Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), antes Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.

DEMANDADO: J.M.R.Y.v. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.167.436.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. G.C.S. y A.A.d.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

DEFENSOR

AD-LITEM

DEMANDADO: Dr. M.C.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

EXPEDIENTE: N° 03-01578

- I -

- Síntesis de los Hechos -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de agosto de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1996, se celebró en la sede de su representada, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se acordó la fusión por absorción de las sociedades mercantiles Banco de Inversiones Mercantil, C.A., Arrendadora Mercantil, C.A., Banco Hipotecario Mercantil, C.A., y Fondo Mercantil, C.A., por parte del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A..

Que igualmente, se celebró en la misma fecha veintiséis (26) de septiembre de 1996, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Inversiones Mercantil, C.A., en la cual quedó aprobada la fusión por absorción de dicho Instituto, con el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.

Que la celebración de las mencionadas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, fue participada a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotadas la primera de las nombradas, bajo el N° 09, Tomo 363-A, en fecha treinta (30) de diciembre de 1996 y, la segunda, bajo el N° 01, Tomo 363-A Pro., en la misma fecha.

Que la Junta de Emergencia Financiera, mediante Resolución N° 001-1296, de fecha cinco (05) de diciembre de 1996, autorizó la fusión antes referida y en consecuencia de ello, quedaron disueltas las mencionadas sociedades mercantiles, subsistiendo únicamente el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Comercio.

Que como consecuencia de la mencionada fusión, la entidad financiera subsistente es el sucesor, a título universal, del patrimonio de las entidades financieras fusionadas, habiendo adquirido la totalidad de sus activos y asumiendo todos sus pasivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem.

Que en consecuencia de todo lo anterior, donde dice Banco de Inversión Mercantil, C.A., debe entenderse Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. (Banco Universal), hoy día denominado Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal).

Que consta de documento de fecha cierta, que la sociedad mercantil Fiauto Chacaíto, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 129 A-Pro., en fecha dieciséis (16) de junio de 1992, representada en ese acto por su apoderada ciudadana V.S.d.H.; dio en venta a crédito con reserva de dominio, en fecha veintidós (22) de enero de 1997, al ciudadano J.M.R.Y.u.v. con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: UNO PIO 1.3 5P A/AC; Año: 1997; Tipo: SEDÁN; Placas: MAG-70H; Serial de Carrocería: ZFA1460000V024726; Serial del Motor: 4814158.

Que el precio de la referida venta, fue estipulado en la cantidad de Seis Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.381.942,00), de los cuales el precitado ciudadano pagó por concepto de cuota inicial, la suma de Bolívares Novecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Uno sin Céntimos (Bs. 957.291,00), quedando un saldo restante de Bolívares Cinco Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Uno sin Céntimos (Bs. 5.424.651,00), cantidad ésta que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de sesenta (60) meses, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 165.843,49) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del Veintisiete por Ciento (27%) anual, que se mantendría vigente durante los primeros noventa (90) días, contados a partir de la suscripción del documento en cuestión y, la comisión de cobranza, por la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.

Asimismo, adujo que el comprador se obligó a pagar a la vendedora una (01) última cuota, contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato accionado.

Que en la Cláusula Tercera del contrato, las partes convinieron en que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales, serían los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados de la forma contenida en el documento, es decir, con base a la “Tasa Corporativa Mercantil” (T.C.M.), fijadas por el Comité de Finanzas Mercantil vigente a esa fecha y, la Tasa Corporativa Mercantil sería la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como tasa de interés referencial, aplicable a los clientes comerciales.

Que igualmente se pactó, para el caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la “Tasa Corporativa Mercantil” (T.C.M.) vigente para la fecha, un Tres por Ciento (3%) anual.

Que fue convenido en la Cláusula Novena, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales convenidas; 2) La no contratación o la contratación por montos insuficientes de la p.d.s.

Que en la Cláusula Décima Primera consta que la sociedad de comercio Fiauto Chacaíto, C.A., cedió y traspasó al Banco de Inversión Mercantil C.A., ahora Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), el crédito en referencia con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.424.651,00), cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción.

Señaló asimismo la representación judicial de la empresa accionante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano José Miguel Rodríguez Yánez, éste ha dejado de cancelar a su representada las Treinta y Ocho (38) últimas de las cuotas establecidas, con sus respectivos intereses moratorios; correspondientes a los meses de diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y el mes de enero de 2002, todas las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 23 a la N° 60, ambas inclusive; siendo que en virtud de tal incumplimiento, y siguiendo instrucciones expresas de su mandante, procedieron a demandar al referido ciudadano para que pague o, a ello sea condenado por este Tribunal, en cancelar la cantidad de Trece Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 13.569.253,15), por los siguientes conceptos:

  1. La suma de Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.786.267,08), por concepto de saldo del capital de la obligación.

  2. La suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con sin Céntimos (Bs. 165.844,00), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día veintidós (22) de diciembre de 1998, hasta el día veintiuno (21) de enero de 1999, calculados conforme a las disposiciones contractuales.

  3. La suma de Ocho Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.617.142,07), por concepto de intereses moratorios, calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado, desde el veintidós (22) de enero de 1999, hasta el veintiocho (28) de julio de 2003, conforme a lo establecido en el contrato accionado, a excepción del período comprendido entre el 24/01/02 hasta el 30/04/03, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia publicada en fecha 24/01/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Los intereses que se sigan causando desde el día veintinueve (29) de julio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a calcularse de conformidad con el contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.

  5. Las costas y costos procesales.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y, artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Finalmente, solicitó con sujeción a lo establecido en los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha once (11) de noviembre de 2003, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2004, el ciudadano D.R., Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar en forma personal la misma.

En fecha quince (15) de marzo de 2004, la parte actora solicitó mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de citación en fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un Defensor Judicial, proveyéndose tal pedimento por auto de fecha siete (07) de septiembre de 2004, -previo cómputo de los días de despacho transcurridos-designándose al efecto, al abogado M.C..

Estando debidamente notificado, el referido auxiliar de justicia, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2005, aceptó el cargo recaído en su persona prestado el juramento de Ley, quedando citado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil titular de este despacho.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005 compareció el Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito contentivo de la litis contestación, a través del cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Anexó telegrama enviado con carácter de urgencia al accionado.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, presentando escrito de promoción en fecha once (11) de octubre de 2005, siendo admitidas en su totalidad, mediante providencia de esa misma fecha. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II –

- Motivaciones para decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Básicamente constituye la pretensión actora el que, mediante sentencia de condena el accionado dé cumplimiento a las obligaciones asumidas, con ocasión a la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con la sociedad de comercio Fiauto Chacaíto, C.A., en fecha veintidós (22) de enero de 1997, convención que se encuentra contenida en documento autenticado y, en el cual se dejó constancia que tanto el crédito como sus intereses y demás accesorios, fue cedido y traspasado al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal); configurándose el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, en el hecho que ha dejado de cancelar Treinta y Ocho (38) de las cuotas pactadas. Ante tal pretensión se opuso la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consignó la representación judicial actora anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

 Copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; al cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Contrato de Venta con Reserva de Dominio, consignado en original, el cual fue archivado bajo el N° 054, por la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha once (11) de agosto de 1999. Por cuanto esta instrumental no fue objeto de impugnación alguna, se le tiene por reconocida y este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

 Reprodujo el merito favorable de autos, en contra del ciudadano José Miguel Rodríguez Yánez, expresión ésta que no constituye per se un medio de prueba, por manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 eiusdem. Y así se declara.

 Reprodujo el mérito favorable de la prueba documental, correspondiente al contrato contentivo de la venta con reserva de dominio de autos, medio probatorio éste que ya fue apreciado y valorado por este Sentenciador en este mismo capítulo, todo lo cual reproduce en este acto.

 Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la sociedad civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.). Con relación a esta probanza, observa este Juzgador que no se constata de autos su evacuación, de manera que, se desconocen los beneficios que ésta hubiere aportado al proceso y por lo tanto, nada tiene que analizarse al respecto.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, considera pertinente hacer referencia a las siguientes previsiones legales contenidas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio:

Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Por su parte la Ley Sustantiva Civil, dispone:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Analizando la norma supra trascrita y subsumiéndola en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión actora persigue el cumplimiento de la obligación contraída. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Invocó la parte demandante la existencia de una relación contractual, en virtud de la cesión que le hiciera la sociedad mercantil Fiauto Chacaíto, C.A., del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ella y el ciudadano José Miguel Rodríguez Yánez, hecho éste que no fue negado en la oportunidad de la litis contestación por el Defensor Ad-litem; asimismo, del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó el original del contrato accionado, el cual fue presentado y archivado por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día once (11) de agosto de 1999, archivado bajo el N° 054; hechos éstos que resultan argumentos más que suficientes para que, este Juzgador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio, así como, la cesión invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil cesionaria y que legitima su actuación en este proceso como parte demandante. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensor Ad-litem o de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.-

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del demandado, ciudadano José Miguel Rodríguez Yánez, en el pago de las cuotas reclamadas como insolutas y; en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

- Decisión –

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, es forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad de comercio Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), contra el ciudadano José Miguel Rodríguez Yánez, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la sociedad de comercio Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), contra el ciudadano José Miguel Rodríguez Yánez.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano J.M.R.Y.a.p.a. la parte actora, la cantidad de Trece Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 13.569.253,15), discriminada de la siguiente manera:

  1. La suma de Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.786.267,08), por concepto de saldo del capital de la obligación.

  2. La suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con sin Céntimos (Bs. 165.844,00), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día veintidós (22) de diciembre de 1998, hasta el día veintiuno (21) de enero de 1999, calculados conforme a las disposiciones contractuales.

  3. La suma de Ocho Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 8.617.142,07), por concepto de intereses moratorios, calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado, desde el veintidós (22) de enero de 1999, hasta el veintiocho (28) de julio de 2003, conforme a lo convencionalmente pactado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano J.M.R.Y.a.p.a. la parte actora, los intereses que se sigan causando desde el día veintinueve (29) de julio de 2003, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la Tasa Corporativa Mercantil (T.C.M.), más el Tres por Ciento (3%) adicional, por concepto de mora. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En al misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/SFG/lisbeth.-

Exp. N° 03-01578

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