Decisión nº 7603 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 25 de noviembre de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintitrés (23) de Septiembre de 1999, bajo el número 79, Tomo 200-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES MARATUR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de marzo de 1996, bajo el número 44, tomo 739-A, en su carácter de deudora principal; y a los ciudadanos DJMIL KATTOUCHE CHEMI y G.D.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 7.196.643 y 9.439.250 respectivamente, en su carácter de avalistas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 7.603

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde la actuación de las partes en la presente causa de fecha 17 de Junio de 2.009 (folio 88), ha transcurrido más de un año (01), sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

Así las cosas, en el m.d.p. que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:

(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)

.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al P.C., sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)

.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Asimismo se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 17-12-1999, la cual recayó sobre Bienes Muebles propiedad de los demandados Sociedad Mercantil MUEBLES MARATUR C.A., y los ciudadanos DJMIL KATTOUCHE CHEMI y G.D.K., por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 41.700.998,00).

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/fidel

EXP. N° 7.603

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.-

El Secret.-

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