Decisión nº 041-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Expediente: 2.232-10.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, por asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.P.A.H., C.E.O.A. y M.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.233, 87.879 y 40.731, respectivamente.

DEMANDADO: N.E.L., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.842 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.25, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda instaurada por los Abogados E.P.A.H. y C.E.O., ya identificados, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano N.E.L., antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de abril del mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Secuestro, y el Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, le dio entrada, formó pieza de medidas y decretó la medida preventiva solicitada.

En fecha trece (13) de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los efectos de citar al ciudadano N.E.L., con quien no logró entrevistarse.

Por diligencia presentada en fecha dos (02) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la actora, abogado E.A., solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal el día tres (03) del mismo mes y año.

En fecha siete (07) de octubre de 2010, la Secretaria de este despacho expuso que, se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación del cartel de citación.

Por diligencia presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2010, la representante judicial de la actora, abogada M.D., solicitó el nombramiento de defensor ad litem, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, designó al abogado C.M.Z., como defensor ad litem del demandado.

Posteriormente, el abogado E.A., con el carácter ya descrito, solicitó se nombrara un nuevo defensor ad litem, ya que no había sido posible efectuar la notificación del abogado C.M., en virtud de lo cual, el Tribunal acordó la designación de la abogada A.M.M., en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad litem del demandado.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el Alguacil expuso que, citó a la abogada A.M.M., quien presentó contestación a la demanda en fecha veintisiete (27) de enero de 2011.

Las partes promovieron pruebas en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011.

Por auto dictado el día quince (15) de febrero de 2011, la Jueza M.d.P.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, para que las partes pudieran controlar la capacidad subjetiva de ésta como sentenciadora, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del referido auto.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la representación judicial de la parte actora que, consta de documento de fecha 30 de octubre de 2007, al que se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 9 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 5766; que la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 2001, bajo el N° 30, Tomo 16-A, celebró contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano N.L., ya identificado, sobre un vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda MC3C8 MAZDA3; Año: 2008; Color: Beige; Uso: Particular; Serial del Motor: LF-10360870, Serial de Carrocería: 9FCBK45L880108969; Placa: VCY10V; el cual recibió el prenombrado ciudadano, según lo declarado expresamente, en perfectas condiciones de funcionamiento. Que la vendedora MOTORES DEL LAGO, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante la vigencia del contrato mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, convenido en el equivalente actual de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.500,00), obligándose a pagar el saldo del precio, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 56.400,00), mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, que comenzarían a contarse a partir del 30 de octubre de 2007, que comprenderían capital e intereses conforme a la casilla cinco del contrato. Que el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo del precio o saldo del capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario, hasta que tuviera lugar su pago definitivo, calculados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, quedando sujetos al término de interés variable ajustable.

Que convinieron además en que, la falta de pago a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales, cuyo monto es determinado conforme a lo estipulado en la clausula cuarta, la parte del capital en cada una de ellas devengaría intereses de mora y que en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado conforme a lo establecido en la cláusula décima primera del contrato, el vendedor tendría derecho a exigir al comprador, la totalidad de los intereses convencionales devengados y de los intereses sobre la porción del capital comprendido en cada cuota impagada; el saldo adeudado por capital; y los intereses de que devengue el saldo del capital adeudado.

Que se estableció en la clausula décima primera del contrato que, la falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que en conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido para pagar el saldo del precio o del capital.

Que la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía con N.E.L., quien se dio por notificado en el mismo acto, reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio, autorizando al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos en la cuenta signada con el N° 010805110002002611125, a nombre del deudor.

Que el demandado le adeuda al banco, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400), correspondiente a las cuotas mensuales que incluyen capital e intereses convencionales, que van desde el 30 de noviembre de 2007, hasta el 28 de febrero de 2010, ambos inclusive; suma que excede la octava parte del precio total del bien mueble, que da derecho a pedir la resolución del contrato, y que adicionalmente, por concepto de intereses moratorios y convencionales, le adeuda un monto de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 38.352,00), presentando un saldo de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 94.744,00).

Que por todo lo expuesto demanda, al ciudadano N.E.L., suficientemente identificado, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, en que por su incumplimiento quedó resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, para que devuelva y entregue a su representada, el vehículo objeto del contrato de compra venta, quedando en beneficio de ésta las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato cuya resolución se pide. Reclama las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora ad Litem del demandado de autos, aceptó que su defendido celebró contrato de compra venta con reserva de dominio, con MOTORES DEL LAGO, C.A. y a su vez con la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el día 30 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 5766, sobre un vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda MC3C8 MAZDA3; Año: 2008; Color: Beige; Uso: Particular; Serial del Motor: LF-10360870, Serial de Carrocería: 9FCBK45L880108969; Placa: VCY10V.

Que trató de localizar al ciudadano N.E.L., en diversos sitios, tanto públicos como privados, siendo infructuosas sus diligencias, por lo que contesta en su nombre negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

En el caso de autos, la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con el ciudadano N.E.L., sobre el vehículo ya descrito, en virtud de que le adeuda una parte del precio del crédito otorgado en ocasión de la venta del citado automóvil, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400), lo cual representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo, que fue pactado en SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.500,00).

Sobre los contratos de venta con reserva de dominio y sus cesiones, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, la defensora ad Litem del demandado, al momento de dar contestación a la demanda invocada en contra de su representado, aceptó que el ciudadano N.E.L., celebró el contrato de venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil Motores del Lago, C.A., y la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, sobre el vehículo descrito anteriormente, y negó el resto de los argumentos establecidos por la actora, en el libelo de la demanda.

Se observa que la parte actora acompañó copia certificada del poder especial otorgado a los abogados E.P.A.H., C.E.O.A. y M.D.V., por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03-08-2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 184; que es catalogado como documento autenticado, por lo que este Tribunal, al no ser impugnado, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende la representación que ostentan los profesionales del derecho E.P.A.H., C.E.O.A. y M.D.V., para actuar en la presente causa en nombre de Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.

También fue consignado original de contrato privado de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., y el ciudadano N.E.L., al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 09 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 5766, requisito exigido por la Ley de Ventas Con Reserva de dominio para que el instrumento surta efectos frente a terceros. En este instrumento se encuentra contenida la cesión del crédito y la reserva de dominio, que efectuó la empresa, MOTORES DEL LAGO, C.A. al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual se encuentra dentro de la categoría de documentos privados, y por cuanto no fue desconocido ni tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, de este documento se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

Primero

Que la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., ya identificada, celebró contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano N.L., también identificado, sobre un vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda MC3C8 MAZDA3; Año: 2008; Color: Beige; Uso: Particular; Serial del Motor: LF-10360870, Serial de Carrocería: 9FCBK45L880108969; Placa: VCY10V; el cual recibió el prenombrado ciudadano, según lo declarado en la clausula séptima del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento.

Segundo

Que la vendedora MOTORES DEL LAGO, C.A., o su cesionario, se reservó el dominio del vehículo vendido, durante la vigencia del contrato mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, convenido en el equivalente actual de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.500,00), obligándose a pagar el saldo del precio, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 56.400,00), en el plazo de sesenta (60) meses, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían capital e intereses conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, pagaderas en igual fecha a la del día de la firma del documento.

Tercero

Que el comprador, en este caso, ciudadano N.E.L., convino con el vendedor o su cesionario en pagar intereses convencionales y moratorios, en caso de falta de pago de alguna de las cuotas mensuales.

Cuarto

Que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas, acarrea automáticamente la caducidad del plazo concedido al comprador para pagar el saldo del precio o del capital.

Quinto

Que el vendedor cedió crédito con reserva de dominio que tenía con el ciudadano N.E.L. al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Asimismo, fue acompañado certificado de origen distinguido con las siglas y números AU-090306, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de la comercialización del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, en el que se deja constancia que, el comprador es el ciudadano N.E.L., y que existe una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Este instrumento es valorado de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es emanado de un organismo público y tiene carácter público administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad y autenticidad que no fue desvirtuada, y de éste se constata que el vehículo antes descrito, fue comercializado por la empresa Vehículos Mazda de Venezuela, C.A., específicamente el Concesionario MOTORES DEL LAGO, C.A., quien le vendió al ciudadano N.E.L., y que la reserva de dominio del vehículo está a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Acompañó la parte actora, original de posición de deuda emitida por el BANCO PROVINCIAL, a la fecha 30-03-2010, del préstamo N° 0108-05119600052786, otorgado a: N.L., C.I. V9.750.842, por un monto de Cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 56.400,00), con plazo de 60 meses, que refleja un total de deuda de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 94.744,00). Se observa que se trata de un documento emanado de la parte demandante, en su condición de Vendedor-Cesionario de la venta a crédito con reserva de dominio de la que se solicita la resolución.

Luego de realizar el examen del referido instrumento, aplicando las máximas de experiencia sobre el manejo de este tipo de operaciones crediticias, aprecia que se trata de un documento emitido por el banco en relación a la cuenta aperturada en dicha entidad bancaria para que el deudor realice los depósitos correspondientes al pago del crédito otorgado para la adquisición del vehículo, cuenta a la que tiene acceso el Comprador Prestatario, dada la naturaleza de la relación existente con la entidad bancaria. De manera que bien puede estar en conocimiento de la misma, ya que se refiere a los montos de capital e intereses adeudados por él con ocasión del financiamiento de vehículo; y así se desprende del contenido de la Cláusula 4, literal g, de la cesión de crédito suscrita por las partes, referida al lugar y forma de pago de las obligaciones a cargo del Deudor Cedido.

Igualmente se observa que, el demandado no ocurrió a darse por citado en la presente causa, por lo que se le designó un defensor ad litem, quien ejerce la representación del demandado. Ahora bien, al momento de dar constelación a la demanda, el defensor designado, aún y cuando haya manifestado que no logró ubicar al ciudadano N.L., tenía la posibilidad de impugnar en nombre de su representado el contenido del documento denominado “posición de deuda” presentada por el actor; sin embargo no lo hizo. En virtud de ello, se tiene como reconocido el contenido del referido instrumento privado, y es estimado por el Tribunal en todo su valor probatorio, desprendiéndose de éste que, el demandado adeuda hasta la fecha 30 de marzo de 2010, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 94.744,00), por concepto de cuotas para el pago del crédito contentivas de capital, intereses contractuales y moratorios.

Por su parte, el defensor ad litem del demandado invocó, dentro del lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las actas que integran el presente expediente. Esta sentenciadora, considera conveniente recordar que el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley. Sin embargo el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la parte demandada, reconoció la celebración del contrato del cual se solicita su resolución, quedando de esta manera demostrada, la obligación que tiene el demandado, ciudadano N.E.L., de pagar el saldo del precio del bien vendido, contenido en el contrato; y por cuanto negó en forma genérica las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito libelar, dada la naturaleza del objeto reclamado, tenía la obligación de demostrar que fue liberado de la obligación asumida y demostrada en dicho instrumento; mediante el pago u otro hecho extintivo de la obligación, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Luego de efectuarse el análisis de los argumentos presentados por las partes y el acervo probatorio acompañado, y constatado que no fueron aportados al proceso, elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento de la obligación reclamada por el actor, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; y en virtud de que las cuotas adeudas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, demandada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

Por otra parte, solicitó el representante legal de la parte actora, que se le hiciera entrega del vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de su representada, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada.

Al respecto, considera quien sentencia que es conveniente citar al Dr. E.M.L., en su obra titulada “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Décima Primera Edición. p.149; quien razona que:

Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral

.

Ahora bien, también puntualiza el citado autor, en las páginas 162, 163, 164 y 165 de la referida obra, las condiciones que debe reunir el daño para que pueda ser indemnizado, las cuales se resumen así:

1) El daño debe ser cierto.

2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.

3) El daño debe ser determinado o determinable.

4) El daño no debe haber sido reparado.

5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

De la doctrina in comento, resulta claro para esta juzgadora, que los daños y perjuicios deben ser ciertos y no hipotéticos, siendo imperante demostrar la perdida, menoscabo o destrucción que haya experimentado el patrimonio de la víctima. Es imprescindible igualmente, determinar o especificar los daños sufridos, así lo hace ver el legislador en el cuerpo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

… omissis…

7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas….

Se observa del escrito libelar, que el actor se limitó a solicitar que quedaran en su beneficio, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio de la compra venta celebrada, como indemnización por daños y perjuicios, sin especificar cuales fueron los daños que sufrió su patrimonio, ni demostrar que estos realmente ocurrieron. En consecuencia, no procede la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

No obstante, se observa que los actores fundamentan su pretensión en los artículos 1, 5, 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, instituyendo éste último lo siguiente:

Artículo 14.-Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

(Negrita y Cursiva del Tribunal).

Del encabezamiento del texto legal transcrito se desprende, que el vendedor puede retener el monto de las cuotas pagadas, a título de justa compensación por el uso del bien vendido, siempre que la resolución del contrato haya ocurrido por el incumplimiento del vendedor. En tal sentido, aprecia esta jurisdicente en el caso sub examine, que el contrato fue celebrado en el mes de noviembre del año 2007, de manera que el vehículo objeto de la venta contenida en el mismo, tiene mas de tres (03) años de uso y exposición al deterioro, lo cual lleva a razonar que el vendedor o cesionario del contrato tiene derecho a una justa compensación, ya que si bien es cierto que con la resolución del contrato el actor puede recuperar la posesión del objeto vendido, no es menos cierto que éste debe haber sufrido un desgaste o deterioro considerable, acorde con el tiempo de uso que tiene desde el momento en que le fue entregado al comprador; siendo que este asume el riesgo por la pérdida o deterioro que pueda sufrir la cosa, una vez que le es entregado el bien (Artículo 1 L.V.C.R.D.). En virtud de lo expuesto, en aplicación de los postulados contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia; este Tribunal concluye que el actor tiene derecho a conservar las cuotas pagadas por el demandado en virtud del precio de venta de vehículo, como justa compensación por el uso y desgaste del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano N.E.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambos ya identificados.

En consecuencia:

• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., y el ciudadano N.E.L., cedido en la condición de la vendedora al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 09 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 5766.

• Se ordena al ciudadano N.E.L., ya identificado, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, identificado así: Marca: Mazda; Modelo: Mazda M3C8 MAZDA3; Año: 2008; Color: Beige; Uso: Particular; Serial del Motor: LF-10360870, Serial de Carrocería: 9FCBK45L880108969; Placa: VCY10V; quedando en beneficio de la referida Sociedad Mercantil, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato aquí resuelto.

• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano N.E.L., ut supra identificado, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 2.232-10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR