Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000068

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• C.N., C.C.S., G.M.A. y J.C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Caracas, y el segundo domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.505.062 y V.-13.082.240, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

• A.G.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

NARRATIVA

Vista la anterior demanda, que se inicia por libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, por los Abogados C.A.C.S., G.R.M.A. y J.D.V.C.E., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor; a través del cual se demanda por COBRO DE BOLIVARES (via intimación) a los ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa insaculación de ley.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008, se le dio tramite a la presente demanda a través del procedimiento intimatorio, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, a fin de que dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se practicase, mas ocho (08) dias calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia, comparecieran ante este Juzgado pagasen, acreditasen haber pagado o formulase oposición al pago de las cantidades de dinero a la cual se les intimó.

Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, por lo que este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, procedió a admitirla a través de la via ejecutado, ordenándose nuevamente la citación de la Sociedad Mercantil demandada, y la notificación a la Procuraduría General de la República.

Cumplidos los trámites necesarios a los fines de lograr la citación personal de los demandados, ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, sin que fuera esta posible conforme se evidencia de la declaración efectuada por el Alguacil J.R., en diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2009; así como de las resultas de la comisión para la practica de la citación encomendada al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregadas por auto de fecha 15 de diciembre de 2010; se procedió a la Intimación de la parte demandada mediante Carteles.

Cumplida la publicación, consignación y fijación de los Carteles de Intimación librados los demandados, y transcurrido el lapso de ley sin que alguno de ellos se diera por citado por si mismo o mediante apoderado judicial o representante legal alguno; este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, procedió a designar como defensora judicial de los ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, a la profesional del Derecho A.G., quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordena la intimación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil encargado, dejó constancia de la práctica de la intimación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011, la Abogada A.G., Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, procedió a formular oposición a las cantidades de dinero a las cuales por cuyo pago se intima a sus representados. En tal sentido, quedando el trámite del juicio a través del procedimiento ordinario, en fecha 18 de octubre de 2011, la Defensora Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas procesales conforme a lo ordenado por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011.

Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencias de fechas 1 y 28 de junio, y 26 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dictar sentencia en el presente juicio.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que consta de documento de fecha 07 de diciembre de 2007, el cual acompañan marcado “B”, que su representado, otorgó un crédito comercial bajo la figura de pagaré al ciudadano P.A.F.C., plenamente identificado, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00); dicho préstamo seria pagado al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a su orden, sin requerimiento en el plazo de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital que inicialmente se establecieron a razón de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.777,77), cada una.

Que se convino que la referida cantidad devengaría intereses variables, pagaderos cada treinta (30) dias por anticipado, estipulándose inicialmente, la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. Asimismo, señalan que se estableció que, en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de veintiocho por ciento (28%) anual, mas el tres por ciento (3%) anual, por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada, aceptando expresamente el deudor ciudadano P.A.F.C., los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el citado documento, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, quedaría relevado de toda prueba este sentido, y en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de estos hechos sin perjuicio para el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés, siendo que la tasa de interés estipulada podría en todo momento y sin previo aviso ser modificada por el Banco. Que se estableció que el Pagaré está sujeto a la Cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.

Que en el mencionado pagaré de fecha 07 de diciembre de 2007, que el ciudadano MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido pagaré al ciudadano P.A.F.C., a favor de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Que expresamente se estableció, que durante cualquier prórroga que su patrocinado concediera al deudor durante la mora si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado pagaré, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y de cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito.

Que el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, no estaba en ningún caso obligado a informar de la mora del deudor, ni de las prórrogas que se le concedieran.

Que el deudor, ciudadano P.A.F.C., desde el 19 de enero de 2008, se encuentra en mora, al no haber pagado hasta la fecha de interposición de la demanda, las cuotas o abonos mensuales siguientes: del 20 de diciembre de 2007 al 19 de enero de 2008, del 20 de enero al 19 de febrero de 2008, del 20 de febrero al 19 de marzo de 2008, del 20 de marzo al 19 abril de 2008, del 20 de abril al 19 de mayo 2008, del 20 de mayo al 19 de junio de 2008, del 20 de junio al 19 de julio de 2008; derivados del pagaré descrito con anterioridad, manteniendo una obligación que asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), por concepto de capital, y por concepto de intereses convencionales la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 8.283,33).

Asimismo, señalan que el ciudadano P.A.F.C., adeuda a su representado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 887,50), por concepto de intereses de intereses de mora.

Aducen que las tasas de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o Resoluciones emanadas del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya posición o calculo de los intereses producidos desde la fecha de vencimientote la respectiva cuota o abono hasta el 19 de julio 2008, ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital, mas intereses convencionales, mas intereses de mora a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SENTENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 59.170,83).

Que por cuanto el deudor ciudadano P.A.F.C., desde el 19 de enero de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cancelado ni los intereses convencionales, ni el saldo del capital deudor, derivado del pagaré de fecha 07 de diciembre de 2007, contentivo de préstamo otorgado, cuyo pago se demanda, y habiendo sido infructuosa toda diligencia efectuada para obtener el pago del monto insoluto y como quiera que en el documento contentivo del préstamo se convino que la falta de pago de cualquiera de las cuotas o abonos trimestrales para la amortización de capital o una cualesquiera de las cuotas o abonos mensuales para el pago de intereses daría derecho al BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, de considerar el crédito o préstamo que le fue otorgado, en su totalidad líquido, exigible y de plazo vencido, se habría hecho necesario interponer la presente demanda, por lo cual acuden a este Juzgado a los fines de que los ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su condición de deudor principal y fiador solidario y principal pagador, respectivamente; dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, paguen a su representado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de Pagaré. SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 8.283,33), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de julio de 2008, conforme a la tasa de interés aplicada. TERCERO: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 887,50), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de julio de 2008. CUARTO: En pagar los costos del presente proceso.

Finalmente, señalan que en el supuesto de que la parte demandada formulase oposición que conllevara a que el procedimiento se ventilase por la vía del proceso ordinario, demandan los intereses convencionales y moratorios que se continuasen produciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación definitiva de la obligación, y a los fines de compensar la perdida del valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines solicitaron se tomaran en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitaron al Tribunal decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Invocaron como fundamento de Derecho de su demanda, lo dispuesto en los artículos 1133, 1167, 1264 y 1745 del Código Civil, así como los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de octubre de 2011, formuló oposición al decreto intimatorio, razón por la cual se entendían citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar dentro de los cinco días siguientes, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, siendo el 18 de octubre de 2012, la Abogada A.G., Defensora Ad-Litem de los ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que a pesar de haber realizado los trámites necesarios para la ubicación de la parte demandada, enviando comunicación a su representada a través de IPOSTEL, y trasladándose al domicilio de ambos co-demandados, sin que fuera posible contactarlos; sin embargo, en nombre de los ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, procedía a contestar la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, solicitó que fuera declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano P.A.F.C., en su condición de deudor principal, y al ciudadano MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su condición de fiador solidario y principal pagador; a través de esta vía, en virtud de un presunto incumplimiento en su obligación por parte de los demandados en el pago del capital e intereses generados en virtud un Pagaré que fuera librado en beneficio del ciudadano P.A.F.C..

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada ad efectum videndi del documento Poder otorgado por el ciudadano R.E.C.S., actuando en nombre y representación de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la profesional del Derecho J.C.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.551; autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2008, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

  2. Copia certificada ad efectum videndi del documento Poder otorgado por el ciudadano E.R.R.G., actuando en nombre y representación de BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los profesionales del Derecho C.N., C.C.S. y G.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 114, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

  3. En original Pagaré librado por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), en virtud de la reconversión monetaria; en favor del ciudadano P.A.F.C., para ser pagados en el lapso de 1 año seis meses, contados a partir del 07 de diciembre de 2007, mediante dieciocho (18) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización de capital, a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.777.777,77), cada una; suma que en la actualidad asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.777,77), en virtud de la reconversión monetaria; siendo la primera cuota o contada a partir del 07 de diciembre de 2007. En dicho documento además se establece, que la referida cantidad devengaría intereses variables a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos mensualmente por anticipado; y que en caso de mora, los intereses se calcularían a las tasas generadas durante el período de insolvencia del ciudadano P.A.F.C., mas el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que durase la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente, permitiese agregar en los casos de mora, a la tasa pactada, aceptando expresamente el deudor ciudadano P.A.F.C., los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el citado documento, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, quedaría relevado de toda prueba este sentido, y en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de estos hechos sin perjuicio para el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés, siendo que la tasa de interés estipulada podría en todo momento y sin previo aviso ser modificada por el Banco. Además convinieron que el Pagaré estaría sujeto a la Cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”. De igual forma se constituyó como fiador solidario y principal pagador, el ciudadano MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI.

Dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia, siendo que luego de su análisis se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, entre ellos: La fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, debe otorgársele valor probatorio quedando plenamente demostrada la existencia, cuantía y fecha de vencimiento de la referida obligación contraída por los ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad-Litem de los ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, parte demandada, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante.

MOTIVA

A los fines de decidir este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Como quedó sentado en el cuerpo del presente fallo, la litis se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano P.A.F.C., del préstamo otorgado a través Pagaré librado en fecha 07 de diciembre de 2007, en su favor; documento en el cual se constituyo el ciudadano MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, como fiador solidario y principal pagador; todo en virtud de un presunto incumplimiento en su obligación por parte de los demandados, en el pago del capital e intereses generados a partir de fecha 19 de enero de 2008, hasta la fecha.

En tal sentido, del análisis del Pagaré que funge como medio probatorio fundamental en el presente juicio, habiéndose establecido que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que se tiene por valido y cierto dicho título valor, así como las obligaciones en el expresadas, es decir, el hecho del vencimiento de la deudas enunciadas y avaladas en dicho Pagaré, plenamente descrito e identificado en el cuerpo de este fallo. Asimismo, de su contenido se evidencia, la constitución de una obligación mercantil, en la cual los demandados asumieron la obligación de cancelar, capital e intereses, por otra parte, los demandados no produjeron prueba alguna que demostrara el cumplimiento o liberación de la obligación contraída, o que desvirtuara las pretensiones de su contraparte, motivo por el cual la acción propuesta debe prosperar en derecho y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DE LOS INTERESES.

Ahora bien, resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado que la parte demandada se condenada: En pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 8.283,33), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de julio de 2008, conforme a la tasa de interés aplicada. En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 887,50), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de julio de 2008. Finalmente, señalan que en el supuesto de que la parte demandada formulase oposición que conllevara a que el procedimiento se ventilase por la vía del proceso ordinario, demandan los intereses convencionales y moratorios que se continuasen produciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 26 se septiembre de 2008, hasta la cancelación definitiva de la obligación.

En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, y en virtud de que no hubo oposición por la parte demandada al cobro de los intereses solicitados, por cuanto no arguyo ningún elemento que lleve a este Juzgador a analizar y rechazar tal solicitud hecha por la parte demandante; este Juzgador considera de igual forma procedente el pago de los intereses convencionales y moratorios demandados. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, habiendo afirmado en este fallo la validez del Pagaré cuyo cobro se pretende, corresponde ordenar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular los intereses convencionales y moratorios, desde el 26 de septiembre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a las tasas establecidas para cada uno de ellos en el Pagaré en el cual se fundó la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

DE LA INDEXACION JUDICIAL.

La representación judicial de la parte demandante en su petitorio ha solicitado que las cantidades demandadas sean indexadas conforme al ajuste por inflación, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda, mediante una experticia complementaria del fallo.

No obstante, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora en su libelo de la demanda peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses convencionales producidos por el capital adeudado, calculados desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de julio de 2008, conforme a la tasa de interés aplicada en el Pagaré; así como los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de julio de 2008; y los intereses convencionales y moratorios que se siguieran produciendo desde el 26 de septiembre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses convencionales y moratorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses convencionales, moratorios y corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses convencionales, moratorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1; contra los ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Caracas, y el segundo domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.505.062 y V.-13.082.240, en su condición de deudor principal y fiador solidario y principal pagador, respectivamente.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de Pagaré.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa, ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 8.283,33), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de julio de 2008, conforme a la tasa de interés aplicada según lo convenido en el Pagaré en el cual se fundó la presente demanda.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa, ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 887,50), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de julio de 2008.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa, ciudadanos P.A.F.C. y MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en pagar los intereses convencionales y moratorios que se continuasen produciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 26 se septiembre de 2008, hasta la cancelación definitiva de la obligación, a las tasas establecidas en el Pagaré en el cual se fundó la presente demanda, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria efectuada por la representación judicial de la parte actora, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en el presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.

Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R.

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 03:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-V-2008-000068

AVR/SC/as.-

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