Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2012.

202º y 153º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000279.

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADAS JUDICIALES: L.G.I. y S.C.P..

PARTE DEMANDADA: M.N.F.C..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el 22 de febrero de 2012, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por las abogadas L.G.I. y S.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.167 y 17.188, en carácter de apoderadas judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, están inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.

La demanda fue interpuesta contra la ciudadana M.N.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 12.830.727.

Junto con el libelo, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar original del contrato de venta de vehículo a crédito con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano W.B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.830.727, como vendedor cedente, la ciudadana M.N.F.C., como compradora, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de marzo de 2011, inserto bajo el N° 31, Tomo 108, el cual contiene la cesión por parte del vendedor a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, del crédito que tenía contra la compradora, con sus intereses y accesorios, derivados del contrato, cuya cesión fue aceptada por dicha institución bancaria, representada por su apoderado, ciudadano G.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.422.

El 27 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que citó el día anterior a la ciudadana M.N.F.C. en la dirección que ambos acordaron vía telefónica, toda vez que no la ubicó en las direcciones aportadas a los autos por la parte actora. Consignó el recibo de citación firmado en original por la demandada.

Al segundo (2º) día de despacho siguiente, oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció personalmente la ciudadana M.N.F.C., asistida por el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.516 y presentó escrito de contestación a la demanda.

Dentro del lapso probatorio, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y presentaron escrito de promoción de pruebas, proveídas por este Juzgado mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2012.

Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:

Las apoderadas judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL afirmaron que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de marzo de 2011, que oponen a la demandada, que el ciudadano W.B.F., vendió a crédito con reserva de dominio a la ciudadana M.N.F.C., un vehículo usado, con las siguientes características: marca Mazda, modelo B2600CD, año 2008, color gris, tipo Pick up, uso carga, serial del motor G6357156, serial carrocería 9FJUN84G080208682, placa 50AABR.

Que el precio total de la venta se convino en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00), de los que la compradora pagó al vendedor, por concepto de cuota inicial, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.400,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.600,00), se comprometió a pagarlo la compradora en el plazo no prorrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento anexado marcado “B”, mediante el pago de CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación.

Que se estableció que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales; que igualmente se estipuló que el saldo adeudado devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables, calculadas durante los primeros veinticuatro meses, a la tasa fija de dieciocho por ciento (18%) anual y el resto del plazo de vigencia, a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) que estuviere vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos.

Que la primera cuota se estipuló en la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.042,00), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y la cual se estableció empleando como únicos elementos de juicio para su determinación, el plazo previamente establecido, el número de cuotas mensuales y la tasa de interés vigente para el 14 de marzo de 2011, la fecha de redacción del contrato, fijada en dieciocho por ciento (18%) anual.

Que la compradora aceptó expresamente que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a las veinticuatro (24) primeras cuotas, sean exigibles, se ajustarían de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la (T.C.A.M.), manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado; y que se estableció que en caso de que el deudor incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones adquiridas, de conformidad con el contrato suscrito, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resultase de sumar a la tasa de interés retributiva que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma, tres por ciento (3%) anual.

Que establecieron que se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 9-1.: La falta de pago a su vencimiento, de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas; 9-3.: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la compradora en el contrato. Que el comprador(a) convino y aceptó expresamente que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, el vendedor o cesionario, tendrían derecho a obtener la entrega inmediata del vehículo vendido; y que el comprador(a) convino en reconocer a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.

Que en la cláusula Décima Primera del contrato, el vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, incluidos los derechos del crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra la compradora, por el precio de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.600,00), cantidad que recibió El Cedente, a su entera y cabal satisfacción. Que dicha cesión fue debidamente aceptada por el (la) comprador (a) y en base a ello, MERCANTIL C.A., BANCO MERCANTIL quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio acompañado.

Que es el caso que, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por la parte actora, la ciudadana M.N.F.C., no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el 17 de abril de 2011, siendo esta la única cuota cancelada por la deudora hasta la fecha, por lo que adeuda las cuotas correspondientes a los meses subsiguientes hasta febrero de 2012, a la tasa de interés del (18%) anual, que se encuentran vencidas y que corresponden a las cuotas 02 a la 11, por lo que adeuda la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VENTE BOLÍVARES (Bs. 40.420,00), como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco, anexado marcado “C”.

Que en virtud a que el monto adeudado por la ciudadana M.N.F.C. excede de la octava parte del precio total de venta, vale decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00), le asiste a su representado el derecho para demandar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y en los términos del documento de venta indicado.

Que en base a lo expuesto, demandan a la ciudadana M.N.F.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito el 17/03/2011, acompañado marcado “B”; SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; TERCERO: En devolver a la parte actora, el vehículo objeto de la venta, cuya resolución demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora, al momento de la negociación; CUARTO: En pagar la cantidad que el tribunal previamente calcule, por concepto de gatos y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil, 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Al contestar el fondo de la demanda, la ciudadana M.N.F.C., lo hizo en los siguientes términos:

Señaló que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, fundamentada en que no son ciertos los hechos esgrimidos por el accionante. Que en ese sentido no proceden en Derecho las pretensiones que solicita en el petitum del libelo, toda vez que no procede la resolución del contrato, no permitiendo así reconocer tal beneficio que allí se abroga y mucho menos la devolución del vehículo reclamada, así como tampoco las costas reclamadas. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y se condene a los accionantes al pago de las costas procesales a que halla lugar.

Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada, pues fueron negados por la ciudadana M.N.F.C..

En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por la accionada, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente al vendedor y luego frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.

Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales que se vencieron desde el mes de mayo de 2011, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.420,00), que incluye capital e intereses pactados, por lo que de conformidad a lo pactado en la cláusula novena del contrato, constituye causal de resolución.

Si bien la demandada negó la demanda en todas y cada una de sus partes, ello no le favorece pues a dicha ciudadana le correspondía alegar y probar que había realizado el pago derivado del crédito que le fue otorgado. Sin embargo dicho pago no fue alegado ni fueron promovidas pruebas en la causa que demostrasen que la demandada no tenía obligación alguna frente a la demandante. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la ciudadana M.N.F.C., incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, a partir de la cuota número 02 pactada en el referido contrato, adeudando la cantidad de dinero indicada.

De acuerdo a lo prescrito en la cláusula novena del contrato de compra venta con reserva de dominio invocada por la parte actora, que prescribe lo siguiente: …“EL PRESENTE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO SE CONSIDERARA (sic) RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO (1) CUALESQUIRA (sic) DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE A CONTINUACIÓN SE ENUMERAN: 1) LA FALTA DE PAGO DE DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA (sic) TERCERA DE ESTE CONTRATO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SATISFACER EL COMPRADOR EN LAS FECHAS DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS;…”, este Juzgado declara que la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, este Juzgado observa que las partes acordaron en la misma cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, lo siguiente: …“EN TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, EL VENDEDOR O SU CESIONARIO, SI ASI FUERE EL CASO, TENDRA (sic) DERECHO A OBTENER LA ENTREGA INMEDIATA DEL VEHÍCULO VENDIDO, QUEDANDO EN VIRTUD DE ELLO PLENAMENTE AUTORIZADO PARA RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA SIN PREVIO AVISO O TRAMITES (sic) DE NINGUNA NATURALEZA; … IGUALMENTE, DE OCURRIR CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, EL MONTO TOTAL DE LAS SUMAS QUE HASTA ESE MOMENTO HUBIERE CANCELADO EL COMPRADOR A LA VENDEDORA O A SU CESIONAIRO, SI ASI FUERE EL CASO, QUEDARAN (sic) A BENEFICIO DE ESTA ULTIMA (sic) COMO J.I. (sic) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR EL USO DEL VEHICULO (sic) VENDIDO SE LE HUBIEREN OCASIONADO.”…

Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

En este caso, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,00); las cuotas señaladas como insolutas, a la fecha de interposición de la demanda, con sus respectivos intereses contractuales, ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.420,00), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando acordaron en la cláusula novena antes referida, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio del vendedor o cesionario, como justa compensación por el uso del vehículo. En razón a ello, se acuerda lo solicitado por la demandante, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento, así como lo solicitado por la parte actora en los puntos segundo y tercero del petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpusieron las apoderadas judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.N.F.C.. En consecuencia queda resuelto dicho contrato, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 108, fundamento de la acción ejercida por la parte actora.

A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo objeto del contrato: MARCA MAZDA; MODELO B2600CD; AÑO: 2008; COLOR: GRIS, TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: G6357156; SERIAL CARROCERÍA: 9FJUN84G080208682; PLACAS O MATRÍCULA: 50AABR.

Se declara que queden en beneficio de la parte actora, la cantidad de dinero que le fue entregada con ocasión del crédito financiado, derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, como j.i. por el uso del vehículo identificado.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para dictarlo, no es necesaria su notificación a las partes. Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Z.R.Z.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.C.R.

En la misma fecha (21-9-2012), fue registrada y publicada la anterior decisión, siendo las (10:15) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.C.R.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000279.

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