Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3-4-1925, bajo el Nº 123, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

PARTE DEMANDADA: O.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.990.734.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Mercantil).

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2.004, por la representación de la parte actora, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

La parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que es beneficiario y portador legítimo de un pagaré, emitido en fecha 21-2-2003 por el ciudadano O.H., por la cantidad de Bs. 16.620.000,00 para ser pagado sin aviso y sin protesto el 22-4-2003; que el referido pagaré generaría intereses a la tasa referencial mercantil, determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, calculados al inicio del periodo de siete días; que vencido el referido instrumento el deudor no pagó ni el capital ni los intereses convencionales y moratorios. Por tales razones procede a demandar al ciudadano O.H. para que

convenga o en defecto de ello, sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 16.620.000,00 por concepto del pagaré adeudado;

  2. Bs. 4.162.386,67 por intereses convencionales y moratorios sobre el sal do adeudado desde el 4-7-2003 hasta el 16-1-2004 calculados a la tasa variable mercantil y el 3% adicional por mora.

  3. Los intereses que se sigan causando sobre el capital, desde el 17-1-2004 hasta la cancelación de la deuda, a la tasa referencial mercantil vigente al inicio de cada periodo de siete días más 3 % adicional por mora.

  4. La corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo

Fundamenta la demanda en los artículos 440, 454, 486 487 y 488 del Código de Comercio.

Admitida la demanda en fecha 27 de abril del año 2.004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los veinte días de despacho más un día como término de distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Habiendo resultado inútiles las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, el tribunal comisionado, acordó la misma por carteles.

Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación; y, vencido el lapso otorgado al demandado para que compareciera a darse por citado, sin que lo hubiese hecho, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano G.M., quien luego de ser notificado, aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, siendo después citado, contestando la demanda dentro del lapso previsto para ello, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción procediendo de seguidas a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

D E L A P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N

El defensor designado a la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó la prescripción de la acción, con base en que habiendo vencido el efecto de comercio en fecha el 22 de abril del año 2003 y citado el demandado en la persona del defensor el 10-5-2003, había transcurrido con creces los 3 años previstos en el artículo 479 del Código de Comercio, norma aplicable por remisión del artículo 487 eiusdem, para ejercer la acción por lo que de decretarse la prescripción.

Observa quien decide que si bien es cierto que son aplicables las disposiciones señaladas por el defensor, así como la fecha de vencimiento indicada (22-4-2003), no es menos cierto que ríela a los folios 84 al 94, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito, Municipio Libertador, en fecha 18-4-2006, antes de que el pagaré prescribiera, es decir, que el actor cumplió con la carga que le impone el artículo 1960 del Código Civil, al haber interrumpido debidamente la prescripción, por lo que la defensa invocada por el defensor es improcedente. Así se establece.

D E L F O N D O

La parte actora demanda el cobro de un pagaré.

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la

prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, conforme lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana reiteradamente al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de un pagaré, instrumento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada,

por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código de Comercio:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden,… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

…omissis…

El pago…

“Artículo 488.El portador de un pagaré…. Tiene derecho a cobrar a los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses….

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el pagaré adeudado por la parte accionada, del que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar los montos especificados en el mismo.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció el mencionado instrumento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por el deudor de cancelar los montos especificados en el referido instrumento.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como consecuencia de ello es procedente el pago del capital, contenido en el referido instrumento que alcanza la suma de Bs. 16.620.000,00, así como la suma de Bs. 4.162.386,67 por intereses convencionales y moratorios causados desde el 4-7-2003 hasta el 16-1-2004, así como los intereses a la rata referencial mercantil, prevista en el

instrumento y el 3% anual adicional por mora, desde el 17-1-2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculos que se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a la indexación peticionada por el actor, considera quien aquí decide que con la tasa de interés estipulada en el pagaré (Tasa referencial mercantil determinada por el Comité de Finanzas Mercantil por intereses ordinario y 3% adicional por mora) se compensa cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y, acordar la corrección monetaria, implicaría una doble sanción para el deudor, además de tratarse de un cobro que implicaría usura la cual está prohibida en nuestra Magna carta, razón por la cual se niega la corrección monetaria peticionada. Así se precisa.

III

Con base en lo precedentemente expuesto, estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así se declara.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano O.H., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

Bs. 16.620.000,00 por concepto de capital correspondiente al pagaré accionado.

SEGUNDO

Bs. 4.162.386,67 por concepto de intereses causados desde el 4-7-2003 hasta el 16-1-2004 (ambos inclusive).

TERCERO

Los intereses convencionales que a la tasa referencial mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, y los de mora causados al 3% anual adicional, se siguieron causando desde el 17-1-2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Dicho cálculo se efectuará por expertos en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, ante la improcedencia de la indexación, no ha lugar a costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 17-5-2007 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 40.171

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