Decisión nº S02-10-13-3098 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 3098

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 1996, bajo el Número 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005, bajo el número 30, tomo 179-A Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano J.M.O.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.016.524 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha tres (3) de julio de 2013, este Juzgado mediante auto procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano J.M.O.B., antes identificado, para que conteste la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha diez (10) de julio de 2013, la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para los gastos de transporte, a fin que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha quince (15) de julio de 2013, se libraron los recaudos de citación. En fecha trece (13) de agosto de 2013, el ciudadano J.M.O.B., parte demandada, debidamente asistido por el abogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.078, y la abogada A.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia el demandado se da por citado en el presente expediente, y ambas partes solicitan se oficie a la sede principal de la Sociedad Mercantil CHEVISTAR, para que informen sobre la ubicación del vehículo, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogada A.A., consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por el Juzgado mediante auto de misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora:

La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta documento poder de fecha tres (3) de junio de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 5, Tomo 80.

Esta Sentenciadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él se desprenda. Así se establece.

• Original de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y de Cesión de Crédito, de fecha cierta dieciocho (18) de abril de 2011, según consta de nota estampada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 782.

Esta Juzgadora visto que dichos documentos no fueron impugnados por la parte adversaria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento y la tacha de documento privado, este Tribunal en atención a la norma adjetiva ut supra citada, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Cuadros demostrativos de saldo deudor, que rielan en los folios diecinueve (19) al veintidós (22).

Con relación a tal instrumental privada, la cual emana unilateralmente de la parte actora, esta Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga el valor probatorio por no merecerle fe. Así se establece.

• Original de certificado de origen con el número de control BI-075559 y número de registro 9890580312 de fecha 27 de agosto de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y el cual tiene anexo copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano J.M.O.B., con el número 16.016.524.

Respecto a dichos instrumentos, esta Juzgadora visto que las mismas representan documentos públicos administrativos, al no ser impugnados por la parte adversaria, dentro del lapso legal establecido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Originales de facturas número 19164 y número de control 00-0020966 de fecha 31 de agosto de 2010, expedida por la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A., y

número 100022694091 de fecha veintidós (22) de julio de 2010, expedido por Corpoelec.

Este Tribunal, visto que dichos documentos emanan de terceros ajenos al presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desechar dichos medios probatorios, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes solicitada, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, este Tribunal considerando que la presente causa, se encuentra dentro del término fijado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora en consecuencia pasa a decidir la presente causa, prescindiendo de las resultas de las misma. Así se determina.-

III

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que una vez librados los recaudos necesarios para llevar a efecto el acto de citación al proceso de la parte demandada, el ciudadano J.M.O.B., antes identificado, por medio de asistencia jurídica presentó diligencia dándose por citado, tal y como se desprende de la diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2013, la cual riela en el folio treinta y uno (31) del expediente, teniéndose entonces, el referido accionado como emplazado para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, sin más formalidad conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que agotado como fue el término de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano J.M.O.B., antes identificado, éste no se apersonó al proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno que lo representara en la etapa procesal para la contestación de la demanda, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la litis en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene presente por expresa remisión que hace el artículo 887 ejusdem, y el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que se configure la confesión ficta de la parte demandada por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue a.s.d.d. autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referida a que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

En este sentido, expone la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

 Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notada Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que el ciudadano J.M.O.B., antes identificado, y que podrá ser referido como el comprador, y por la otra parte el vendedor, identificado como AUTO MALL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de febrero de 2008, bajo el No. 46, Tomo 8-A y domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en el cual la empresa mercantil vendió a plazos, con reserva de dominio al comprador un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2010, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8ZiTJ2961AV327921, Serial Motor: F16D36391801, Placa: AC839AA, Uso: Particular; Capacidad: 5 Puestos.

 Que el vehículo vendido fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guardia y custodia del referido comprador, a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha de pago total del precio. De igual forma se obligó el comprador a mantener el vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaro conocer y se obligó a cumplir.

 Que el vendedor dio en venta al comprador, el vehículo por la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101.401,50), de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.701,50), obligándose expresamente el comprador a pagar el vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.700,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales variadas y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificadas, y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

 Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “tasa de interés aplicable”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador a el vendedor, o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática: K x (i12) x [1+(i/12)]n / [1+(i/12)n-1; siendo “K” el saldo capital adeudado, “i” la tasa de interés aplicable y “n” el plazo.

 Que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesonario hasta

tanto se cancele total y definitivamente le deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable; en consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable, la cual se entiende como aquellas que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por concepto de financiamiento a vehículos. Que el monto correspondiente a cada cuota de pago del comprador al vendedor, a su cesionario, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la siguiente fórmula: K x (i12) x [1+(i/12)]n / [1+(i/12)n-1; siendo “K” el saldo capital adeudado, “i” la tasa de interés aplicable y “n” el plazo.

 Que fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte del capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador debía al vendedor o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.

 Que visto que esta establecido en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo, y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido. Que en dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podría exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo de capital o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

 Que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo según lo ut supra mencionado, ocurre en consecuencia la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y

consecutivas, facultando, por el contrario a su representada a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto, de conformidad con la cláusula décima primera y ratificada por la cláusula sexta del contrato.

 Que en el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a su representado BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador J.M.O.B., derivados del contrato de venta con reserva de dominio, antes identificado. En consecuencia, en virtud de dicha cesión del crédito y de la reserva de dominio, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AUTO MALL, C.A., tenía en contra del comprador J.M.O.B., cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.700,00) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido (comprador) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, destinada para tal fin. Que se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.

 Que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a su representada, es el hecho que el deudor cedido, ciudadano J.M.O.B., ya identificado, solo pagó veinticuatro (24) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda, en la cual se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el 30 de junio de 2013, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la demanda.

 Que de la relación detallada de las cuotas vencidas que indica en la demanda, se realiza a fin de ratificar, que el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, el cual está indicado en la casilla número cuatro del contrato de venta con reserva de dominio, denominado precio total, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.675,18) y en base a lo cual fundamenta la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con la legislación especial que rige dicha materia.

 Que siendo de conformidad con la posición deudora, que el demandado mantiene un total importe adeudado de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.285,33) para con su representada, discriminados de la siguiente manera: hasta el 30 de junio de 2013, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.202,34) por concepto de capital adeudado; la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.579,10) por concepto de intereses convencionales; la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 487,22) por concepto de intereses devengados desde la fecha 16 de junio de 2013, hasta el 30 de junio de 2013, y la cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.016,67) por concepto de intereses moratorios adeudados.

 Que como quiera que la obligación está totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber el deudor cedido, cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible la obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranzas realizadas al efecto, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y con arreglo al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace la misma Ley, ocurre a demandar al deudor cedido J.M.O.B., para que convenga y en caso contrario, ello sea declarado por este Juzgado, que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta con pacto de reserva celebrado, y suficientemente descrito, que el mismo quede resuelto, y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a devolver y entregar a su representada, el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio de su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, más las costas y costos de este proceso, los cuales desde ya protesta. Por último, estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.285,33).

Ahora bien, del documento fundante de la acción, esta Sentenciadora puede verificar la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha cierta dieciocho (18) de abril de 2011, según consta de nota estampada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 782, celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO MALL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 46, Tomo 8-A, y el ciudadano J.M.O.B., parte demandada, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2010, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1TJ2961AV327921, Serial Motor: F16D36391801, Placa: AC839AA, Uso: Particular; Capacidad: 5 Puestos, Peso: 1.115 kg.; pactándose como precio de venta la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101.401,50), de los cuales el vendedor declaró haber recibido como inicial la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.701,50), obligándose expresamente el comprador a pagar al vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.700,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo señalado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses conforme a lo señalado en el contrato, contadas a partir de la firma de dicho contrato, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificadas, y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

Asimismo, de actas se observa que la vendedora sociedad mercantil AUTO MALL, C.A., antes identificada, cedió y traspasó tanto el crédito como la reserva de dominio de la cual era acreedora, a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, convirtiéndose de esta manera la accionante en titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que la cedente tenía contra el deudor cedido, ciudadano J.M.O.B., siendo que para el momento de la cesión, el monto adeudado alcanzaba la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.700,00), pagaderos mediante SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales según los dichos de la representación judicial de la parte actora, el demandado adeuda al 30 de junio de 2013, como importe total la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.285,33), discriminados de la siguiente manera: hasta el 30 de junio de 2013, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.202,34) por concepto de capital adeudado; la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.579,10) por concepto de intereses convencionales; la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 487,22) por concepto de intereses devengados desde la fecha 16 de junio de 2013, hasta el 30 de junio de 2013, y la cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.016,67) por concepto de

intereses moratorios adeudados; todo lo cual hace concluir a este Juzgadora que el demandante pagó la diferencia del precio por capital, representado por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.497,66). Así se determina.-

En consecuencia, esta Juzgadora verificado los alegatos de hecho que sustentan la presente demanda, con las pruebas que rielan en autos, y conforme a lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, así como lo pautado en los artículos 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y 1.167 ejusdem “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, en concordancia con lo regulado en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que pauta: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”, esta Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en los precitados artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue el demandado, éste no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, sin aportar adicionalmente dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada al proceso que pudiera favorecerlo o e su defecto desvirtuara los alegatos de la parte demandante, tal como antes fue a.e.c., verificado como fue que lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, la CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.M.O.B., en la presente causa. Así se declara.-

En derivación de lo antes expuesto, y conforme al artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 y 1.159 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato privado de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y su respectiva cesión, de fecha cierta dieciocho (18) de abril de 2011, según consta de nota estampada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 782, y conforme a la norma antes citada y lo pactado en el referido contrato, se ordena al demandado J.M.O.B., antes identificado, a restituir a la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2010, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1TJ2961AV327921, Serial Motor: F16D36391801, Placa: AC839AA, Uso: Particular; Capacidad: 5 Puestos, Peso: 1.115 kg., quedando a favor de la actora el pago efectuado como cuota inicial y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido por las cuotas pagadas por el demandado como justa compensación por el uso de la cosa, de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en el documento privado y el artículo 14 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

  1. - LA CONFESIÓN FICTA del demandado J.M.O.B., antes identificado.

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano J.M.O.B., en consecuencia se declara resuelto el contrato privado de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y su respectiva cesión, de fecha cierta dieciocho (18) de abril de 2011, según consta de nota estampada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 782.

  3. - SE ORDENA a la parte demandada J.M.O.B., a RESTITUIR a la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2010, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1TJ2961AV327921, Serial Motor: F16D36391801, Placa: AC839AA, Uso: Particular; Capacidad: 5 Puestos, Peso: 1.115 kg., quedando a favor de la actora el pago efectuado como cuota inicial y todas las cantidades que por concepto de capital e interés, hubiere recibido por las cuotas pagadas por el demandado como justa compensación por el uso de la cosa, de conformidad con las disposiciones contractuales convenidas en el documento privado y el artículo 14 de la ley especial que rige la materia.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la abogada en ejercicio A.A. inscrita en el inpreabogado bajo el número129.503, obró en el proceso con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y que el abogado en ejercicio N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.078 obró en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3098.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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