Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3-4-1925, bajo el Nº 123, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.292.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES EL ROBLE C.A., domiciliada en San Sebastián de los Reyes, estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 5-2-2001, bajo el Nº 34, Tomo 2, en su carácter de aceptante y la ciudadana M.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.115.589 avalista..

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Mercantil).

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 19 de enero de 2.004, por la representación de la parte actora, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

La parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que es beneficiario y portador legítimo de un pagaré, emitido en fecha 30-4-2003 por la sociedad mercantil MATERIALES EL ROBLE C.A., por la cantidad de Bs. 6.999.900,00 para ser pagado sin aviso y sin protesto el 11-6-2003; que el referido pagaré generaría intereses a la tasa

referencial mercantil, determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, fijándose para el primer periodo de 30 días la tasa del 42% anual y un 3% adicional por mora; que vencido el referido instrumento ni la deudora ni la avalista han pagado el capital ni los intereses convencionales y moratorios. Por tales razones procede a demandar a la empresa MATERIALES EL ROBLE C.A, y a la ciudadana M.E.D., para que convenga o en defecto de ello, sean condenadas por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 6.999.900,00 por concepto del capital adeudado;

  2. Bs. 1.580.227,43 por intereses convencionales sobre el capital adeudado desde el 11-7-2003 hasta el 17-12-2003 calculados a la tasa variable mercantil.

  3. Bs. 110.248,43 por concepto de intereses moratorios desde el 11-6-2003 hasta el 17-12-2003.

  4. Los intereses que se sigan causando sobre el capital, desde el 18-12-2003, hasta la cancelación de la deuda, a la tasa referencial mercantil vigente al inicio de cada periodo de siete días más 3 % adicional por mora.

Fundamenta la demanda en los artículos 451, 456 y 487 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1159, 1167, 1264 y 1354 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 4 de marzo del año 2.004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los veinte días de despacho más dos días como término de distancia, siguientes a la constancia en autos de la citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Habiendo resultado inútiles las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles, comisionándose al Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la fijación del cartel.

Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación; y, vencido el lapso otorgado a las demandadas para que comparecieran a darse por citadas, sin que lo hubiesen hecho, se les designó defensor

judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano G.M., quien luego de ser notificado, aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, siendo posteriormente citado, contestando la demanda dentro del lapso previsto para ello, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, procediendo de seguidas a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

D E L A P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N

El defensor designado a la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó la prescripción de la acción, con base en que habiendo vencido el efecto de comercio en fecha el 11 de junio del año 2003 y citado el demandado en la persona del defensor el 08-11-2006, había transcurrido con creces los 3 años previstos en el artículo 479 del Código de Comercio, norma aplicable por remisión del artículo 487 eiusdem, para ejercer la acción por lo que debe decretarse la prescripción.

Observa quien decide que si bien es cierto que son aplicables las disposiciones señaladas por el defensor, así como la fecha de vencimiento indicada (11-6-2003), no es menos cierto que ríela a los folios 156 al 165, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10-6-2005, antes de que el pagaré prescribiera, es decir, que el actor cumplió con la carga que le impone el artículo 1960 del Código Civil, al haber interrumpido debidamente la prescripción, por lo que la defensa invocada por el defensor es improcedente. Así se establece.

D E L F O N D O

La parte actora demanda el cobro de un pagaré.

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han

sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código Adjetivo, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, conforme lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana reiteradamente al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda,

circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de un pagaré, instrumento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código de Comercio:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden,… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

…omissis…

El pago…

“Artículo 488.El portador de un pagaré…. Tiene derecho a cobrar a los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses….

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el pagaré adeudado por la parte accionada, del que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar los montos especificados en el mismo.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció el mencionado instrumento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por el deudor de cancelar los montos especificados en el referido instrumento.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la

ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como consecuencia de ello es procedente el pago del capital, contenido en el referido instrumento que alcanza la suma de Bs. 6.999.900,00, así como la suma de Bs. Bs. 1.580.227,43 por intereses convencionales sobre el capital adeudado desde el 11-7-2003 hasta el 17-12-2003 calculados a la tasa variable mercantil, Bs. 110.248,43 por concepto de intereses moratorios desde el 11-6-2003 hasta el 17-12-2003, y los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el capital, desde el 18-12-2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los primeros a la rata referencial mercantil, prevista en el instrumento y los segundos al 3% anual adicional por mora, cálculos que se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con base en lo precedentemente expuesto, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda y así se declara.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MATERIALES EL ROBLE C.A., (deudora principal) y la ciudadana M.E.D.d.J., (avalista), ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

Bs. 6.999.900,00 por concepto de capital correspondiente al pagaré accionado.

SEGUNDO

Bs. 1.580.227,43 por concepto de intereses causados desde el 11-6-2003 hasta el 17-12-2003 (ambos inclusive).

TERCERO

Los intereses convencionales que a la tasa referencial mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, y los de mora causados al 3% anual adicional, se siguieron causando desde el 18-12-2034 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dicho cálculo se efectuará por expertos en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 11-6-2007 siendo las once y media de la mañana (11:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 39.874.

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