Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Caracas, ( ) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALNFONSO E.O.V. y la empresa MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS VALERA, C.A. (MAKROVAL, C.A.), mediante la cual impugna en todas y cada una de sus partes el Poder que riela a los folios 132 al 143, consignado por la representación judicial de la parte actora, concedido al abogado J.A.L., manifiesta que dicha impugnación obedece a que el referido abogado nunca ha tenido poder de representación para actuar en el presente juicio, que no consta en autos la sustitución del Poder consignado en copia, por ello solicita que todas las actuaciones realizadas por el abogado J.A.L., en nombre de la parte actora, sean declaradas nulas, igualmente manifestó que el poder debió presentarse con el libelo de demanda o en el lapso de promoción de pruebas, aunado al hecho de que el poder fue sustituido para actuar en otra jurisdicción, Estado Zulia y que no se especifica si el poder es general o especial.

Por otro lado vista la diligencia presentada el 15 de noviembre de 2007, por la abogado MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en copia sustitución del mandato del abogado C.C.R., apoderado de la parte actora, en el cual consta la sustitución de poder que fuera conferida por el abogado E.J.G.R., quien sustituyó en la persona de J.A.L., en virtud de ello ratificó todas las actuaciones realizadas por dicho abogado.

Al respecto el Tribunal observa:

En fecha 11 de marzo de 2003, los abogados E.J.G.R. y J.A.L. consignaron escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto proferido el 27 de marzo de 2003 ordenándose las respectivas intimaciones y librándose comisión en ese mismo efecto, procediendo el abogado J.A.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a retirar en fecha 3 de abril de 2003 el oficio y el despacho correspondiente con la boleta de intimación anexa.

El 1ero. de julio del mismo año se agregaron a las actas las resultas de la intimación personal, expresándose que las diligencias tendentes a materializarla fueron infructuosas, y en virtud de ello, fue solicitado por el abogado J.A.L.P., en fecha 22 de julio de 2003 la intimación vía carteles, acordándose lo conducente mediante auto dictado el 29 de octubre de 2003 y librándose Cartel en la misma oportunidad.

En fecha 16 de marzo de 2005, comparece el abogado E.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder donde acredita su representación y solicitó se librara nueva comisión al Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo, a fin de gestionar la intimación de los demandados.

En ese orden, en fecha 17 de junio de 2005, compareció la abogado MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder donde acredita su representación y ratificó la diligencia de fecha 16 de marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

La abogado MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2005, solicitó se comisione al Juzgado del Distrito Valera del Estado Trujillo, para la practica de la intimación de los demandados y en fecha 09 de diciembre de 2005, manifestando que en virtud de la competencia nacional que tiene este Juzgado, la intimación sea gestionada por el Alguacil, igualmente en fecha 12 de enero de 2006, solicitó se libre nuevo Cartel de Intimación.

Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2006, dejó sin efecto todas las actuaciones relacionadas al Cartel de Intimación librado en fecha 29 de octubre de 2003, y en su defecto ordenó librar un nuevo Cartel.

Gestionada la intimación Cartelaria y cumplida como fue en todas sus partes, se designó por auto de fecha 13 de marzo de 2007 –a petición de la representación judicial actora- Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado F.N.C., quien notificado del cargo recaído en su persona prestó el debido juramento de Ley el día 28 de junio de 2007.

Seguidamente, el día 6 del corriente mes compareció el abogado J.S.R.M. solicitando se repusiera la causa al estado de intimar personalmente a la codemandada Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.) y que se tuviera como no a derecho en el juicio y consignó en esa oportunidad los instrumentos que acreditan su representación.

En esa misma fecha, el defensor judicial designado procedió a oponerse al decreto intimatorio.

El 13 de julio de 2007 la representación judicial actora consignó escrito refutando los términos en que fue planteada la solicitud de reposición.

El día 16 del mismo mes y año el abogado J.S.R.M., fungiendo como apoderado judicial de los co-demandados A.E.O.V. y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL), consignó dos escritos por medio de los cuales hizo oposición al decreto intimatorio y solicitó la perención de la instancia y alegó la falta de cualidad tanto de la actora, así como la de sus representados para sostener la demanda, y al día de despacho siguiente, la abogada Mariolga Quintero presentó escrito solicitando que fuese declarada sin lugar la perención alegada.

Nuevamente, el prenombrado abogado solicitó la reposición de la causa y la perención de la instancia como representante de la codemandada Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A. (CENUPAZ, C.A.) (f. 193 al 200).

El día 18 de los corrientes el Defensor Judicial designado dio contestación al fondo de la demanda y el día 26 procedió también a ello el abogado J.S.R. en su condición de apoderado judicial de los codemandados A.E.O.V. y Mercado Mayorista De Alimentos Valera, C.A. (MAKROVAL).

Esta juzgadora en fecha 27 de julio de 2007, dictó sentencia, en la cual se declaró sin lugar la Reposición y la Perención.

En fecha 30 de julio de 2007, el abogado J.S.R.M., apeló de la anterior sentencia, apelación esta que fue oída en un solo efecto en fecha 07 de agosto de 2007.

De la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado J.A.L.

En base a todo lo anterior pasa esta sentenciadora a decidir de la siguiente manera:

Se evidencia de las actas procesales, que el abogado J.A.L., realizó Ocho (8) actuaciones en el expediente, relacionadas a impulsar la intimación de los demandados, actuaciones estas que cursan a los folios 28, 37, 58,66, 67,68, 70 y 73 de la primera pieza del expediente; y las cuales demuestran que hasta ese momento que actuó dicho abogado no pudo lograrse las intimaciones de los demandados.

Dicho esto, no es sino hasta el 28 de junio de 2007, que se materializan dichas intimaciones, en virtud de la juramentación del Defensor Judicial designado, intimación esta impulsada por la abogado MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Y consta también que esta juzgadora en fecha 16 de enero de 2006, dictó auto dejando sin efecto todo lo relacionado al Cartel de Intimación librado en fecha 29 de octubre de 2003; ahora bien, si observamos los hechos como han venido suscitándose, podemos constatar que dicho Cartel de Intimación anulado, se emitió a solicitud del abogado J.A.L., y de acuerdo al auto anteriormente indicado fueron anuladas las actuaciones que cursan a los folios 58 al 73 de la primera pieza del expediente, es decir suscritas por dicho abogado, evidenciándose entonces que las actuaciones valederas que cursa en auto, suscrita por el abogado en cuestión, son las de fecha 11 de marzo y 03 de abril de 2003, (folios 28 y 37), relacionadas con el impulso de las Intimaciones personales de los demandados.

En este sentido este Despacho pasa analizar la validez o no de las referidas actuaciones realizadas por el abogado J.A.L..

Reza el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

En el marco de las observaciones anteriores, se puede apreciar que el abogado J.A.L., actuó en el presente juicio sin mandato o poder que acreditase su representación, pero no es menos cierto, que las dos (2) actuaciones válidas en autos, suscritas por el mencionado abogado, cumplen con lo estipulado en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Sobre este asunto cabe destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2000, en la cual se decidió lo siguiente:

“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no lo fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ahora bien por cuanto la nulidad solicitada, no invalida ningún acto procesal en la presente causa, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara, sin lugar la Nulidad solicitada por el abogado J.S.R.M., por estar llenos los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la impugnación:

La representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de octubre de 2007, consignó en copia simple poder sustituido al abogado J.A.L., (folios 131al 141 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, indicado como fue al comienzo de la presente sentencia el abogado J.S.R., impugnó dicho instrumento, toda vez que según a su decir, dicho abogado nunca ha tenido poder de representación para actuar en el presente juicio, y que no consta en autos la sustitución del Poder consignado en copia, igualmente manifestó que el poder debió presentarse con el libelo de demanda o en el lapso de promoción de pruebas, aunado al hecho de que el poder fue sustituido para actuar en otra jurisdicción, Estado Zulia y no se especifica si el poder es general o especial.

Así las cosas, tenemos que el 15 de noviembre de 2007, la abogado MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en copia simple sustitución del mandato del abogado C.C.R., apoderado de la parte actora, en el cual consta la sustitución de poder que fuera conferida por el abogado E.J.G.R., en la persona de J.A.L..

En este sentido es oportuno indicar lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Así, pues, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Dicho artículo consagra un régimen de mayores facilidades para las partes y para los funcionarios, eliminando la transcripción de las normas estatutarias de apoderamiento contenidas en los documentos presentados para demostrar la facultad para obrar por otro, así el funcionario simplemente se limita a tomar nota en el cuerpo del poder las fechas de origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 en la que señaló:

…Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.

Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.

De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante…

En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-252 de fecha 15/11/2002, decidió lo siguiente:

... La Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial...

Criterios jurisprudenciales acogidos por esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, y que al aplicar al caso bajo estudio, observa que no se cumplieron con las formalidades requeridas por el citado artículo toda vez que la parte actora no trajo a los autos en la oportunidad correspondiente la sustitución en original del Poder que le fuera conferido al abogado J.A.L., por el profesional del derecho E.J.G.R., en virtud de ello la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada procede en derecho, sólo en lo que respecta al abogado J.A.L.. Así se decide.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/sss

EXP: Nº 2139/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR