Decisión nº 868 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

EXP.32.698

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP.32.698.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: 10-07-2006.-

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el día 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el No. 45, Tomo 11-A, Pro.

DEMANDADO: L.M.U.L., , mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.246.927, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

CEDENTE DEL

CREDITO. BRAVO MOTORS C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No.11,m Tomo 1ª, de fecha 03 de Julio de 1998,

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: J.A.S.M., P.C.S.R., y N.D.C.C.C., con Inpreabogados Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.

DEMANDADA: Defensor Ad Litem. Dra. N.R.. Inpreabogado No. 28.992.

-I-

ANTECEDENTES

Se alega en la demanda: Que la cedente celebró con el demandado, un contrato de compraventa a crédito, reservándose el dominio, sobre un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Tipo Coupé, Serial de Motor 01V321636 serial de carrocería 8Z1SC21Z01V321636; Placas S/P., Particular, de color rojo, que el comprador recibió a su satisfacción. Fue convenido como precio la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (6.167.449,00) equivalente a BSF. 6.167, 45, cancelándose una inicial de Bs. 2.466.980,00), ó BsF.2.466,98; con un saldo restante de Bs. 3.700.469,00, o BsF.. 3.700,50, que se obligó el comprador a pagar a la vendedora o a su cesionaria, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Bs. 119.822,00 cada una, que comprende amortización al capital e intereses calculados al 23.50% anual, que es la determinada por el comité de finanzas mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a ese tipo de crédito. Y exigible la primera cuota, a los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento privado de fecha 30 de Marzo de 2001,, al cual se le dio fecha cierta al depositar uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 03 de Septiembre de 2003, archivado bajo el No. 2349, y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación. El saldo deudor devengará internes bajo el régimen de tasa variable, y los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales, serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la tasa de Vehículo Familiar Mercantil, vigente para esa oportunidad, y que la determinará el comité de finanzas mercantil, como la tasa referencial aplicable a los créditos al consumo tengan por objeto facilitar a sus beneficiarios la adquisición del vehículo familiar 2000, conforme a las actas convenios suscritas, la primera de ellas, en fechas 17-08-99, entre la República de Venezuela, las Empresas General Motor de Venezuela C.A., MMC Automotriz C.A., los Fabricantes Venezolanos de Partes Automotrices Favenpa, la asociación Bancaria de Venezuela, y las diversas Instituciones Bancarias y Financieras, asociadas a la misma; la segunda en fecha 27-10-99, entre la República de Venezuela Sociedad de Fabricación y Venta de Automóviles SOFAVEN S.A.; la tercera en fecha 10-5-2000, entre la República Bolivariana de Venezuela, y Vehículos Mazda de Venezuela C.A., Integrado el Comité de Finanzas Mercantil, por Banco Mercantil Banco Universal, Seguros Mercantil y Merinvest C.A., , Que la vendedora cedió al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del Crédito y sus derivados en contra del comprador. Que de las cuotas mensuales convenidas, el demandado pagó ninguna de las cuotas, y para la fecha de la demanda, se encuentran vencidas las trece primeras cuotas de ellas, por lo que se encuentran vencidas y pendientes de pago, las siguientes: Las de Mayo a Diciembre de 2002, las de Enero a Diciembre de 2003; las de Enero de a Diciembre de 2004; las de Enero a Marzo de 2005, respectivamente, que en su conjunto alcanzan la cantidad de Bs. 3.021.165,00; con vencimiento los días 30 de esos respectivos meses. Que el conjunto de las cuotas no pagadas, exceden la totalidad de la octava parte del precio; de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo que le da derecho a la actora a pedir la resolución del Contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes Que aún cuando en el Contrato de Venta se estableció como domicilio especial, la Ciudad de Caracas, en el mismo se estableció una dirección para citaciones y notificaciones, en donde consta la dirección del demandado. Que demanda al ciudadano L.M.U.L., para que convenga y en caso de contradicción a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de compra venta con Reserva de Dominio, a entregar el bien mueble objeto de la venta, quedando a su favor, las cantidades que por capital e intereses hubiera recibido, incluyendo la cuota inicial, a titulo de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el contrato. Que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, está contenido en el documento privado acompañado al libelo, de fecha 27 de Julio de 2001, al cual se le dio fecha cierta en fecha 18 de Septiembre de 2003, archivado bajo el No.2704, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Estima la demanda en Bs. 5.940.006,12 saldo deudor para el día 17 de Mayo de 2006,, que comprende la suma de Bs. 3.021.165,77 por capital adeudado, mas Bs. 1.234.976,12 por concepto de intereses de mora.. Cita los artículos 1.159, 1269, 1.167, 1.354 del Código Civil.

Tramitada la citación del demandado, y de acuerdo a la exposición del Alguacil, se acordó su citación por medio de Carteles., y cumplida la publicación de Ley, se procedió a la designación del defensor de oficio.

Citada la defensora, con escrito consignado en fecha 28-04-2009, luego de informar sobre su diligencia, en procuración del demandado; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar por no ser procedente ni aplicable, lo que dice será demostrado.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas.

Transcurridos los lapsos legales correspondientes, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

COMPETENCIA: En atención al domicilio de la parte demandada, tiene competencia este Órgano Jurisdiccional, para conocer de esta acción; aún cuando las partes fijan como domicilio especial la Ciudad de Caracas, y declaran someterse para los efectos del Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la jurisdicción de sus Tribunales; por efectos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en fecha 04 de Mayo de 2004; vigente para la fecha de la admisión de la demanda; especialmente en cuanto al contenido de su artículo 87, numeral 9. Así se declara.

Del subsiguiente estudio de las actas, se observa, que en cumplimiento a la normativa regida por el artículo 21 de la misma Ley de Venta Con Reserva de Dominio, esta acción fue tramitada conforme al procedimiento breve previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los lapsos previstos en esa Ley, por lo que no hay causal que evidencie reposición del proceso, o menoscabo del debido proceso., Así se declara.

La parte demandante, durante la secuela probatoria, promovió:

Primero

La Ratificación en su contenido y firma del documento privado de fecha 30 de Marzo de 2001, con fecha cierta 03 de Septiembre de 2003, bajo lo cual se depositó un Ejemplar ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, archivado bajo el No. 2349, y

Segundo

El mérito de las actas procesales, y el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas.

La parte demandada por si, ni su defensor Ad Litem, promovió elemento probatorio, por lo que a la luz del contenido del artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo enunciado en el artículo 12 del mismo Código Procesal, muy especialmente en cuanto a su parte infine; debe examinarse, lo promovido por la parte demandante, procediéndose así:

Del estudio del Contrato, instrumento fundamental de la acción, se determina:

Que es bilateral; su objeto es posible, lícito y determinado; tiene fuerza de Ley; no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, por lo que cumple con las premisas señaladas en el artículo 1.155 y 1.159 del Código Civil. Así se declara.

Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil, dice:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello “.

Ahora bien, con el instrumento bilateral antes señalado, queda probada:

  1. a) LA existencia de la convención suscrita entre la vendedora BRAVO MOTORS C.A., y el demandado-comprador, ciudadano L.M.U.L.,

    1. La cualidad con que obra la actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en actas, al ser cedida por la vendedora Sociedad Mercantil BRAVO MOTORS C.A., según instrumento que se cita, el crédito con sus intereses y accesorios que tiene contra la compradora; su aceptación por parte deL demandante, y la notificación que de esa cesión se hace a la demandada, señalándose igualmente su precio. (Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda).

  2. El Objeto del Contrato, o sea la venta a crédito por parte de la Vendedora, al mismo ciudadano, con reserva de dominio, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Tipo Coupé, Serial de Motor 01V321636 serial de carrocería 8Z1SC21Z01V321636; Placas S/P., Particular, de color rojo. (Cláusula Primera)

  3. El acuerdo suscrito por las partes, de que la Vendedora se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación hasta que se haya pagado el precio.

  4. El precio de la venta con reserva de dominio, fijado en Bs. SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (6.167.449,00) equivalente a BSF. 6.167, 45, cancelándose una inicial de Bs. 2.466.980,00), ó BsF.2.466,98; con un saldo restante de Bs. 3.700.469,00, o Bs. F. 3.700,50, que se obligó el comprador a pagar a la vendedora o a su cesionaria, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Bs. 119.822,00 cada una, que comprende amortización del capital e intereses convencionales, calculados solo a los fines de determinar el monto de las cuotas, a la tasa del 23.50% anual, (Tasa Vehículo Familiar Mercantil), la primera de ellas, exigidas a los 30 días continuos siguientes a la fecha de firma del documento privado de fecha 30 de Marzo de 2001.. (Cláusula Tercera).

  5. El convenio de considerar las obligaciones asumidas por la compradora, de plazo vencido y exigible su pago, para la falta de cumplimiento en el pago de dos cuotas mensuales convenidas, por el no cumplimiento de las condiciones allí señaladas, y el reconocimiento por parte del comprador, a título de indemnización por el uso del vehículo y por Daños y Perjuicios que hubiere podido ocasionar su uso; el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. (Cláusula Novena).

    De la misma manera se infiere, que en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se establece lo siguiente:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuotas o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuota sucesivas

    .

    El artículo 14 de la misma Ley, dice:

    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello

    .

    Con respecto al medio de prueba traído a las actas por la parte demandante, cuyo mérito probatorio fue promovido; constituye lo que en principio fue un instrumento de carácter privado (Contrato de Venta Con Reserva de Dominio), que conforme al artículo 1363 del Código Civil, “ tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la vedad de esas declaraciones”, por lo que habiendo sido suscrito por las partes intervinientes en la operación allí contenida (Venta a Crédito con Reserva de Dominio), así como la cesionaria, aquí demandante y no siendo objeto de tacha, impugnación u otro medio de ataque en forma alguna, y obtenida la fecha cierta de ese instrumento, mediante el depósito de un ejemplar por ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador, cuya fecha cierta fue registrada con fecha 03 de Septiembre de 2003, y archivado bajo el No. 2349 cuya nota de fecha cierta tiene sello y firma del Notario de la Notaría, Por lo que en consideración de que este Contrato fue suscrito por la obligado, tiene expresadas en letras y número, las cantidades en el cuerpo del documento, (1368 C.C.), Que cumple con los requisitos señalados en las literales”a” y “b”, del artículo 5 de la misma Ley de Venta de Dominio, por lo que tiene efecto contra tercero; debe considerarse en consecuencia, que con este instrumento la parte demandante ha cumplido con su carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, que incluye lo dispuesto en los artículos 13 y 14 eisudem, tal como se requiere en la norma señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; razón que indefectiblemente lleva a este Juzgadora, a considerar como procedente en derecho la presente demanda, con las consecuencias legales que de esa declaratoria se derive; lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Csbims, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano L.M.U.L., identificados en autos; y en consecuencia declara resuelto el contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha 30 DE Marzo de 2001, con fecha cierta el día 03 de Septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando archivado un ejemplar con el No. 2349; y consecuencialmente, se condena a la parte demandada a:

  6. Pagar a la actora, la cantidad de TRES MILLONES VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES, equivalente a Bs. F. 3.021,16, por concepto de cuotas vencidas y pendientes de pago; más la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS.2.918.840,35) equivalente a Bs. F. 2.918,84 por concepto de intereses de mora.

  7. La entrega del vehículo objeto del contrato, ya identificado en actas; y a título de indemnización contractual, queda a favor de la empresa demandante, la cuota inicial pagada por el demandado.

  8. Las costas y costos del presente juicio, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    ASI SE DECIDE.

    Déjese por Secretaria copia certificada del fallo, según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y l50º de la Federación.-

    LA JUEZ

    DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 868. Hora: 12:00 m.

    La Secretaria.

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