Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2008-000092

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal): Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2.002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.972.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.P.P.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.303.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

- I -

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por el abogado Ciudadano E.P., en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO MERCANTIL C.A., mediante el cual solicita la Resolución de un contrato con reserva de dominio suscrito entre las partes ya mencionadas..

La representación Judicial de la parte actora alegó, que dio en venta con reserva de dominio al ciudadano N.P.P.M., antes identificado, un vehiculo nuevo con las siguientes características: Marca: KIA; Modelo: RIO 1.6LEX 4DR MT; Año: 2.006; Tipo :SEDAN; Color: PLATA CLARO; Serial de Motor: G4ED6H336241; Serial de la Carrocería: KNADE223266103099; Placas: MEJ-58C y Uso PARTICULAR; el precio pactado para la venta fue de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 15.311.052), lo que para la presente fecha es equivalente a QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 15.311,05), por concepto de cuota inicial y la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y OCHO, (Bs. 22.602.048) lo que para este fecha es equivalente a VEINTIDOS MIL SESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (22.602,04) pagaderos estos últimos en cuarenta y ocho meses (48) meses, improrrogables, contados a partir de la firma del contrato que aquí se estudia.

AsÍ mismo, la parte accionante explanó que el comprador del vehiculo objeto de la presente demanda, se ha negado a pagar las cuotas pactadas en el contrato aludido. Siguió alegando la parte actora, que la ultima cuota pagada por el comprador, fue la cuota perteneciente al numero 12, en tal virtud quedaron insolutas las cuotas que van desde la Trece (13) hasta la cuota Cuarenta y Ocho (48), quedando de esta manera un saldo deudor de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.477,75).

Por otro lado, en fecha 07 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día siguiente a que conste en autos su citación.

Culminados los tramites inherentes a la citación del demandado, este Tribunal, mediante auto, nombra a la ciudadana A.L. D’ ANGELO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-5.113.344, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.510, Defensora Judicial de la parte demandada y a tal efecto dicha ciudadana en fecha 23 de Marzo de 2.011, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, quedando de esta manera, debidamente abierto de pleno derecho, el lapso probatorio en el presente juicio.

Culminado el lapso el breve probatorio contenido en este tipo de procedimientos, la parte actora en fecha 12 de Junio de 2.011, solicitó mediante diligencia, que se dictara Sentencia en la presente causa.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- La parte accionante reprodujo con el escrito Libelar, el instrumento Poder el cual acredita u representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 58, en fecha 03 de Julio de 2.003; con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados actores, tienen la cualidad piara demandar en Juicio.

2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el banco (parte actora) y el ciudadano N.P.P.M., antes identificado (parte demandada), autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital, de fecha 26 de Enero de 2.007, quedando así demostrada la existencia de un vinculo contractual y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se observa, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo a través de su defensor Judicial, así mismo en el acto de promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna.

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoare el Banco MERCANTIL C.A. contra el ciudadano N.P.P.M., ambos plenamente identificados en el cuerpo de presente expediente, por cuanto según aduce la parte demandante, el ciudadano N.P.P.M., incumplió con su obligación contraída en el contrato de marras, al no haber cancelado las cutas mensuales pactadas en el convenio original.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del Juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar pagar las mensualidades pactadas en el convenio de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASI SE DECIDE.

Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en la presente Litis, la parte accionante a través de su representación Judicial, alegó como pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber pagado las mensualidades convenidas en el contrato objeto del presente debate.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de venta con reserva de dominio, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al haber contestado la demanda de manera genérica y sin apoyo jurídico alguno. A mayor abundamiento podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente:

Articulo 1.159: “…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

Así pues y probado que el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), (parte actora) suscribió el contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano N.P.P.M., antes identificado, y probado a su vez, que el ciudadano antes mencionado hoy parte demandada. adeuda las mensualidades señaladas por el actor en su escrito Libelar, en tal sentido se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que interpuso BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) contra el ciudadano N.P.P.M., ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano N.P.P.M., antes identificado, a pagarle a la parte actora, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.364,89), por concepto de capital de la obligación y la cantidad CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.112.86), por concepto de intereses hasta el día 10 de Junio de 2.008 y los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente juicio.

TERCERO

Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Febrero de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-V-2008-000092

CARR/JLCP/cc

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