341,17; 13) Desde el 17 se septiembre de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001, a la tasa del 43% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 2.448.888,91; 14) Desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 14 de enero de 2002 a la tasa del 40% anual, ascienden a la cantidad de Bs. 658.099,35. Dichas tasas de interés son el resultado de sumarle a las tasas de intereses correspectivos, la penalidad moratoria del tres por ciento (3%) anual.

CUARTO

Los intereses que siga devengando el capital accionado en el numeral “PRIMERO” del petitum, a partir del 15 de enero de 2002, inclusive, y hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a las tasas de interés (Tasa Básica Mercantil) fijadas o que fijare el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el contrato. Los cuales solicitó sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Judicial designada a la parte demandada, se opuso, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el Banco Mercantil C.A., por cuanto la acción se encontraba prescrita para el momento de intentar la demanda, alegato este a.y.d.e.e. punto previo de este fallo.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del título valor opuesto a la parte demandada así como el documento de reconocimiento de la deuda, el cual se acompañó marcado con la letra “C”. Ahora bien, tratándose de instrumentos privados, tocaba a la demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica negando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré identificado con el No 21115088, anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, cursante al folio 16, y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 6, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado con la letra “C”, este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole a los mismos todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.-

De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré objeto de la pretensión; en el contrato de reconocimiento de la deuda, así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1745 y 1737 del Código Civil

Así, conforme a la situación planteada se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente actor de cancelar los montos originados por el Instrumento Pagaré suscrito, así como las obligaciones derivadas del mismo, reconocidas en el documento autenticado que se anexó junto al libelo marcado con la letra “C”; quedando así evidenciado que los demandados ni su defensor judicial demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, reprodujo e hizo valer el pagaré distinguido con el Nº 21115088, emitido en la ciudad de Caracas el 23 de septiembre de 1994, por la cantidad de Bs. 37.000.000,00, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B” y promovió y consignó copia certificada registrada del libelo protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo Primero, sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LA MARRÓN IMPORT, C.A., ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.780.361,97), por concepto del saldo del capital del pagaré Nº 21115088, marcado “B”, monto que corresponde a los saldos de Bs. 5.515.558,68 y de Bs. 17.264.803,29, de las cuotas contempladas en los literales “e” y “f” de la cláusula segunda del contrato anexo marcado con la letra “C”, cuyos vencimientos ocurrieron el 30 de diciembre de 1.996 y el 30 de enero de 1.997.

SEGUNDO

TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.572.239,64), por concepto de los intereses causados hasta en día 19 de julio de 1.996, conforme los literales “b”,”c” y “e” de la cláusula primera del contrato.

TERCERO

TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.904.576,86), por concepto de intereses moratorios causados por el monto por capital del pagaré, desde el 3 de agosto de 1990, hasta el 14 de enero de 2002, ambos días inclusive, calculados a las tasas pactadas e indicadas precedentemente en este fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, los intereses que se sigan generando sobre el capital del pagaré, partir del día 15 de enero de 2002, inclusive, hasta la definitiva del presente fallo, calculados a las tasas de interés (Tasa Básica Mercantil) fijadas o que fijare el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el contrato. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1851-02-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

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