Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 27 de Septiembre de 2.011.-

201° y 152°

EXP. N° 3318.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.E.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al folio doce (12), y los abogados en ejercicio J.A.A.Á., O.R.A.Á., J.C.A.T., A.O.N., C.B.M.C. y G.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, 104.342 y 158.810, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio dieciocho (18).-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIO LA TORMENTA II, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto de 2.006, anotado bajo el N° 28, Tomo A-11, y a los ciudadanos R.R.M.R. y C.B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.894.233 y V-11.340.311 respectivamente, y de este domicilio; la primera en su condición de emitente de los pagarés y deudora principal, y los segundos en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente de los pagarés.-

  2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

  3. Asunto: CONFESIÓN FICTA.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Abril de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio J.E.A.T., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO LA TORMENTA II, C.A, en la persona de los ciudadanos R.R.M.R. y C.B.S.A., en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 07 de Abril de 2.011.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que su representada es portadora legitima y beneficiaria de tres (3) pagarés, identificados de la siguiente forma: 1° Pagaré, signado bajo el Nro. 67502657, de fecha 21 de Julio de 2.009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 19 de Octubre de 2.009, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), más los intereses moratorios causados. 2° Pagaré: signado bajo el Nro. 67502683, de fecha 31 de Agosto de 2.009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 29 de Noviembre de 2.009, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), más los intereses moratorios causados. 3° Pagaré: signado bajo el Nro. 67502757, de fecha 23 de Marzo de 2.010, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 21 de Junio de 2.010, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 11.823,00), más los intereses moratorios causados; todos emitidos a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Continua afirmando el apoderado judicial de la parte accionante, que los pagarés antes mencionados se encuentran de plazo vencido y por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de la obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIO LA TORMENTA II, C.A., es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a demandar, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIO LA TORMENTA II, C.A., y a los ciudadanos R.R.M.R. y C.B.S.A., la primera en su condición de emitente de los pagarés y deudora principal, y los segundos en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente de los pagarés, para que convengan en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) monto del saldo del capital insoluto del pagaré signado bajo el N° 67502657. SEGUNDO: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.898,00) por conceptos de intereses moratorios causados correspondientes al pagaré signado bajo el N° 67502657. TERCERO: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) monto del saldo del capital insoluto del pagaré signado bajo el N° 67502683. CUARTO: TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.105,00) por conceptos de intereses moratorios causados correspondientes al pagaré signado bajo el N° 67502683. QUINTO: ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 11.823,00) monto del saldo del capital insoluto del pagaré signado bajo el N° 67502757. SEXTO: DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.285,09) por conceptos de intereses moratorios causados correspondientes al pagaré signado bajo el N° 67502757. SÉPTIMO: Los intereses moratorios que continúen causando cada uno de los pagarés, calculados mediante experticia complementaria del fallo. OCTAVO: Los gastos y costas del proceso.-

La demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 2.011, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, tal y como se observa al folio dieciséis (16) del presente expediente.-

En fecha 28 de Julio de 2.011, comparecen los ciudadanos R.R.M.R. y C.B.S.A., parte demandada de autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.974, y se dieron por citados en el presente Juicio; tal y como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

De autos se evidencia, que a la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 01 de Agosto de 2.011, a las once (11:00) horas de la mañana, estando presente el apoderado judicial de la accionante, sin embargo, los demandados no comparecieron por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda, considerando esta Juzgadora que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-

En autos consta que durante el lapso probatorio (Del 08 de Agosto de 2.011 hasta el 23 de Septiembre de 2.011), solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como consta en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

De autos se desprende, que la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.111,09), equivalente a 646,19 Unidades Tributarias, en tal sentido, este Tribunal admite la presente demanda a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 28 de Julio de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal y se dieron por citados en el presente Juicio; es por lo que les correspondía dar contestación a la demanda en fecha 01 de Agosto del año en curso, a las once (11:00) horas de la mañana; y no habiendo constancia en el presente expediente que los ciudadanos R.R.M.R. y C.B.S.A., hayan dado contestación a la demanda ni en el nombre de su representada ni el suyo propio, en la oportunidad correspondiente (01/08/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocidos los documentos (pagarés) cursantes en autos a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), es portadora legitima y beneficiaria de tres (3) pagarés, emitidos a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificados de la siguiente forma: 1° Pagaré, signado bajo el Nro. 67502657, de fecha 21 de Julio de 2.009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 19 de Octubre de 2.009. 2° Pagaré: signado bajo el Nro. 67502683, de fecha 31 de Agosto de 2.009, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 29 de Noviembre de 2.009. 3° Pagaré: signado bajo el Nro. 67502757, de fecha 23 de Marzo de 2.010, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 21 de Junio de 2.010. b).- Que los ciudadanos R.R.M.R. y C.B.S.A., se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente de los pagarés. c).- Que la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIO LA TORMENTA II, C.A., efectuó abonos al capital adeudado, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, con respecto al Primer Pagaré de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.898,00), al Segundo Pagaré de TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.105,00) y al Tercer Pagaré de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.285,09), más los intereses moratorios causados. d).- Que a la presente fecha los mencionados instrumentos (pagarés) se encuentran de plazo vencido. Y así se decide.-

2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 08 de Agosto de 2.011 hasta el 23 de Septiembre de 2.011, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIO LA TORMENTA II, C.A., emitió tres (3) pagarés a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), los cuales corren insertos en el actual expediente a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15), siendo los mismos por las cantidades siguientes: 1° Pagaré, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 19 de Octubre de 2.009, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), más los intereses moratorios causados. 2° Pagaré: la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 29 de Noviembre de 2.009, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), más los intereses moratorios causados. 3° Pagaré: por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el día 21 de Junio de 2.010, quedando una suma, por concepto de saldo de capital insoluto, de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 11.823,00), más los intereses moratorios causados, asimismo, se tiene como cierto, que los ciudadanos R.R.M.R. y C.B.S.A., supra identificados, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente de los pagarés.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue cantidades de dinero mediante un contrato de préstamo de exigir ya sea el Cumplimiento, la Resolución de dicho contrato o simplemente el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del prestatario de hacer entrega de las cantidades entregadas, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Debiendo entender que aún cuando son perfectamente aplicables al caso de autos disposiciones civiles, el código de comercio en su artículo 109 señala: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la calidad de comerciantes y salvo disposiciones contraria de la ley (…)” Y siendo que en autos, específicamente a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del presente expediente, cursan los instrumentos fundamentales de la presente acción (Pagarés), de los cuales se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO LA TORMENTA II, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto de 2.006, anotado bajo el N° 28, Tomo A-11, de los ciudadanos R.R.M.R. y C.B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.894.233 y V-11.340.311 respectivamente, y de este domicilio; la primera en su condición de emitente de los pagarés y deudora principal, y los segundos en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente de los pagarés, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) monto del saldo del capital insoluto del pagaré signado bajo el N° 67502657.-

 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.898,00) por conceptos de intereses moratorios causados desde el 02 de Julio de 2.010 hasta el 04 de Abril de 2.011, ambos inclusive, correspondientes al pagaré signado bajo el N° 67502657.-

 TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) monto del saldo del capital insoluto del pagaré signado bajo el N° 67502683.-

 CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.105,00) por conceptos de intereses moratorios causados desde el 02 de Julio de 2.010 hasta el 04 de Abril de 2.011, ambos inclusive, correspondientes al pagaré signado bajo el N° 67502683.-

 QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 11.823,00) monto del saldo del capital insoluto del pagaré signado bajo el N° 67502757.-

 SEXTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.285,09) por conceptos de intereses moratorios causados desde el 21 de Julio de 2.010 hasta el 04 de Abril de 2.011, ambos inclusive, correspondientes al pagaré signado bajo el N° 67502757.-

 SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los intereses originados por concepto de capital adeudado hasta la sentencia definitiva, a tal efecto se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán calculados de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el 05 de Abril de 2.011 hasta que la presente fecha.-

 OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.P.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.R.M..-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.R.M..-

MPB/IRM/Maria E.-

Exp. N° 3318.-

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